Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 419/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 10/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100322
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7918
Núm. Roj: SAP B 7918:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.228/23 dictada el día 23 de mayo de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 15 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Estebán, representado por la Procuradora SONIA ORIA PÉREZ y asistido por el Letrado Raúl López Iglesias; contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.23 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"Resulta
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no ha quedado suficientemente probado dicho extremo y de que fuera el recurrente en concreto quien se apodera del teléfono móvil del turista japonés "dado que junto a él estuvieron bailando otras dos personas que según los Mossos d'Esquadra estaban bailando al lado de la víctima. Personas que una no fue identificada y la otra co-acusada ha salido absuelta a pesar de estar bailando junto a la víctima".
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que fue el recurrente en concreto, Sr. Estebán, quien, de las tres personas que se acercaron al grupo de turistas, se apoderó del teléfono móvil del Sr. Dastin.
Dicho extremo lo ha extraído la juzgadora, según explica la sentencia claramente, de las declaraciones testificales prestadas en juicio, con todas las garantías procesales y constitucionales, por los dos agentes de policía autonómica intervinientes.
Y, en efecto, los dos agentes, coincidentemente entre sí y con el contenido previo de su atetado, manifestaron en juicio que pudieron ver cómo el grupo de tres personas, acechando previamente a sus posibles víctimas, se acercaban al grupo de turistas, y mientras el coacusado absuelto Sr. Borja y la tercera persona no identificada, se pusieron a bailar con ellos, el después identificado como el acusado ahora recurrente, agarró el móvil del Sr. Dastin, huyendo a la carrera el acusado recurrente mientras intentaba entregar el móvil sustraído a esa tercera persona no identificada, cayendo en ese momento al suelo el dispositivo. Los dos agentes aseveraron con contundencia que la persona que cogió el móvil era el acusado, después plenamente identificado como tal, mientras que el acusado absuelto y la otra tercera persona solo bailaron junto al grupo de turistas.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por ello, la sentencia no ha incurrido en ningún error sino que, más exactamente, ha acogido, en realidad, las declaraciones testificales policiales que, como testigos directos y plenamente fiables, sin que se haya siquiera alegado por la Defensa motivo espurio alguno, prestaron los agentes en juicio.
Pero es que, además, consta que el acusado no asistió a juicio, estando citado personalmente para ello, renunciando así a defenderse directa y personalmente en juicio, y dejando, con ello, de aportar a la juzgadora una eventual versión alternativa a la propuesta por la Acusación pública e impidiendo así que ésta pudiera en su caso contrastar ambas hipótesis, todo ello sin perjuicio y lesión de la presunción constitucional de inocencia que amparaba inicialmente al acusado.
Por ello, estima que no se ha podido determinar fehacientemente el valor del móvil ni que, por tanto, superara la cifra de 400 euros que marca el límite entre el delito menos grave y el delito leve conforme al art.234 del Código Penal.
En efecto, y conforme a una reiterada jurisprudencia, no basta con que la Defensa formalmente, en su escrito de conclusiones provisionales, se limite a impugnar, genéricamente y sin desarrollo argumental, la prueba pericial practicada en fase preparatoria de instrucción judicial para restarle toda eficacia probatoria, máxime cuando la misma ha sido elaborada por perito designado judicialmente. Es preciso, más allá de ese dato formal, que la parte impugnante explique mínimamente por qué impugna la eficacia probatoria de la diligencia pericial y, por supuesto, que dichas quejas aparezcan fundamentadas.
En efecto, la parte recurrente impugnó formalmente en su escrito de conclusiones provisionales la eficacia de la diligencia pericial de tasación del dispositivo puesto que "contiene insuficiencias al no concretar el método y forma de valoración empleado en la pericia". Además, solicitó, en congruencia con la anterior impugnación, como prueba pericial, la citación del perito tasador a juicio.
La sentencia explica que ha dado por probado el valor del móvil sustraído en 830 euros a partir de la diligencia pericial de tasación elaborada en instrucción (folio 76) por el perito designado judicialmente Sr. Gary. Añade que se está a sus conclusiones sobre este extremo puesto que ninguna de las Defensas impugnó la pericial de tasación.
En dicha diligencia pericial el Sr. Gary expresa que "estima el valor de un teléfono móvil Apple iPhone 12 pro de 256 GBS en la cantidad prudencial de 830 euros previamente descontado su demérito por uso".
La Sala va a estimar la queja formula por la parte en este punto.
