Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 27/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 280/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100011
Núm. Ecli: ES:APB:2023:606
Núm. Roj: SAP B 606:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Dª . Marta Forcada Noguera
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 280/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.467/2021 seguido por un delito de estafa continuada y por un delito leve de hurto 370/ contra los acusados Sres. Valentina y Agustín representados ambos por la Procuradora de los tribunales doña María Teresa Buitrago Hijano y asistidos por el letrado don Fernando Rodríguez Beltrán y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
Hechos
"Resulta acreditado que los acusados, Valentina y Agustín, nacionales de Rumanía, puestos de común acuerdo, con la intención de enriquecerse, sobre las 13.20 horas del día 16 de abril de 2021 , se acercaron a Anselmo, que se encontraba en la estación de ferrocarril "Castelldefels" utilizando el dispensador de pasajes, observando el uso de su tarjeta de crédito con número pin, siguiéndolo hasta el tren, y en éste , hasta la parada de "Barcelona Sants", en la localidad de Barcelona, tomando para sí la dicha tarjeta alrededor de las 14.00 horas, junto con la cartera, documentación y al menos treinta euros en efectivo, cuando Anselmo subía las escaleras mecánicas andando para salir del andén, dirigiéndose de inmediato hasta una sucursal de Caixabank sita en el número 44 de la calle Berlín, donde a las 14.03 y 14.09 horas ejecutaron diez operaciones de reintegro, sumando dos mil doscientos cincuenta euros, si bien se frustraron varias, consiguiendo únicamente quinientos cincuenta euros que la entidad bancaria se ha negado a pagar."
Fundamentos
Ambos recursos, se centran en alegatos absolutamente idénticos, que , en síntesis, se concentran en la insuficiencia , principalmente, de los siguientes medios probatorios de cargo para sustentar la condena de ambos acusados :
(i).- El primero, partiendo del relato de la víctima, quien, si bien manifestó que la cartera le fue sustraída en la escalera mecánica , no se dio cuenta de nada, percatándose arriba de la escalera, sin poder en consecuencia identificar al presunto autor, además de afirmar que había mucha gente que le pasó en la escalera.
(ii).- El segundo , basado en la identificación de las imágenes de los autores por parte de los agentes policiales, reconociendo a los acusados por conocerlos de ocasiones anteriores ; destacando que el hecho de haberlos detenido en numerosas ocasiones conlleva un motivo de incredibilidad subjetiva -al poder estar viciada y condicionada su identificación- , que dichos agentes no son peritos especializados en reconocimiento facial, y destacando la ausencia de prueba pericial fisionómica o antropológica, con la posibilidad de haberse realizado. A tal fin, cita doctrina del Tribunal Supremo, STS 493/ 2022 que imposibilita la condena por la mera identificación del sospechoso por los agentes policiales a partir de las videograbaciones sin una prueba pericial fisionómica o antropomórfica, reproduciendo un caso análogo al presente.
(iii).- Igualmente, sostiene que las limitaciones de las videograbaciones en las que se muestra una pareja con mascarillas, pudiendo apreciar únicamente que se trata de un hombre y una mujer, si bien resultan insuficientes para realizar una identificación clara de los sujetos. Por lo que respecta a las imágenes de la videograbación del cajero, únicamente se ven unas personas andando con la calle, que no pueden identificarse, destacando la falta de coincidencia de las piernas con las del acusado, al ser las que aparecen en las imágenes extremadamente delgadas.
En el mismo sentido, los printers no muestran una imagen clara y nítida de las videograbaciones, resultando de ello es imposible reconocer a nadie, indicando que la indumentaria de las piernas, pantalones y deportivas no coinciden con las imágenes que se aportan del lugar del presunto delito.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el principio de inmediación no puede suponer un blindaje irracional de toda sentencia de instancia, por el mero hecho de haber practicado en su presencia las referidas pruebas de carácter personal. En tal sentido, resulta relevante exponer, la doctrina contenida en STS de fecha 18.11.2008, en la que deslinda, dentro de la valoración de la prueba, su desarrollo en dos fases:
a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y
b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Así pues y expuesto cuanto antecede , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.
II. Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es preciso citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada ,entre otras, por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En recién sentencia, - STS 3445/2021 de 21 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3445, Ponente Exmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde - , al respecto ha venido a afirmar que "...
El recurrente, combate con fuerza, que el juzgador declare probado tal indicio, que resulta esencial, en tanto del mismo, pivota esencialmente el resto de razonamiento lógico deductivo que emplea el juzgador para atribuir tanto la sustracción de la cartera al subir las escaleras mecánicas la víctima como la posterior extracción del dinero. Y efectivamente resulta un extremo esencial, por cuanto, el recurrente no cuestiona tanto el proceso posterior de inferencia, que responde a una aplastante lógica.
Es por ello que el recurrente cuestiona la imposibilidad de declarar probado tal extremo por el reconocimiento de las imágenes por parte de los agentes policiales. Y a tal fin cita una reciente sentencia del alto tribunal - STS 1999/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1999, Nº de Recurso: 1891/2020, Nº de Resolución: 493/2022, Ponente Excmo. Pablo Llarena- , sosteniendo que la identificación del sospechoso efectuada por agentes policiales a partir de videograbaciones de los autores recogidas durante la investigación es insuficiente para acreditar la identidad de los autores si no descansa en una prueba pericial fisionómica o antropomórfica. Afirmación, a la que la defensa dio lectura en el acto de plenario, y que si bien el recurso de apelación no cita textualmente como pasaje recogido en la sentencia, por cuanto debe exponerse previamente, que lo reproducido literalmente, no se corresponde con un pasaje de la sentencia, sino con un resumen de la misma, extraído, de las particularidades de ese caso en concreto, por las que, el Tribunal Supremo consideró qué tal identificación resultaba una prueba de cargo poco sólida para dar por acreditado que los acusados fueran las personas que circularan en el vehículo ,un día determinado, como indicio, entre otros , para atribuirle uno de los distintos robos con fuerza en domicilios que se les atribuía en tal caso .
Ahora bien, con el matiz, no eludiremos la cuestión esencial, a fin de determinar si , en el caso sometido a nuestra consideración , el reconocimiento efectuado por los agentes policiales de los dos acusados en la estación de tren de Castelldefels a partir del examen de las videograbaciones puede resultar suficiente para considerar tal extremo acreditado. La respuesta, entendemos, no puede categórica y generalista, extrapolable a todos los casos , prescindiendo de sus particulares circunstancias. Y es precisamente, la valoración de ciertas circunstancias, algunas de las cuales fueron expuestas , en gran parte, por los agentes en su declaración en plenario - visionada por la Sala por medio del sistema arconte-, lo que permite que, en este caso, pueda considerarse como válido tal reconocimiento .
(i).- Uno de los primeros elementos esenciales, resulta la calidad de las imágenes, verificada por el juzgador de instancia, quien afirma, y se observa por la Sala igualmente, la suficiente nitidez y claridad para permitir objetivamente un reconocimiento. Se trata -no sólo las imágenes de la estación de tren enla estación de Castelldefels sino también las relativas a la estación de tren de Sants-Barcelona-, donde se ve, a la pareja en varias ocasiones, en movimiento, con imágenes claras, y printers extraídos de las mismas. Es obvio, que la constatación de una deficiencia cualitativa de las imágenes por parte del juzgador, constituiría una circunstancia, que más allá del reconocimiento que pudieran realizar los agentes policiales, permitiría al juzgador descartar tal reconocimiento, precisamente porque la valoración de la prueba corresponde al mismo, y tal dato entrañaría una circunstancia objetiva que invalidaría tal reconocimiento. No es lo que ha sucedido en el presente caso, que conforme a lo expuesto, el juzgador, valida la calidad de las imágenes que fueron el objeto del reconocimiento por los agentes policiales (que no de los printers).
