Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 351/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 101/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 351/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100372
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7853
Núm. Roj: SAP B 7853:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 463/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 22 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Luís Juan Delgado Muñoz.
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 101
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Delimitado el efecto devolutivo del recurso y respecto a los motivos 1º.- debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del Tribunal de apelación:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la misma se sustenta en la declaración de los policías actuantes que, junto al resto de la prueba practicada ha sido valorada y motivada por el juzgador de la Instancia.
En efecto, partiendo de la premisa que este Tribunal de apelación ( carente del encomiable prisma de la inmediación que tuvo el juzgador "
Nos encontramos ante un delito flagrante en os términos acuñados en el art. 795.1.1ª LECRim., en el que la testifical policial se erige como principal prueba de cargo, siendo que no se han probado motivos espurios en los agentes actuantes para que el juzgador dudara de la fiabilidad de la rememoración de hechos efectuada el día del juicio, presidida por la objetividad e imparcialidad inherente a su condición de funcionarios públicos.
Tampoco existen contradicciones entre sus declaraciones, pues son acordes en lo esencial, siendo que la contradicción señalada por el recurrente respecto al visionado del contenido del bote por cada uno de los agentes, es meramente aparente, pues es de ver en la sentencia como el agente nº. NUM002, al rememorar el visionado de los cogollos dentro del bote al sacarlo, no fue categórico, pues consta transcrito que "Que le pareció ver en el bote cogollos característicos de la marihuana"; hecho que concuerda con que el otro agente no los viera o afirmara que fuera dificultosa o imposible su visión; de ahí que la afirmación no fuera rotunda y por el contrario se valore como sincera. No obstante, la inmediata aprehensión del bote con su contenido y le dinero entregado no dejan lugar a dudas respecto a la realidad del hecho que se declaró probado.
En lo que pertoca a la valoración de la prueba documenta no literosuficiente, la complementación de la misma con prueba personal hace que el Tribunal de nuevo deba calibrar el ajuste valorativo efectuado a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. En esa tesitura, es cierto que si no se impugnó dicha prueba, los razonamientos de adveración por fedatario público son superfluos. No obstante ello, olvida el recurrente que como prueba documental la misma debe valorarse en conjunción con el resto de acervo probatorio, sin que la misma, pese a ser arropada por las declaraciones del acusado y el testigo, explique las rememoraciones efectuadas por los policías actuantes respecto de la entrega del bote comprensivo de la sustancia estupefaciente hallada en su interior.
En esa tesitura, y sin ser el documento literosuficiente como para por sí mismo demostrar el supuesto error del juzgador en la valoración de la prueba, entendemos que el razonamiento de la falta de mención alguna durante el curso del proceso al referido préstamo, con aportación pronta de la captura de pantalla para respaldar las manifestaciones del acusado y testigo Sr. Melchor; así como la contradicción del mismo con las manifestaciones del testigo introducidas a través de la testifical del agente nº. NUM002 respecto al contacto telefónico para la compra de la sustancia a cambio de 140 €; son razonamientos efectuados por el juzgador que se ajustan a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y deben ser mantenidos en esta Alzada, desestimándose en consecuencia el motivo 1º.- del recurso al devenir el mismo inviable.
Existe también sobre el reseñado subtipo atenuando una abundante doctrina jurisprudencial de la que cabe citar como exponente, por ser muy reciente, el Auto de fecha 16/06/2022, Roj: ATS 9892/2022 - ECLI:ES:TS:2022:9892A., Pte. Exmo. Manuel Marchena Gómez:"(...)
En el presente supuesto, a tenor de los hechos declarados probados, nos encontramos ante un acto de venta en la vía pública previo concierto telefónico para ello de marihuana en un peso neto de 6,9 gramos y de siete fragmentos de hachís con un peso neto de 15 gramos, sin que se hayan declarados probadas circunstancias inherentes al acusado como su adicción o dependencia de tales sustancias estupefacientes u otras, para que con la venta de las mismas pueda sufragarse su consumo u otras circunstancias que pudieran ser consideradas en cuanto a la menos gravedad del hecho o menor reproche culpabilístico respecto del autor, como pudiera ser un acto de distribución para el consumo compasivo por gran adicción del testigo.
Por el contrario, nos encontramos con un acto de distribución a terceros en la vía pública previo concierto telefónico para ello y la inaplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368 CP, es correcta y debe ser mantenida en esta alzada, decayendo el motivo 2.- del recurso.
Es por ello que el motivo no puede prosperar y se desestima y con él, el recurso de apelación en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

