Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 420/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 230/2024 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100323
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7919
Núm. Roj: SAP B 7919:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.387/22 Juzgado de lo Penal nº.16 de Barcelona
Sentencia apelada nº.442/23 dictada el día 29 de septiembre de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 14 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Hugo, representado por el Procurador José Luís Aguado Baño y asistido por el Letrado Ignacio Abad San Epifanio; contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.16 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en el pase de hachís ocurrido el 20 de julio de 2.022.
En concreto, bajo este motivo de impugnación y que afecta a los hechos declarados probados, entiende la parte que la condena no pudo apoyarse en las declaraciones testificales prestadas en juicio por los dos agentes intervinientes ante la incerteza de las mismas en cuanto al intercambio de dinero y un trozo de hachís entre el acusado y el Sr. Agustin, testigo este último en el mismo acto que manifestó ante la juzgadora no poder recordar anda de lo sucedido en su interacción con el acusado.
Además, sostiene la parte la incongruencia objetiva que supone el hecho de que la concentración en THC de los dos troxos de hachís intervenidos, el que poseía el acusado en su mochila y el trozo que, presuntamente, entregó al testigo Sr. Agustin sean diferentes, 17,3 y 28,5 %, circunstancia que, al parecer del recurrente, arrojan mayor incertidumbre en cuanto a la realidad y acreditación del pase objeto de condena.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente acusado entregó, en la vía pública (aunque no lo exprese la sentencia) al Sr. Agustin un trozo de hachís a cambio de 4 euros que le entregó éste a continuación.
Dicho relato lo extrae, motivada y razonablemente, de las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales en el acto plenario de juicio, con todas las garantías legales, así como del informe pericial aportado al expediente, y no impugnado, en cuanto a la identidad de la sustancia entregada.
En efecto, como explica la sentencia, sin error alguno, y con plena correspondencia con el resultado concreto de la prueba practicada, el agente NUM000 manifestó en dicho acto que vio sin duda cómo el, después identificado como el acusado, estaba hablando con el Sr. Agustin cuando sacó algo y se lo dio a éste, quien, a su vez, le entregó al primero unas monedas, deteniendo al Sr. Agustin.
Por su parte, el agente NUM001 explicó, en sentido coincidente con el anterior y con el contenido de su atestado inicial, que vio sin duda el pase de un trozo, que ha sido identificado pericialmente como hachís, interviniendo él mismo, y así se constata objetivamente del atetado, tanto ese trozo como el dinero en el recién comprador.
Sus declaraciones coincidentes y contundentes, además, se han visto corroboradas objetivamente por el hecho de la incautación, tanto del trozo de hachís en poder del comprador como las monedas en poder del acusado.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por tanto, en ningún error ha incurrido la juzgadora, la cual, en realidad, se ajusta en sus conclusiones incriminatorias al relato prestado, sin duda, por los agentes.
Pero es que, además, y aun cuando no lo exprese la sentencia apelada, ocurre que el acusado dejó de comparecer al acto de juicio, estando personalmente citado al efecto, renunciando con ello voluntariamente a defenderse, directa y personalmente, y dejando así de aportar, en su caso, a la juzgadora una versión alternativa o contradictoria a la propuesta por la Acusación pública que le permitiera contrastar ambas tesis, y que deviene, además, como la más razonable conforme la lógica y máximas de experiencia, y ello sin detrimento alguno de la presunción de inocencia.
Finalmente, el hecho de que el testigo comprador, Sr. Agustin, manifestara no recordar nada en juicio en cuanto a su interacción con el acusado (sin negar, por lo demás, la realidad del intercambio), preguntado al efecto, no contradice las conclusiones probatorias a que ha llegado, razonablemente, la sentencia de condena decretada en la instancia. Y ello es así porque, además de no negar el intercambio, su fiabilidad como prueba de descargo deviene, en este caso, muy relativizada puesto que resulta poco creíble que no recordara lo sucedido a penas un año antes y cuando había sido interceptado por la policía, y, además, desde su posición de comprador de la sustancia.
Ha dicho la STS de 13.11.14 que "se
En idéntico sentido, las más recientes SSTS de 23.6.15, 7.3.17 y 12.6.20 así como SAP de Barcelona, secc.8ª, de 30.4.21.
No ha concurrido, pues, duda alguna en cuanto a la realidad del intercambio o pase, a la vista de la contundente prueba anterior, constituyendo la misma prueba suficiente de cargo y que destruye la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado.
Por lo demás, del hecho de que la riqueza en THC de las dos piezas de hachís intervenidas, la que poseía el acusado en su mochila, y el trozo entregado al testigo comprador, en realidad tampoco tan distantes una de la otra, no puede extraerse, como propone la parte recurrente, que, en realidad, el intercambio no se produjo.
En efecto, bien pudo ocurrir razonablemente que el trozo de hachís que el acusado entregó al testigo comprador fuera de una pieza distinta a la que el mismo poseía en su mochila. Por tanto, el hecho objetivo que se desprende de la pericial en cuanto a la diferencia de riquezas en el principio activo no denota, necesariamente, que el intercambio no se produjera, más, en este caso, insistimos, en que las declaraciones coincidentes de los agentes no arrojan duda alguna en cuanto a la realidad del pase.
Se queja ahora la parte, bajo este motivo de impugnación de infracción de precepto legal, art.368 del Código Penal, de que la sustancia intervenida y objeto del intercambio declarado probado, 0,86 gramos de hachís, con una pureza en THC del 17,3 %, aplicando la reducción por pureza y el correspondiente margen de error del 5%, arrojaría un resultado de 0,14 gramos de hachís, valor que, a juicio de la parte, y con fundamento en la jurisprudencia y las tablas que cita, no superaría el nivel de psicoactividad contrario a la salud pública que sanciona la norma penal.
Desestimamos, igualmente, la queja.
En efecto, en primer lugar, y aun cuando acogiéramos los cálculos que propone la parte, la cifra que refiere la misma, 0,14 gramos de hachís, ya superaría la de 0,01 gramos en que dichas tablas empleadas por nuestra jurisprudencia sitúan el nivel mínimo de psicoactividad preciso para entender que sen ha vulnerado el bien jurídico protegido por el tipo penal, la salud pública.
Por lo demás, resulta intrascendente, una vez acreditado el pase, como hemos visto de modo razonable y suficiente, que el Sr. Agustin o el acusado fueran consumidores de pastillas o incluso de hachís. El hecho de que el acusado sea consumidor de esta sustancia no le impide, además, traficar condicha sustancia.
Desde luego, tampoco este hecho concurrente en el acusado impide, como parece sugerir la parte, que no se haya consumado el delito objeto de condena por no haberse afectado a su bien jurídico tutelado y que, como hemos visto, se refiere a la salud pública en su conjunto, y no tanto a la salud individual del acusado consumidor.
Con ello, encajando perfectamente el pase probado en el tipo penal previsto en el art.368.2 del Código Penal, subtipo atenuado de menor entidad, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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