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08/02/2024
Sentencia Penal 946/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 19/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 946/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100783
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12178
Núm. Roj: SAP B 12178:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada dictada el día 22 de noviembre de 2.022
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 16 de octubre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Casiano, representado por el Procurador Jorge Juan Pérez San Pedro y asistido por el Letrado Gonzalo Medir Roca; contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.7 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia, subtipo de menor entidad.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, la cual se sustituye por la siguiente:
"
El agente nº. NUM001 interceptó a David y el agente nº. NUM002 se subió al vehículo policial junto con la víctima y localizó a Casiano en las inmediaciones.
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita la apreciación en esta segunda instancia de las circunstancias atenuantes que expresa en su escrito y que, en concreto, se circunscribe a la calificación como muy cualificada de la atenuante ya apreciada en la instancia por dilaciones indebidas del procedimiento.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación, aunque sin perjuicio de que se subsane el error material cometido, de nuevo, por la sentencia apelada en sus hechos probados, mantenidos a pesar de la anulación de la previa sentencia.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Esta nueva sentencia mantiene, a pesar de ello, la declaración de hechos probados que consignó, con claro error, en su primera sentencia anulada. No obstante, modifica su fundamentación jurídica y, sobre todo, su fallo, al condenar solo al Sr. David por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, tal y como acusaba el Ministerio Fiscal, y no atribuírselo al recurrente.
Subsiste en parte pues las deficiencias que motivaron la anterior nulidad. No obstante, al no solicitar ni la parte recurrente ni el Ministerio Fiscal la nulidad de esta nueva sentencia y, sobre todo, al haberse subsanado el error en la parte dispositiva de la misma, tratándose de un claro error material, y sin confusión al respecto sobre la participación de cada uno de los dos acusados en los hechos enjuiciados, no vamos a declarar, de nuevo, la nulidad al objeto de evitar más dilaciones indebidas de las ya causadas, y sí vamos a corregir el error en los hechos probados a través del motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba que propone la parte recurrente.
Entiende, en resumen, que la atención y peso en el acto de juicio se dirigió en todo momento al otro acusado como responsable del delito, siendo que el mismo corroboró en dicho acto la versión aportada por el recurrente, en el sentido de que no conocía al Sr. Casiano y que solo cogió el móvil de la mano del perjudicado, que se hallaba muy afectado por haber bebido alcohol y se dormía, marchando a continuación e insistiendo que el Sr. Casiano no participó en tales hechos. Añade la parte que el testigo perjudicado propietario del móvil sustraído no pudo aportar nada al respecto al hallarse en el estado descrito. Y en cuanto a las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales intervinientes y prestadas en juicio, alega que incurrieron en varias contradicciones, entre sí, y respecto del contenido de su propio atestado, especialmente en cuanto a la atribución del empujón a la víctima y la posición de los tres mientras eran vistos por los agentes.
Además, se queja de la confusión en que incurre la sentencia a la hora de identificar a los dos acusados, y a la que ya hemos hecho referencia.
De otra parte, y por los mismos motivos, señala la parte que dichos errores de valoración no permiten atribuir con certeza al recurrente su participación en la sustracción por lo que, a su parecer, la sentencia violenta, además, la presunción que constitucionalmente ampara al recurrente.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que la sentencia no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que s ele ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, que el recurrente sí participó en la sustracción descrita, junto al otro acusado, en concreto, aportando tareas de vigilancia a éste último, que fue quien sustrajo materialmente el móvil a su propietario mediante un empujón y aprovechando que se encontraba muy afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, huyendo a continuación hasta que fue detenido por los agentes.
Extrae dicha participación activa, a pesar de las declaraciones prestadas por los dos acusados, y que ya hemos referido (básicamente, que el Sr. David iba solo, sin conocer al recurrente siquiera, y que el primero cogió el móvil de su propietario al descuido, aprovechando su estado), así como de la falta de aportación de información relevante por parte de éste último en juicio, precisamente por su estado intenso de embriaguez y que nadie ha cuestionado, de las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales en ajuicio, ratificando su atestado previo.
Observamos que las declaraciones de éstos últimos en juicio fueron, en lo esencial, coincidentes entre sí, cada uno, claro está, desde sus distintas posiciones, al perseguir cada uno a cada uno de los dos acusados, y coincidentes con su atestado en esos aspectos esenciales y a pesar del transcurso del tiempo.
Los dos manifestaron, sin duda alguna, que pudieron observar toda la escena de la sustracción claramente, indicando que los dos acusados se aproximaron a su víctima, muy afectada por su estado de embriaguez, hasta que el Sr. David, identificándole sin confusión, empujó a la misma y le arrebató su móvil, mientras el recurrente le acompañaba en todo momento desplegando tareas de vigilancia en la vía pública, huyendo a continuación los dos por lugares diferentes, interceptando al Sr. David, de hecho, con el móvil en su mano, hasta el punto que se lo arrojó a uno de los agentes. En ningún momento, los agentes mostraron duda alguna en cuanto a que los dos acusados siempre iban juntos hasta su separación en la huida y que vieron cómo el recurrente realizaba esas tareas de acompañamiento y vigilancia activa.
