Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 571/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 3/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 571/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100560
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8028
Núm. Roj: SAP B 8028:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS
Juicio sobre delitos leves nº. 12/2022
Fecha sentencia recurrida: 4 de julio de 2022
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 15 de junio de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Arsenio, contra la Sentencia 76/2022, de 4 de julio, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers, recaída en su Juicio por Delitos Leves 12/2022, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers admitió a trámite el recurso de apelación de la Defensa de Arsenio y por Diligencia de Ordenación de la misma fecha acordó dar traslado de este al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 27 de enero de 2023, el Letrado Sr. Pérez López, en nombre y representación de Marina, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso se articula en cuatro alegaciones, a saber:
* Nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva.
La parte apelante alega que no se consigna en los hechos probados que el denunciado se encontraba en un estado de intoxicación, se entiende que etílica, tal como se habría derivado de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral.
Asimismo, el recurso también reprocha a la Sentencia de instancia que no valore la documental propuesta por la parte, en la que se señalarían las contradicciones de los testigos, así como tampoco se hayan consignado las preguntas que fueron inadmitidas y oportunamente protestadas; finalmente, también señala que la Sentencia de instancia omite motivar tanto la imposición de la pena como su extensión.
* Error en la valoración de la prueba.
La Defensa apelante considera que el relato de hechos probados se fundamenta en un error valorativo de la Jueza de instancia. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:
"
* Atipicidad de la conducta por falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo.
La parte apelante considera que en el caso de considerar probadas las expresiones insultantes denunciadas, estas serían un hecho meramnete puntual y las palabras vertidas de forma genérica no tienen la entidad y gravedad suficiente para dar lugar a un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. El recurso cita dos Sentencias de la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en violencia sobre la mujer, y señala que para apreciar la concurrencia del tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal deberá tenerse en cuenta no solo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el honor de las personas.
Finalmente, el recurso de apelación expone lo siguiente:
"
* Eximente completa de intoxicación.
La Defensa apelante señala que la única idea que fue mantenida en toda la tramitación por todos los que depusieron en el acto de juicio oral es que el Sr. Arsenio tenía las facultades mermadas por la ingesta de alcohol en el momento de los hechos y, sin embargo, no se le aplicó la eximente o atenuante correspondiente. Subsidiariamente, el recurso expone que debería aplicarse la eximente de intoxicación con la consiguiente rebaja de la pena.
El recurso finaliza formulando el siguiente
"
* La alegación debe ser desestimada, en primer lugar, por motivos procesales. En efecto, la consecuencia que el Ordenamiento Jurídico anuda a los casos de incongruencia omisiva es la nulidad de la Sentencia en la que esta se ha producido y la devolución de las actuaciones al mismo juez que la dictó para que corrija las omisiones en las que haya incurrido. Ahora bien, para que se pueda acordar la nulidad de una Sentencia con ocasión de un recurso de apelación es necesario que esta sea solicitada expresamente por la parte recurrente, ya que la nulidad nunca podrá ser declarada de oficio por el Tribunal
* La alegación debe ser desestimada, en segundo lugar, por motivos de fondo, a saber:
* El recurso alega que la Sentencia omitió consignar en el relato de hechos probados que el denunciado se encontraría en un estado de intoxicación, como resulta, según la parte apelante, de la prueba practicada. Evidentemente, no existe en este caso una incongruencia omisiva, sino que es la consecuencia lógica de la afirmación realizada por la Jueza de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida cuando dice: "
* La segunda incongruencia alegada por la parte apelante es que la Sentencia no habría valorado la documental propuesta por la Defensa, en la que señalaría las contradicciones de los testigos; se desconoce cuál es la documentación aportada por la Defensa, ya que se ha constatado con la observación de la grabación del juicio que no propuso prueba alguna; además, debe recordarse que el atestado policial no es un medio de prueba y que su contenido solo podrá ser tenido en cuenta, con numerosas cautelas, a través de la declaración testifical de los agentes autores del atestado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
* En tercer lugar, la Defensa apelante señala que no se consignaron las preguntas que fueron inadmitidas y que fueron "
* Finalmente, la parte apelante expone que la Sentencia omite motivar tanto la imposición de la pena como su extensión, pero eso no es cierto. En efecto, la Sentencia argumenta lo siguiente sobre la pena:
"
En cuanto a la concreta elección de la pena de localización permanente, la Sentencia ya indica que la pena de multa únicamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre la víctima y el victimario no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común, circunstancias que hacían improcedente la multa; respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad no se produjo el consentimiento del denunciado, circunstancia que impide la imposición de esta pena ( artículo 49.1 del Código Penal).