(ii).- No se cuestiona, y se constata igualmente por la Sala, que ambos agentes fueron interrogados en plenario, con garantías de contradicción, sobre tal reconocimiento, no ofreciéndose por el recurrente ni apreciándose por la Sala, ningún dato concreto que permitiera cuestionar la fiabilidad del reconocimiento. Con la única excepción, de exponer, que la pareja que aparece en ella, llevaba mascarilla, que le cubría parcialmente el rostro.
Por el contrario, del interrogatorio de los agentes, se extraen datos, que en el caso concreto, permiten dotar de fiabilidad reconocimiento, por aportar circunstancias que contribuyen precisamente a ello. En primer, como expuso el juzgador , en el presente caso, no se trata de un reconocimiento de los acusados por los dos agentes policiales referidos en base a las imágenes , partiendo como elemento de comparativa, de fotografías existentes en las bases de datos policiales, o imágenes anteriores. Esto es, no se trata de una comparativa efectuada por agentes policiales "de imagen e imagen", caso para el cual cobra plena sentido la sentencia citada por el letrado defensor de ambos acusados, y donde cobra explicación, que el Alto Tribunal indique que, tal función comparativa, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica, al igual que se indica la prudencia que debe regir entorno a la valoración de la pericial fisionómica y antropomórfica. Así, el juzgador toma en consideración que el reconocimiento se efectúa por agentes policiales que conocían a los acusados de actuaciones profesionales anteriores. De la declaración del primero de los agentes, se constata que no se trata de un conocimiento escaso o puntual, sí no que afirmó haber actuado con ellos desde hace años, desde 12 a 14 años, junto al grupo con el que iban. Particular relevancia debemos otorgar a lo manifestado por el sargento NUM000- quién también reconoció a ambos acusados- , aportando , nuevamente datos de relevancia para atribuir plena fiabilidad a tal reconocimiento. Dicho Sargento precisó que conocía a ambos acusados de investigaciones anteriores y posteriores, que en la época de los hechos estaban muy activos y habían instruido varias diligencias , por ende, constituye un conocimiento profundo, que permite descartar que no tuviera conocimiento de la evolución física de los acusados durante estos años. Pero es que es más, dicho agente precisó un dato que entendemos esencial, que relució al ser preguntado sobre si tuvo contacto personal con los acusados, indicando que sólo los derivados de su identificación , concretando justo su intervención directa de identificación de los acusados en el transporte metropolitano, donde los identificó en varias ocasiones. Tal dato es de suma importancia, por cuanto entraña, una actuación de identificación presencial y personal reiterada y directa con los acusados. Todo lo cual, supone, que en el caso concreto, los datos aportados por ambos agentes policiales constituyen indicadores objetivos para atribuir solidez al reconocimiento por ellos efectuados de las imágenes en la estación de tren, con independencia ,incluso , que llevaran mascarilla, en tanto, que la actuación plural , personal, directa y reiterada con los acusados, durante años, antes y después de los hechos objeto de la investigación, no empaña el reconocimiento de una persona en tales circunstancias, precisamente por ser una persona para ellos sobradamente conocida ; sin olvidar que , los dos acusados el día de los hechos enjuiciados, 16 de abril de 2021 se encontraban juntos nuevamente . Dato éste -encontrarse casualmente juntos -que, no hace más que reforzar nuevamente la identificación por los agentes policiales, quienes en anteriores y posteriores actuaciones, habían también identificado a los dos acusados.
(iii).- Lo anterior, no empaña en modo alguno al hecho que la valoración de la prueba corresponda al juzgador. Lo contrario, impediría otorgar total valor de prueba de cargo al reconocimiento que una víctima realiza en una rueda de reconocimiento de un eventual acusado, en tanto, el dato identificativo o de correspondencia lo aporta igualmente un tercero. Y es que el juzgador, a tal fin, en el marco de la propia función de la valoración probatoria que le corresponde, además de valorar lo anteriormente expuesto, teniendo en su presencia ambos acusados en el acto del plenario, en modo alguno rechaza la falta de correspondencia de los dos acusados, ante sí, con las personas que en las imágenes aparecen, no exteriorizando albergar ninguna duda al respecto. E , igualmente, en el marco de nuestra función de revisión, y examinadas las imágenes, tanto las correspondientes a las hechos como de los acusados presentes en la Sala en el acto del plenario, no puede ofrecerse ningún dato para dudar de la correspondencia afirmada de los dos acusados con las personas que aparecían , en el mismo momento de los hechos, en las imágenes de la estación de tren.
