Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 141/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 261/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100091
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2175
Núm. Roj: SAP B 2175:2023
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 261/2022
Procedimiento Abreviado núm. 262/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
Barcelona, a Diez de Febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tras especificar las contradicciones de lo manifestado por el acusado en el plenario en relación a lo manifestado en fase de instrucción y tras especificar lo declarado por los testigos de cada uno de los testigos, considera que la declaración del Sr. Ezequiel, a fin de determinar que fue engañado por el acusado, ha sido clara, firme y coincidente en lo esencial con lo que ha venido sosteniendo desde el inicio del procedimiento. En el plenario manifestó que contactó con el acusado para la compra-venta de un vehículo Ford Mondeo, manteniéndose toda comunicación única y exclusivamente con el mismo, quien le aseveró que le había entrado uno en el concesionario del que era dueño por lo que, confiando en su amistad, ya que era conocido del pueblo del que eran originarios y dada la profesión del Sr. Felicisimo, quien era el dueño de un concesionario en Mataró, bajo expresas indicaciones de éste y creyendo en todo momento que estaba realizando los ingresos a favor del Sr. Felicisimo o de su concesionario y que le traería el coche a su pueblo de Navarra una vez realizado el segundo pago, realizó tres pagos, de 1.500 euros el 06 de octubre de 2.014 a una cuenta bancaria del BBVA, de 400 euros el 30 de octubre de 2014 a una cuenta bancaria de la entidad IBERCAJA y de 400 euros, el 13 de enero de 2.015 por giro postal a favor del acusado Sr. Felicisimo. Los números de cuenta bancaria resultaron ser titulares personas cuya identidad era desconocida para el perjudicado, así como cualquier otra información al respecto, siendo que a partir de realizar el último pago el 13 de enero de 2.015, el Sr. Felicisimo dejó de atender a sus requerimientos.
De todo ello se infiere la intención dolosa del acusado de querer defraudar al Sr. Ezequiel, toda vez que éste desconocía de los datos y circunstancias del vehículo que pretendía obtener, ocultándoselos maliciosamente, única persona con la que intermedió dicha compra, confiando en todo momento que el coche estaba vinculado al concesionario del que el Sr. Felicisimo era dueño. El acusado manifestó en fase de instrucción que en el momento de iniciarse el trato, anunció al Sr. Ezequiel que debía hacer un ingreso en una cuenta del dueño del vehículo para reservarlo pero, dicha afirmación fue contradicha por el testigo, el Sr. Millán, quien manifestó en el acto de la vista que él vendió el vehículo a Nicanor quien conjuntamente con el acusado se encargaría de revenderlo a un tercero.
Solicita se deje sin efecto la absolución del acusado y se proceda a condenarle de acuerdo con los pedimentos realizados en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el juicio.
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/02 de 24 de octubre, - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados, con celebración de una vista en la que esté presente el acusado y sea oído, en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada-absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011
Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios:
a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia
Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del acusado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello
Asimismo la reciente STS 670/2012, de 19-7-2012 recuerda "La jurisprudencia de la Sala II
El legislador, a fin de regular una solución al problema procesal antes referido, ha modificado la tramitación de los recursos de apelación en los casos de sentencia absolutoria en la primera instancia, mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.
El art. 792.2 Lecrim establece
El art. 790.2 apartado tercero establece que
La defensa del recurrente ni ha solicitado vista pública en esta segunda instancia, ni ha solicitado la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. De todo lo dicho se desprende que no podemos entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en esta segunda instancia.
Tal y como analiza correctamente la Juzgadora el eje vertebrador del delito de estafa es el engaño. Lo define de forma precisa la STS 3276/2018 de 28 de septiembre:
Tal y como nos recuerda la STS 621/2014, de 23 de Septiembre, en cuanto al engaño precedente "el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10). Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3).
No constatamos falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas ni en examen de los requisitos típicos de la estafa. No se ha acreditado la existencia de un ánimo defraudatorio previo a los acuerdos alcanzados por el denunciante. El juicio de inferencia realizado por la Juzgadora es lógico y racional. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

