Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 439/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 77/2024 de 15 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
Nº de sentencia: 439/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100358
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8254
Núm. Roj: SAP B 8254:2024
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª. Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el rollo de Apelación Penal nº 77/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 165/2023 seguido por un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante los acusados, Aixa Y Fabiola, representadas por el Procurador D. Manuel Nevado Valcárcel y asistidas de los Letrados D. Jaume Agustí García García Hernández y Dª. Mónica Aguilar i Monedero; y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Zamira Y Alanis, representadas por el Procurador D. Pol Sans Ramírez y asistidas por la Letrada Dª. Ingrid Sagué Sitjes; actuando como Magistrada Ponente Doña María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Alanis
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al estimar que la sentencia se ajusta derecho.
Como hemos señalado, si bien formalmente se alega por el apelante como motivos de impugnación la infracción de ley; ciertamente su argumentario va dirigido a la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo a partir de la prueba practicada y la modificación de los hechos declarados probados. Ello claramente es incardinable en el motivo de error en la valoración de la prueba y como tal será tratado.
En primer lugar precisar que un pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia puede efectuarse sin objeción alguna en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio este sería el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap. 1 delart. 791 de la LECRIM , según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 delart. 791 de la LECRIM la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E
Sentado ello, no ha lugar a la admisión de la prueba propuesta por el recurrente en esta segunda instancia por cuanto no concurren ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 790.3 de la LECr
Respecto a tal alegato conviene recordar que, como ha expuesto el T.S la obligación de motivar las sentencias ( o resoluciones), que se establece imperativamente en el artículo 120.3 de la C.E., es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales, que consagra el artículo 24 de la C.E., en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recurso que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del derecho ( sentencias T.S. de 29 de septiembre de 1.998 y de 25 de febrero de 2.000).
No obstante lo anterior, debe precisarse, también, que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia num. 1.316/05, de 9 de Noviembre, la motivación no ha de ser necesariamente exhaustiva ya que "la
Con vista en tal doctrina basta examinar la misma para atisbar que cumple con el canon de motivación exigible a toda resolución judicial, no limitándose la Magistrada a acordar la condena de las recurrentes como autoras de un delito continuado de apropiación indebida sino que, en este caso, expresa las razones de ello, pese a que sus conclusiones difieran del posicionamiento de la parte apelante.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
Así, tal y como consta en la sentencia impugnada la juzgadora de instancia estimó acreditado que en connivencia ambas acusadas procedieron desde diciembre de 2019 a agosto de 2020 a transferir distintas sumas de dinero desde la cuenta bancaria donde estaban como autorizadas -y tras suprimir de la misma a la hermana Aixa- pero cuya fuente de ingresos era exclusivamente las pensiones percibidas por su titular Alanis ( madre y abuela de las mismas) a la cuenta titularidad de una de las acusadas, la nieta Sra. Fabiola, siendo que en total la suma transferida alcanzó los 15.688 euros y con ello se enriquecieron. Lo cierto es que, pese al esfuerzo de las recurrentes, no se niega por las mismas dichas transferencias ni las titularidades y/o autorizaciones para operar en una u otra cuenta así como que en la cuenta de la Sra. Alanis tan solo se ingresaban las pensiones que la misma percibía; y de hecho, ello resulta palmario del examen de la documental bancaria obrante en autos, como también que se ordenaron 91 transferencias desde la cuenta de la abuela a la cuenta en exclusiva de la Sra. Fabiola y de ahí se extraían por la misma. Tan solo se viene a negar que dicho operativo tuviera como finalidad el enriquecimiento de las acusadas y no el bienestar de la abuela, sosteniendo que la misma no era desvalida, era conocedora de todo ello y llevó a cabo el cambio de personas autorizadas en su cuenta, consintiendo los movimientos de la misma; aduciendo la Sra. Fabiola como justificación a dichas transferencias recibidas desde la cuenta de su abuela que una vez se ingresaba el dinero en su cuenta ella lo extraía y se lo daba en metálico a su abuela. Tal alegato sostenido por las acusadas sobre el destino último del dinero transferido cual era acabar en manos de la abuela, -por demás negado por la testigo en su deposición-, tan solo puede considerarse como una versión de descargo, carente de toda lógica, sentido y coherencia, ya que si el dinero revertía en Sra. Alanis ningún motivo tendrían las recurrentes para ordenar dichas transferencias a una cuenta de exclusiva titularidad de la nieta ( ya se hubiera creado ad hoc en diciembre de 2019 o ya estuviera abierta previamente). Ninguna explicación cabe a ello más allá de la obvia: desviar el dinero hacia su exclusivo patrimonio y enriquecerse con dicha maniobra a costa del dinero de la abuela en cuyo plan intervinieron ambas acusadas , madre e hija. Y frente a ello resultan irrelevantes otras cuestiones sobre las que enfatiza la defensa tales como quien se encargaba del cuidado de la abuela, la relación que la Sra. Alanis tuviera con su otra hija Zamira a lo largo de los años o el desinterés de ésta por su progenitora como causa de suprimirla de la cuenta de la madre así como el que consintiera autorizar en su cuenta a su nieta, la Sra. Fabiola, junto a su hija Aixa, o que obviamente pudiera la misma disponer de algo de dinero que le fuera entregado por las coacusadas, ya que todo ello no conlleva que conociera y aceptara su descapitalización a favor de la cuenta de la que no era titular.
