PRIMERO.- El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación formulado por la Defensa de Anselmo contra la Sentencia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal y un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal. El recurso únicamente menciona una alegación relativa a la invocación de un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en el cuerpo del recurso, formula cinco alegaciones diferenciadas, a saber: No acreditación de la comisión del delito de robo con violencia. La parte apelante considera que la declaración de la Sra. Regina no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, ya que, en opinión de la Defensa apelante, la declaración ha presentado lo que denomina "sustanciosas contradicciones", las cuales expone del siguiente modo: " En su declaración en comisaría, en fecha 23 de enero de 2019, llegó a decir que alguien le coge el bolso y el móvil que ella tenía cogido de la mano izquierda. Que esta persona se adelanta y sale corriendo con sus cosas. Que en un momento dado a esta persona se le cae el móvil de la denunciante al suelo. En esta declaración en comisaría, la perjudicada en ningún momento detalló que se cayera al suelo.En sede de instrucción, justo un día después de su declaración en sede policial, modificó su declaración para decir que de repente notó como le tiraban del bolso y del móvil, se los quitaron de la mano y que del tirón se le cayó de la mano el móvil. Es decir, que ahora parece ser que el móvil cae al suelo de las manos del asaltante, mientras el día anterior parece ser que el móvil se le cae a la propia denunciante al suelo. En esta declaración, por primera vez, sí que mencionó la caída al suelo.Tanto en sede policial como en sede de instrucción, la perjudicada manifestó que tanto el bolso como el móvil los tenía en la misma mano, sin embargo, en el plenario, manifiesta que tenía el bolso en una mano y el móvil en la otra mano, que el asaltante le cogió el bolso y se fue corriendo. Que para seguir al ladrón se le cayó el móvil (min. 0.29 del segundo vídeo del juicio oral).Esta parte quiere también recordar que antes del juicio oral la perjudicada llegó a relatar que el acusado portaba un cuchillo en el momento del robo. Ni el Ministerio Fiscal acusó por un delito de robo con instrumento peligroso ni la perjudicada hizo referencia alguna a este extremo en sede de plenario: otra sustanciosa modificación en su relato que añade, a entender de esta parte, otra importante falta de credibilidad en su declaración. Nueva modificación que en modo alguno viene analizada por la sentencia.Esta representación considera que estas contradicciones no son sobre aspectos banales o intrascendentes, sino todo lo contrario, lo son sobre aspectos esenciales del hecho denunciado y, por tanto, deberían haber sido analizadas con una determinada cautela, no habiendo sido objeto ni de una mínima justificación o explicación en la sentencia aquí recurrida.Por otro lado, el delito de robo por el que ha sido condenado mi representado tampoco cuenta con ningún tipo de corroboración periférica: ni testigos, ni imágenes o grabaciones. Nada. La sentencia tan solo se basa en la declaración de la propia perjudicada para dictar un fallo condenatorio, mayor razón, pues, para haber tenido presentes las alegadas contradicciones. Es curioso que si los hechos sucedieron en la vía pública no haya concurrido ni un solo testigo a deponer sobre estos hechos.A todo ello, añadir que el propio acusado ha negado siempre haber cometido dichos hechos, argumentando que el día 23 de enero de 2019, al salir del trabajo, se dirigió a su domicilio y llegó sobre las 18.30-19.00 horas, que estaban los testigos en el domicilio y que solamente salió a comprar el pan un minuto". Inaplicación del subtipo privilegiado ex artículo 242.4º del Código Penal. La parte apelante discrepa de todas las justificaciones y argumentos que da la Jueza de instancia para considerar improcedente la apreciación del subtipo privilegiado. En primer lugar, la Defensa apelante señala que, en caso de considerarse probado el hecho de la sustracción, no se causó ningún tipo de lesión a la denunciante, quien además ya reconoció que el tirón no fue la causa de su caída. En segundo lugar, el recurso discrepa de que la actitud chulesca del acusado sea un criterio para excluir la aplicabilidad del tipo atenuado, el cual expresamente se refiere a la menor entidad de la violencia e intimidación ejercidas. En tercer lugar, la apelación rechaza que la circunstancia de inscribirse el robo en un supuesto de violencia de género excluya la aplicabilidad del artículo 242.4 del Código Penal, ya que este no mencionaría nada sobre tal circunstancia. Finalmente, los hechos se habrían cometido en la vía pública, por una única persona y habiéndose tasado los bienes en 20 euros. Inexistencia del delito de injurias. En este caso, la parte apelante vuelve a referirse a las contradicciones de la denunciante antes expuestas y a la inexistencia de corroboraciones periféricas, pues las injurias se habrían proferido el día 21 de enero de 2019 a las 19.30 horas en la vía pública y ni un solo testigo se ha aportado para