En efecto, en primer lugar, no es cierto que la defensa no impugnara la prueba pericial practicada en fase de instrucción. Sí lo hizo, donde debía hacerlo, en su escrito de conclusiones provisionales y, además, como hemos visto, lo hizo razonadamente.
Añadimos ahora que la impugnación, además de razonada fue razonable.
En este sentido, tiene razón en cuanto a que, si bien el móvil a tasar estaba plenamente identificado, constando su modelo concreto, la pericial, muy breve, no concreta en absoluto el procedimiento técnico o metodología empleado en fundamento de la valoración que propone.
Ciertamente, la tasación carecía de toda complejidad pero, en todo caso, resultaba exigible que la pericia hubiera incorporado una expresión, aunque fuera mínima, sobre ese procedimiento o metodología, de modo que las partes hubieran podido entenderlo y, en su caso, rebatirlo.
Como nos señalaba, por ejemplo, la STS de 22.3.22, solo pueden adquirir eficacia probatoria aquellas pericias que expresen una metodología concreta en apoyo de sus conclusiones y que, además, sea fiable y contrastable, debiendo el juzgador valorar y analizar dicha cuestión formal.
La Defensa recurrente, por tanto, impugnó razonablemente la pericia donde debía hacerlo, lo hizo razonablemente y propuso al perito como prueba pericial a practicar en el acto de juicio, siéndole admitida toda la prueba.
Impugnada pues correctamente la pericial correspondía, por tanto, a la Acusación pública justificar la eficacia probatoria de la misma. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, sabedor desde la fase intermedia que la Defensa había impugnado la pericia, ni siquiera, propuso al inicio del acto de juicio la citación del perito tasador como prueba pericial. Es cierto que tampoco solicitó al inicio del acto de juicio la Defensa la suspensión del mismo ante la incomparecencia del perito, propuesto y admitido. Sin embargo, impugnada correctamente la pericia por la Defensa, correspondía al Fiscal la carga de la prueba en fundamento del valor del objeto sustraído, circunstancia, por otra parte, coherente con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia y que obligan, en todo caso, a la Acusación a justificar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito.
Por ello, tampoco le era exigible, en este punto, a la Defensa que aportara sobre esta cuestión de la tasación medio de prueba alguno alternativo a la pericial "oficial". La parte la impugnó razonada y razonablemente y correspondía, como hemos dicho, al Ministerio Fiscal haber traído al perito tasador a juicio como prueba pericial o bien haber solicitado la suspensión del acto de juicio para su proposición y correspondiente citación.
Este es el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo sobre esta cuestión de las periciales documentadas y buen y reciente ejemplo de ella lo constituye la STS de 26.10.23. En ella nuestro alto tribunal nos recuerda que "el
Nos recordaba, muy recientemente, la STS de 18.4.24 que,
En definitiva, la no ratificación en juicio, conforme al principio general de que las pruebas sobre los elementos constitutivos del delito, como en este caso el valor del objeto hurtado, se practican en dicho acto de plenario, de la pericia de tasación impugnada correctamente antes por la Defensa, restaba toda eficacia probatoria a dicha pericia.
La sentencia apelada al hacer descansar como hecho probado la tasación del móvil en 830 euros, con el único apoyo en esa pericia impugnada y no ratificada en juicio, infringió principios estructurales derivados de la presunción de inocencia, careciendo dicho hecho probado, esencial para la calificación, de todo fundamento probatorio.
Por ello, no quedando suficiente probado que el objeto hurtado excediera de 400 euros, y beneficiando la duda al acusado, la calificación correcta es la de delito leve de hurto del art.234.2 del Código Penal.
Estimamos, en este punto, pues el recurso de apelación.
En cuanto a la pena aplicable, y siguiendo los criterios de individualización expresados en la sentencia recurrida, de imposición de una pena mínima, y teniendo en cuenta las circunstancias destacados por esta, y el grado imperfecto de ejecución, imponemos al acusado una pena de multa de 15 días.
En cuanto a su cuota diaria, y no constando la capacidad económica del acusado, la situamos en 5 euros al día.
Su impago conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, conforme al art.53 del Código Penal.
El motivo de impugnación se desestima por la sencilla razón de que la condena no ha incluido el subtipo agravado de inutilización de sistemas de alarma incorporados al objeto sustraído, limitándose al tipo básico de hurto, sin que siquiera aquel subtipo agravado fuera objeto de acusación previa.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en el único sentido de sustituir la condena impuesta por la DELITO LEVE DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, y la pena impuesta por la de MULTA DE 15 DÍAS A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de su impago y ya expresada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