En conclusión, la primera alegación del recurso de apelación debe ser desestimada.
La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la Jueza de instancia expone la valoración de la prueba practicada del siguiente modo en su Sentencia:
"
Pues bien, una vez revisada la grabación del acto de la vista y la documentación que consta en el expediente, así como la argumentación de la Jueza de instancia, no se aprecia el error en la valoración de la prueba en relación a la circunstancia de que el acusado profiriera las expresiones que se han considerado probadas, pero sí se aprecia error en la circunstancia de no considerar probado que el denunciado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Las razones por las que se llega a la anterior conclusión son las siguientes:
* No existe duda racional de que el denunciado profirió las expresiones insultantes "
La parte apelante pretende poner en duda estos testimonios señalando que el denunciado manifestó que él no se acercó a la denunciante, sino que fue la denunciante quien se acercó a él acompañada por sus amigos. Sin embargo, los tres testigos coinciden en que fue el Sr. Arsenio quien apareció en el lugar donde ellos se encontraban en un estado de embriaguez apreciable y, en ese momento, Marina se acercó a él para tratar de evitar que organizara algún tipo de altercado, lo que no consiguió porque comenzó a insultarla delante de todos los presentes; además, la denunciante y la Sra. Tatiana coincidieron en la distancia desde la que habrían sido proferidos los insultos.
No existen indicios, ni se han alegado ni afirmado, de enemistad en los testigos con el denunciado y, por otro lado, ya se ha señalado que el contenido de las declaraciones en el atestado no es útil como término de comparación para apreciar posibles contradicciones.
En consecuencia, en cuanto a esta cuestión no se aprecia error alguno.
* En cuanto a la cuestión de la situación de ebriedad del denunciado, debe considerarse que la Jueza de instancia no la declarada probada, pero es evidente que concurría esta situación porque así lo afirmaron, sin pregunta previa, los tres testigos.
Ahora bien, la intensidad de la ebriedad no queda suficientemente determinada, ya que no existe ningún dictamen médico o informe objetivo de alcoholemia que la precise; la denunciante afirmó que el denunciado estaba "
Por este motivo, debe considerarse probado que en el momento de los hechos el denunciado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en este sentido se modificará el relato de hechos probados.
Las expresiones deben interpretarse conforme a un sentido habitual y de la misma forma que quien llama "
En el presente caso, las expresiones proferidas se profirieron claramente con la intención anteriormente mencionada y, por lo tanto, queda claramente realizado el tipo de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. Es importante, entre otros factores que deben valorarse, el contexto en el que se profiere la expresión, y en el presente caso esa expresión iba dirigida directamente a la denunciante, y no podía tener otra intención diferente a la de injuriar, pues ni se estaba transmitiendo una información, ni se estaba desarrollando una discusión sobre los hechos de modo que pueda decirse que el apelante estaba dando a conocer su opinión aunque fuese de forma acalorada y excesiva, ya que realmente las expresiones se produjeron de forma directa y sin mediar ninguna circunstancia problemática. Tanto el contenido de las expresiones como la forma en que se produjeron impiden entender que el apelante tuviera un ánimo distinto del de ofender a la denunciante.
Por estas razones, se desestimará la tercera alegación del recurso.
En consecuencia, el recurso de apelación será estimado en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y a la mención de esta circunstancia en el relato de hechos probados, pero la pena se mantendrá inalterada en 15 días de duración.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