Así, las imágenes de la estación de tren de Castelldefels, permiten constatar datos o extremos fácticos de relevancia, tales como, que ambos acusados se encuentran juntos en el mismo momento y lugar, que ambos acusados se sitúan en posición cercana a la víctima mientras está en el dispensador de pasajes donde emplea su tarjeta con su número pin - siendo el único momento, en el que terceros ajenos, podían percatarse del mismo- , debiendo resaltar que en las imágenes sólo aparecen los dos acusados y la víctima (veáse printer 2, folio 24), esto es, sin ningún tercero en el momento en que ésta se encuentra en el dispensador de pasajes ; e igualmente, en las imágenes se evidencia a ambos acusados absolutamente pendientes de la misma (printer 3), evidenciando con ello un interés sobre ella , que da lugar a su posterior seguimiento a fin de perpetrar los hechos que se declaran probados .
La declaración de la víctima, de otro lado, permite evidenciar que ésta no pudo ver los autores de la sustracción, al tratarse de una sustracción "al descuido", de ahí la relevancia de la primera y previa identificación de los acusados cuando la víctima estaba extrayendo el pasaje y empleando su tarjeta en la estación de tren de Castelldefels. Ahora bien, como expone el juzgador, la víctima aporta un dato esencial, cuál es que su cartera sólo pudo serle sustraída en el momento de subir las escaleras mecánicas; al comprobar al inicio que la tenía con ella (llegando a hacer el gesto de colocarse la mano que en el bolsillo) y al subir percatarse que ya no la tenía. Y precisamente, los dos acusados aparecen en las imágenes junto a la víctima, con claridad, tanto en los momentos previos a subir las escaleras, como justo al finalizar la subida de las escaleras (printers 9 a 12 folios 28 a 29) donde ambos se encuentran justo detrás de ella .
Expuesto lo anterior, resulta esencial el dato temporo-espacial que analiza el juzgador, por cuanto en base al mismo, no cabe más que validar la atribución de de todos los hechos, tanto de la sustracción de la cartera como de la realización de los posteriores reintegros con la tarjeta de la víctima.
Resulta esenciales exponer, que la realización de los reintegros en las cantidades descritas en el factum de la sentencia ( tanto los intentados como los efectivamente realizados) precisan del número de PIN de la tarjeta para llevarse a cabo; extremo esencial para enlazar, precisamente debido a la inmediatez temporal espacial, la sustracción de la tarjeta con el posterior empleo de la misma en la entidad bancaria por los dos acusados . Y es que , el juzgador declara probado que la sustracción de la tarjeta tuvo lugar alrededor de las 14:00 horas, y los reintegros posteriores , tan sólo minutos después, entre las 14:03 h y las 14:09 h. A la evidente inmediatez temporal, debe unirse la inmediatez espacial, entre el lugar de la estación de tren en el que se produjo la sustracción de la cartera con la tarjeta y el cajero de la calle Berlín 44 en el que se produce el empleo de la tarjeta; inmediatez especial que el juzgador tiene por acreditado en base a la documental expuesta en el croquis reseñado al folio 35.
Por lo que, siendo los dos acusados los únicas personas que se encontraban junto a la víctima en el momento en el que el día de los hechos se empleó la tarjeta y utilizó el número pin cuando estaba en la máquina dispensadora de pasajes en la estación de Castelldefels , situándose ambos acusados detrás de la víctima justo en ese momento , estando pendientes ambos de la misma al finalizar la operación en la que empleó la tarjeta, iniciando un seguimiento a la víctima que prosiguió hasta el único momento y lugar en el que se pudo producir la sustracción de la tarjeta - mientras subían las escaleras mecánicas ya en la estación de Sants de Barcelona - , y produciéndose los reintegros de dinero , a menos de 200 metros y escasos minutos de producirse la referida sustracción de la cartera en las escaleras mecánicas, no cabe más que concluir que conjuntamente, ambos acusados perpetraron ambos hechos.