corroborar la versión de la perjudicada. Asimismo, el recurso añade: " A todo ello, añadir que el acusado si bien reconoció haber coincidido con la perjudicada, manifestó que cada uno iba en una acera distinta, negó haberle proferido insultos como «puta, hija de puta, que te follen» y manifestó que acompañado de un testigo, el Sr. Porfirio. La propia sentencia ya recoge que el propio testigo Sr. Porfirio, en relación a estos hechos, manifestó que recordaba ir con el acusado a la carnicería y, preguntado si el acusado insultó a su exmujer, aquel manifestó «yo no vi, no escuché nada», Inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado. La sentencia renuncia a aplicar la atenuante porque señala que no consta en la causa ingreso de la cantidad que se manifestó en la vista del juicio oral por esta parte. La parte apelante alega que, como cuestión previa, se aportó justificante de haber ingresado la cantidad de 190 euros en concepto de responsabilidad civil que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. La Defensa apelante destaca que la responsabilidad civil ha sido finalmente de 20 euros, por lo que la misma fue consignada sobradamente antes de la celebración del juicio oral. Inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. La Defensa, frente a la manifestación de la sentencia de instancia relativa a que no habría quedado probado el grado de afectación a las facultades intelectivas y volitivas del sujeto activo, señala lo siguiente: " Lo cierto es que, y así lo recoge la propia sentencia en cuanto a lo declarado por el acusado, este manifestó que en la época de los hechos consumía un gramo de cocaína, que estaba enganchado, que todo lo que ganaba en el trabajo, unos 1.500 euros, se lo gastaba en cocaína. Y la propia perjudicada manifestó que el acusado, en la época de los hechos, consumía sustancias estupefacientes. Además, el informe médico aportado por esta parte como cuestión previa recoge que el acusado «presenta antecedentes patológicos de tabaquismo, consumo de cocaína y alcohol»".
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte apelante alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Jueza de instancia a atribuir un valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la denunciante, cuando realmente no cumplía los requisitos para que se le pudiera reconocer este efecto. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia. En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. En el presente caso, la Jueza a quo expone en la sentencia por qué considera probados tanto los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género; concretamente, argumenta lo siguiente: "[Respecto al delito leve de injurias] En el presente caso, la Sra. Regina y el Sr. Anselmo fueron pareja hasta el año 2017 sin descencendecia común, y de la prueba practicada se infiere y así ha quedado probado que el acusado sobre las 19.30 horas del día 21 de mayo de 2019 (¿?). La Sra. Regina denunció las injurias del día 21 de enero de 2019, y pese a que se ha retirado como acusación particular ha declarado también sobre estos hechos, ratificando su denuncia, manteniéndose acusación por los mismos por el Ministerio Fiscal. No podemos olvidad que Regina no quería declarar en el acto del plenario explicando al borde de las lágrimas que «no quería perjudicarlo». Enmarcando esta actitud en un contexto continuado de violencia de género, considero acreditados los hechos que tienen lugar el día 21 de enero de 2019 sobre las 19.30, cuando el Sr. Anselmo espetó en la vía pública a la Sra. Regina expresiones tales como «puta», «hija de puta», «que te follen», por la declaración de la víctima que en sede de plenario manifestó que «Dos días antes (el 21 de enero de 2019) se encontró con el acusado, la insultó, ella estaba delante de su hija, eres una 'puta, guarra, hija de puta'». La convicción y seriedad manifestada por la expresión de detalles tales como que iba con su hija de 10-11 años, que la hija entendió los insultos y le preguntó a la madre qué significaban esas palabras, entendiéndose que el hecho de recibir estos insultos yendo de la compañía de la hija pudo causar mayor desazón en la víctima. La declaración exculpatoria del acusado, que ha negado los hechos, no encuentra sustento en la prueba de descargo aportada, la declaración de dos de sus amigos y compañeros de piso, a saber Jose Miguel, que, en contra de lo manifestado por el acusado, dijo estar en la vivienda antes (a las 18.30 horas) que llegara el acusado y también manifestó haber comido ese día con el acusado a pesar de que este dijo que comía en casa de su hermana. Y por otro lado, Porfirio manifestó que llegó a casa del acusado a las 19.00 horas, y que, a partir de entonces, hasta las 22.00 horas estuvo con el acusado de quién dijo que no salió para nada de la vivienda. Declaración que se contradice con lo manifestado por el Sr. Anselmo, quien manifestó haber llegado a la vivienda con Porfirio, que habían ido a la carnicería, y haber salido después «un minuto», cosa que es negada por el testigo. Frente a estas declaraciones de los testigos, contradictorias tanto entre sí, como respeto de las