La sentencia apelada no hace más que recoger dicho resultado probatorio en su fundamentación jurídica, en apoyo de la condena, sin que el hecho de que la misma sea diferente a la versión auto y hetero exculpatoria aportada por los acusados, en el ejercicio legítimo de sus derechos de defensa, signifique que ha incurrido en el error que propone la parte recurrente.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, "
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos
Ninguna contradicción esencial apreciamos en las declaraciones prestadas por los agentes en juicio, más allá de posibles inexactitudes sobre aspectos secundarios y que no empañan su fiabilidad en lo esencial en cuanto a la narración de la sustracción enjuiciada.
Resulta irrelevante a estos efectos la posición exacta de los dos acusados y su víctima, si al principio estaba sentada o no o adormilada, etc. Lo relevante es que vieron claramente, y así lo dijeron, y así lo asume la sentencia sin error, que los dos acusados iban siempre juntos, incluso antes de la sustracción, que el Sr. David dio un empujón al propietario del teléfono, arrebatándoselo, mientras el recurrente vigilaba el entorno y cómo los dos después huyeron al apercibirse de la presencia policial.
Poca relevancia puede otorgársele a las manifestaciones prestadas por la víctima en juicio, como ha hecho la sentencia, al encontrase en el estado de intensa embriaguez en que se encontraba.
Finalmente, la confusión a la que se refiere el recurso en relación al error de identidades en que, de nuevo, incurre la sentencia apelada, ya hemos visto cómo la fundamentación jurídica corregida resulta ya clara en cuanto a la participación de cada uno de los acusados en la sustracción, aun manteniendo el error, ya solo material, en cuanto a la persona autora de la resistencia.
Por todo ello, y descartándose de dichos hechos probados el delito de hurto que propone la parte en alguno de sus párrafos, siendo correcta la calificación efectuada de robo de menor entidad, desestimamos este primer motivo de recurso.
La parte recurrente, sin embargo, estima que concurre dicha circunstancia en el grado de muy cualificada a los efectos del art.66 del mismo código puesto que, a su parecer, las dilaciones sufridas en la tramitación del presente procedimiento, no imputables al acusado, exceden de los 3 años referidos, en concreto 8 meses desde el señalamiento adoptado por el juzgado de guardia hasta la celebración del juicio, y 2 años y 7 meses desde la interposición del recurso contra la primera sentencia hasta su resolución.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
Ha indicado la STS de 15.12.16 que "
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.
En efecto, y sin perjuicio de períodos anteriores de paralización en la tramitación de la presente causa, observamos que desde que entró por primera vez la misma en esta Sala para la resolución del primer recurso de apelación, en junio de 2.020, hasta la resolución del presente recurso frente a la segunda sentencia dictada en la instancia, han transcurrido más de los 3 años señalados orientativamente por Acuerdo no jurisdiccional adoptado por esta Audiencia Provincial y al que hace referencia tanto el juzgado como la parte recurrente.
Dicho plazo en que la causa ha estado pendiente de recurso en esta segunda instancia, por tratarse de un dato objetivo intra procesal, sin responsabilidad del acusado o su Defensa, debe ser computado, como hemos visto y como ya dijimos en nuestra primera resolución ante el previo recurso, a los efectos que estamos analizando.
Por ello, estimamos la queja de la parte recurrente, y apreciamos la atenuante como muy cualificada.
Valorando pues la escasa gravedad del hecho objeto de condena, sin mayores consecuencias, y respetando la bajada en un grado por la tentativa ya apreciada, a la que hay que añadir ahora otra rebaja en grado por la atenuante apreciada como muy cualificada, así como la agravante de reincidencia, resituamos la pena respecto del recurrente en cuatro meses de prisión.
La circunstancia atenuante muy cualificada apreciada en esta segunda instancia, y aun cuando no haya recurrido la sentencia el otro condenado Sr. David, por ser objetiva, aplicable al todo el procedimiento y delitos, y serle beneficiosa, debe ser aplicada a éste también.
Apreciada pues la atenuante muy cualificada en su favor, resituamos la pena en relación al Sr. David y por el delito intentado de robo violento en prisión de 3 meses, y por el delito de resistencia la pena de multa de cuatro meses.
Las devengadas en la primera deben ser distribuidas entre los dos acusados al no venir acusados ni condenados los mismos por los mismos delitos. Corresponde al recurrente el pago de una tercera parte y al no recurrente Sr. David, sus dos terceras partes.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en el único sentido de modificar la declaración de hechos probados según se ha consignado en esta sentencia de segunda instancia, y de apreciar respecto de los dos acusados condenados la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y, congruentemente, modificar las penas impuestas del siguiente modo:
* Respecto de Casiano, por el delito intentado de robo violento, la pena de prisión de CUATRO MESES.
* Respecto de David, por el delito intentado de robo violento, la pena de TRES MESES, y por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, la pena de multa de CUATRO MESES, manteniendo los demás pronunciamientos, incluida la cuota diaria de ésta.
Las devengadas en la instancia deben distribuirse entre los dos acusados del modo ya determinado en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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