Por demás, no prosperara la alegación relativa a Aixa en el sentido de que las transferencias no se hicieron a su favor para instar su absolución ya que si bien ello es cierto no lo es menos que la misma manejaba la cuenta de su madre, conocía los movimientos siendo un supuesto de coautoría ya que sin su acción no habría sido incluida como titular en la cuenta de la abuela su hija Fabiola, y obviamente tenía el pleno dominio del hecho con independencia de que no llevara a cabo materialmente las transferencias. En, efecto, en supuestos como el de autos, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que, en materia de coautoría, y así, entre otras,
En último término y respecto de la cuantía que se considera desviada mediante las sucesivas transferencias, 15688 euros, y pese al cuestionamiento al respecto qué hace la representación de las condenadas, resulta acreditada por la pericial económica obrante en autos folios 279 a 292 y sobre la que se ratificó en el plenario el perito suscribiente Gaspar.
Por tanto, este motivo no prosperara, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambas acusadas.
Pero es más, aún en el caso de considerar que realmente el motivo invocado por la parte fuera error en la valoración de la prueba, debe señalarse que de la prueba practicada se evidencia que la señora Alanis no solo por su edad ( nacida en el año 1944- que no en el 1946 como bien señala el recurrente) sino también por sus condiciones físicas que implican problemas de salud que afectan su movilidad y necesidades especiales, que vive en soledad, es una persona con vulnerabilidad, y precisamente y ello facilitaba a las coacusadas el operativo desplegado en la comisión de los hechos. Cierto es que consta en autos que Aixa ( folios 242 y 243 vuelta) también ha sido declarada con una discapacidad por hemiparesia derecha y posteriormente por trastorno de afectividad pero ello no conlleva alteración alguna en las conclusiones afectantes a la situación de la víctima. Obviamente la situación de vulnerabilidad apreciada en la Sra. Alanis no equivale a una imposibilidad absoluta de movimiento como pretende sostener la defensa, una cosa es la vulnerabilidad y otra la incapacidad. Por ello, el hecho que se acredita en las fotografías de que en algunas ocasiones pudiera haber estado junto a otras personas celebrando algún acto festivo en modo alguno excluye el concepto de vulnerabilidad al que se hace referencia en el artículo 268 del Código Penal
La STS 331/2023, de 10 de mayo
Además, se añade que, para considerar la aplicación de vulnerabilidad, y por ende no aplicar esta excusa absolutoria, se exige lo siguiente:
Por un lado, que el delito cometido guarde una relación o exista un nexo causal entre la vulnerabilidad y el fin delictivo, o suponga esta una facilidad para su aseguramiento y comisión. Esto quiere decir que la vulnerabilidad de la víctima facilite la realización del delito.
Y, por el otro lado, es necesario la existencia de una patología clínica, aun cuando no se encuentre debidamente diagnosticada. Excluyéndose aquellos casos en que dicha vulnerabilidad sea mínima o insuficiente para la producción del delito concreto en correlación con el requisito anterior.
En caso de autos, en el informe de asistencia sanitaria de 1 de octubre de 2020 obrante a folios 28 y siguientes relativo a Alanis, se consigna que la misma reflejó en una resonancia magnética cerebral en el año 2014 signos de atrofia y consta asimismo que desde el año 2016 se le apreció deterioro cognitivo leve y se consignan en el 2020 alteraciones funcionales variadas tales como las funciones atencionales complejas, alteraciones de las fluidez verbal, alteración de la memoria verbal por dificultades en la codificación de la información, alteración de la función visioconstructiva etc.... resultando que los hechos declarados probados acontecieron desde diciembre de 2019 a agosto de 2020.
Por tanto, concurre prueba suficiente enervadora de la presunción de inocencia, de que las acusadas conocían y se aprovecharon de la vulnerabilidad de la víctima para llevar a cabo el plan preconcebido y conseguir hacer suyo el dinero de ésta. Así, no cabe apreciar la excusa absolutoria del artículo 268 del CP respecto del mismo y, en consecuencia, este motivo será desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