prestadas por el acusado, se alza la declaración de la denunciante Sra. Regina, que sí ha mantenido de una forma constante la misma versión de los hechos, no apreciándose por esta juzgadora elemento alguno que haga fracasar su credibilidad, por cuanto su relato sostenido en el tiempo, verosimilitud y credibilidad avalan el relato de hechos probados (...) Frente a la declaración exculpatoria del acusado, la Sra. Regina explicó cómo sucedieron los hechos y su declaración ha sido constante en este punto durante toda la tramitación del procedimiento. (...) [Respecto al delito de robo con violencia] En el presente supuesto se dan todos los elementos exigidos en el tipo penal, acreditados por la declaración de la Sra. Regina quien si bien en sede de plenario no ha hecho referencia a la posible utilización de instrumento peligroso (cuchillo) para la comisión del hecho, lo cierto es que ha narrado de manera coherente los hechos nucleares, no pudiéndose desconfiar de su relato por el solo hecho de haberse retirado como acusación particular, intentando quitarle importancia; más al contrario, su declaración en este punto reúne de igual modo los requisitos antes citados por cuanto en lo esencial, su declaración ha sido coherente y persistente a lo largo de la tramitación de la causa, sin que la versión exculpatoria del acusado pueda valorarse al encontrarse desnuda de cualquier elemento de descargo, al apreciarse contradicciones entre su declaración y la de los testigos; más aún el hecho de que mantenga el acusado que salió un momento para comprar no descarta que en esa salida del domicilio cometiera los hechos. Además, el detalles narrado por la víctima de que la abordó por detrás con capucha y al paso le dijo «ahora vete a denunciar» , y que se lo dijera en la lengua materna compartida por ambos, elementos que permitieron que la víctima lo identificara sin ningún género de dudas, da solidez a su relato. El acusado le sustrajo el bolso y las pertenencias que llevaba en él, y actuó contra quién había sido su pareja, quien además lo había denunciado en otras ocasiones y respecto de la que hasta en dos ocasiones se le habían puesto prohibiciones de aproximación; la forma de actuar y la no recuperación del bolso conducen a apreciar un especial ánimo de obtener un beneficio o enriquecimiento a costa de la víctima". Pues bien, aplicando los principios antes mencionados a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones, la grabación del acto de la vista y los argumentos de la Jueza de instancia y del recurso, apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que en muchos aspectos la valoración probatoria de la Jueza de instancia se aleja notablemente de lo que debería ser una valoración de la probatoria presidida por el principio de presunción de inocencia (derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución) . Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes: Comenzaremos nuestro análisis de la prueba por el imputado delito de robo con violencia. La parte apelante señala que la declaración de la denunciante no es suficiente para erigirse en prueba de cargo porque carece de persistencia en la incriminación y no existen elementos corroboradores periféricos de carácter objetivo. En cuanto a la persistencia en la incriminación, prescindiendo de los relatos propios de las minutas policiales y de las denuncias contenidas en el atestado, observamos que en la declaración en la fase de instrucción, la Sra. Regina dijo lo siguiente: " Que el 23 de enero por la mañana la declarante fue a poner la denuncia de los hechos nateriores y ya le dijeron que tenía que venir al Juzgado hoy, que por la tarde ese mismo día, la declarante fue al supermercado, aunque siempre cambia de camino para no encontrarse con el investigado por que él está en todos los sitios y no sepa que tiene un camino habitual, que antes de llegar al supermercado en la CALLE001 de DIRECCION000, que no vio venir al investigado, que la declarante llevaba un bolso de mano y el móvil que lo llevaba fuera del bolso, ambos objetos en la misma mano, que de repente ha notado como le tiraban del bolso y el móvil y se los quitó de la mano, que del tirón se le cayó el móvil al suelo y se abrió, que del tiró la declarante se cayó al suelo, él se giró como para coger el móvil y ahí se dio cuenta que era su expareja, pero él no se paró a coger el móvil sino que se fue directamente con el bolso, que la declarante cogió las piezas del móvil, que funciona pero tiene la pantalla rota, que la declarante se fue corriendo detrás de él gritando a la gente «por favor, me ha robado el bolso» , que al final la declarante se cayó al suelo cansada de correr y dejó de perseguirlo y él se marchó. (...) Que cuando le dio el tirón el investigado le dijo en árabe «ahora vete y denuncias». Que la declarante pudo ver que en la axila le puso un cuchillo porque era un mango marrón que parecía el de un cuchillo, que no le hizo ningún desgarro en la ropa". Por el contrario, en el acto del juicio la denuncia relata una versión que no se aleja de la de la fase de instrucción en cuestiones secundarias o banales, sino en elementos de suma importancia