A lo que debe añadirse, que el Juzgador de instancia, además, en el marco del proceso de la valoración de la prueba, a fin de descartar que fueran terceros quienes llevaran a cabo los reintegros ( que en todo caso , y de ser así precisarían igualmente el empleo del PIN a cuyo conocimiento accedieron ambos acusados conjuntamente, por lo que con independencia de tal dato, resultarían igualmente cooperadores necesarios) , afirmó, sin duda alguna, la correspondencia de los acusados -identificados por los agentes policiales como las personas que aparecían en la estación de tren de Castelldefels-, con las personas que aparecen en las imágenes de la estación de Sants de Barcelona donde se produjo la sustracción de la cartera (correspondiente al printer 9 a 14, folio 28 a 30), así como con las imágenes que aparecen en la entrada de la oficina Caixabank de la calle Berlín (a las 14.03 y 14.04 respectivamente).
Pese a cuestionar la defensa de ambos acusados la correspondencia de las personas que aparecen en las referidas imágenes de la oficina bancaria con las que aparecen en la estación, si bien limitándose a aportar el dato concreto de las piernas más delgadas de la persona que aparece en la segunda de ellas (printer 2 folio 33), ninguna duda expone el juzgador, y ningún dato esencial aprecia la Sala para cuestionar la correspondencia afirmada por el primero. Es más, se advierte claramente , en especial por lo que respecta a la mujer que aparece en las imágenes, rasgos de singularidad descriptiva coincidentes en todas las imágenes , como lo son las mismas zapatillas, su bolso singular (con un cuadro rojo, un rectángulo gris, un cuadro negro y un rectángulo blanco), la camiseta con unas letras sobre un cuadro rosa, además de llevar, otras prendas, si bien con menos singularidad identificativa, pero coincidentes igualmente, cual es la misma chaqueta negra larga (altura ligeramente superior a las rodillas) , camisa blanca encima de la camiseta singular y los mismo pantalones oscuros . Por lo que respecta a la segunda imagen del cajero , cuestionada por la defensa - s bien sólo por la mayor delgadez de las piernas - (printer dos folio 33), además de no objetivar el juzgador de instancia razón alguna para cuestionar la correspondencia con la imagen del acusado previa en la estación de tren ni exteriorizar duda alguna , igualmente constatamos la correspondencia en todas las imágenes de la coincidencia de las mismas prendas , tales como chaqueta azul, de los pantalones oscuros, y las mismas zapatillas (veáse la particularidad de la suela o goma de suela) , e incluso de la misma cartera , colocada además de la misma forma, lateralmente en el lado izquierdo. Por lo que respecta a la mayor delgadez de las piernas afirmada por la defensa en ambos recurso , que si bien constata la Sala , cobra plena justificación por el diferente punto desde el que se toman las imágenes ( siendo de mucha mayor altura las correspondientes a la estación de tren ) , verifica la Sala igualmente no sólo que los dos acusados aparezcan en el acto de plenario con una aparente menor corpulencia que en las imágenes de la estación de tren, sino también menor corpulencia aparente se constata presenta la víctima en el propio visionado del acto de plenario (que respecto de las imágenes de la estación de tren) , extremo que permite justificar, la mayor delgadez de las piernas que se advierte en las imágenes correspondientes a la oficina bancaria , expuesta por la defensa en el marco del presente recurso de apelación, y que por las razones expuestas, no podemos acoger como circunstancia invalidante de la correspondencia afirmada por el juzgador de instancia.
En consecuencia, por las razones expuestas debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de octubre de 2022 por parte de la representación del acusado Agustín e Valentina , al entender la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