como a) la existencia de un arma blanca, que no es mencionada en el acto de juicio oral; b) en qué mano llevaba el móvil y qué ocurrió con este, puesto que en el acto del juicio oral manifestó que llevaba el móvil en la mano en la que no llevaba el bolso y no mencionó que el teléfono se rompiera cuando se cayó. Ciertamente, echamos de menos que la Defensa hubiera planteado formalmente la contradicción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir que la denunciante se explicara sobre esta y la Jueza de instancia pudiera tomar conocimiento de la existencia de dicha divergencia de versiones. Sin embargo, desde el momento en que la Jueza a quo menciona en su sentencia la cuestión del cuchillo, se evidencia que era consciente de la existencia de dos versiones diferentes. No compartimos el criterio de la Jueza a quo en relación a que la no mención del cuchillo en el juicio oral sea irrelevante; por el contrario, consideramos que es una contradicción relevante de la denunciante consigo misma que debilita mucho su credibilidad y la verosimilitud de su relato. Por otro lado, no existe una sola corroboración objetiva periférica de la existencia de los hechos referidos, ni siquiera de la existencia de los desperfectos en el teléfono móvil, habiendo sido sencillo tomar una fotografía del móvil roto; del mismo modo, tampoco se identificó a ninguno de las personas que, según la denunciante, habrían acudido en su auxilio en el momento de los hechos, siendo sorprendente que nadie avisara a los Mossos d'Esquadra o a la Policía Local. En conclusión, consideramos que la sola declaración de la denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y para considerar probada la existencia del robo y la autoría del acusado. Las declaraciones de los testigos no tienen gran fuerza exculpatoria porque, por un lado, Jose Miguel se limitó a manifestar que compartía piso con el acusado y que desconocía lo que había hecho el día 23 de enero de 2019, mientras que Porfirio, en quien se observa mayor cercanía y amistad con el acusado, afirmó que él estuvo en la cocina de la casa del denunciado y que, evidentemente, no sabe lo que hacía el acusado cuando no le veía. Sin embargo, y es aquí donde mayor es nuestra discrepancia con la Jueza de instancia, la circunstancia de que la prueba de descargo no tenga mucha fuerza no evita tener que valorar la prueba de cargo en su justa medida, con sus contradicciones y debilidades, lo que no se hace en la sentencia de instancia. En cuanto al delito leve de injurias que se denunció como ocurrido el día 21 de enero de 2019, la valoración probatoria de la Jueza de instancia es errónea por varias razones, a saber: Mezcla las declaraciones de los testigos relativas a los días 21 y 23 de enero de 2019. En efecto, la Jueza de instancia afirma que el Sr. Porfirio habría dicho que el día 21 de enero de 2019 estuvo en casa con el acusado hasta las 22.00 horas, por lo que habría incurrido en una contradicción con el acusado, quien declaró que el día 21 de enero de 2019 había ido a una carnicería con Porfirio y se habrían cruzado en aceras diferentes con la denunciante sin que ocurriera nada. Sin embargo, Porfirio declaró en el acto de juicio oral que estuvo en casa con el acusado hasta las 22.00 horas el día 23 de enero de 2019, mientras que manifestó que el día 21 de enero de 2019 fue a una carnicería con el acusado y se cruzaron con una mujer pero que no ocurrió nada, que es lo mismo que había declarado el acusado. El otro testigo, Jose Miguel, no mencionó nada sobre el día 21 de enero de 2019, de forma que lo que la Jueza de instancia menciona como referido al día 21 de enero de 2019, el testigo lo dijo referido al día 23 de enero de 2019, lo que evidencia el error valorativo. La Jueza de instancia da credibilidad a la denunciante pese a que su credibilidad se ve muy comprometida después del problema del cuchillo en relación al día 23 de enero de 2019. Además, en el presente caso, si existía una testigo que podía haber declarado en el juicio oral, con las precauciones legalmente establecidas, pero no acabamos de comprender por qué no fue propuesta la hija de la denunciante para declarar como testigo, ya que los hechos del día 21 de enero de 2019 no tienen una entidad como para causar problemas en la menor quien, además, en el momento del juicio ya tendría 13 o 14 años. En estas condiciones, existiendo la posibilidad de un testigo fácilmente identificable, no se puede basar la prueba en la mera asunción de la declaración de la denunciante ante lo que se considera debilidad de la prueba de descargo. Por todas estas razones, consideramos que no existe prueba ni de las injurias proferidas ni de la existencia o autoría del robo denunciado. La anterior determinación conduce a la estimación del recurso de apelación y a la absolución del acusado de los delitos por los que había sido condenado, resultando enteramente ocioso entrar a valorar el resto de las alegaciones de la Defensa, ya que eran subsidiarias y para el caso del mantenimiento de la condena.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación de la Defensa, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.