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07/03/2024
Sentencia Penal 942/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 1/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 942/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100905
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13820
Núm. Roj: SAP B 13820:2023
Encabezamiento
Rollo apelación: 1/23
Procedimiento Abreviado 321/19
Juzgado de lo Penal núm.23 de Barcelona
Ilmos. Sres/Sra.:
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
D. Daniel Almería Trenco
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de 2023
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Resulta probado que el día 13 de julio de 2019, Epifanio, mayo de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de forma concertada y coordinada con otras tres personas declaradas en situación de rebeldía procesal, y con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 5:50 horas, en la calle Marina de Barcelona, se acercaron a un ciudadano italiano, el Sr. Ildefonso, que salía de una discoteca e iba ebrio y mientras una de las personas declaradas en rebeldía se colocaba delante del ciudadano extranjero para detener su marcha, otra de las personas declaradas en rebeldía le cogió del cuello, el acusado Epifanio de un brazo y otra persona declarada en rebeldía, lo cogía del otro brazo, para debilitar la posible reacción defensiva del Sr. Ildefonso, mientras una cuarta persona declarada en rebeldía, intentó arrancarle al Sr. Ildefonso, un reloj Rolex que llevaba en la muñeca, sin que pudieran conseguirlo, debido a la intervención inmediata de una dotación conjunta de Mossos d'Esquadra y Guardia Urbana, que vieron los hechos y pudieron impedir que sustrajeran el reloj.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, realiza:
A) Una calificación jurídica de los hechos encuadrándolos en el tipo penal en el que ha incurrido el ahora apelante.
En su fundamento de derecho segundo, efectúa:
B) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
C) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna.
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza, como decimos, un análisis de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la apelante por el delito referido, y, frente a la mera negación de los hechos, ofrece credibilidad a la declaración en el acto de plenario a los agentes actuantes y que procedieron a la detención del acusado en el lugar de los hechos, ratificándose en el atestado policial confeccionado con ocasión de aquellos obrante a los folios 10 y ss, integrante del acta de manifestaciones de la víctima (folio 14).
En esta dirección el art. 717 LECrim, dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión, si se quiere, exculpatoria del acusado, se avala la prueba constituida por la declaración de los agentes actuantes que detuvieron al acusado en el lugar de los hechos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, la credibilidad que otorga a los reseñados medios probatorios,
Se invoca por el apelante, por demás, infracción legal por no aplicación del art. 242.4 del CP. La sentencia combatida, en su fundamento de derecho tercero, razona que:
"No es aplicable el subtipo atenuado del apartado 4º del artículo 242 CP tal y como solicita la defensa. El precepto otorga la facultad al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, cuando se trate de supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad y deben valorarse las demás circunstancias del hecho (lugar donde se roba, el número y forma de actuación del sujeto activo, el número de personas atracadas, sus posibilidades de defensa y el valor de lo sustraído, STS 663/2000, de 18 de abril). Y en el caso, intervinieron cuatro personas y tres de ellas sujetaron al turista para impedir cualquier tipo de defensa, aprovechando que salía de la discoteca y que según declaró el agente con TIP NUM000, iba bebido, hasta conseguir que cayera la víctima al suelo. Estos hechos, ni por la violencia empleada, ni por el número de partícipes ni por el aprovechamiento de las circunstancias del perjudicado, no pueden considerarse de menor entidad".
Pues bien, en cuanto a la petición subsidiaria planteada ,al postular el apelante la subsunción de los hechos en el tipo atenuado de menor entidad, debemos afirmar que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es más, la razón de la atenuación prevista actualmente en el apartado 4 del art. 242 del Código Penal viene dada por "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", debiendo también valorarse "las restantes circunstancias del hecho", dato éste que será de singular apreciación en los casos de intimidación (no tiene la misma eficacia intimidatorio una acción o expresión proferida a las doce del mediodía en un lugar sumamente concurrido de personas, que la misma acción o expresión en horas de madrugada y en un lugar solitario), pero no en los de violencia, dado el carácter y la naturaleza objetiva de ésta.
Por lo que se refiere a los casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el comúnmente denominado procedimiento del tirón, son varias las sentencias que vienen aplicando este art. 242.4, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales o acciones violentas de entidad que pudieran acompañar al hecho ( Sentencias de 28.12.99, 26.2.2000, 19.5.2000, 8.7.2000y 28.7.2000, por citar algunas de las más recientes)".
Resulta en todo punto evidente que la apreciación de dicha figura atenuada precisa esencialmente de una tarea de valoración judicial.
Así las cosas y compartiendo plenamente el criterio de la Juez de instancia, entendemos que ninguna posibilidad tiene de prosperar la denuncia de infracción legal por inaplicación debida del citado precepto penal sustantivo, pues la dinámica de los hechos desplegados por el acusado, por la hora, la condición de la víctima (turista), y presumible estado en el que se hallaba (un poco bebido), según reza la declaración de uno de los agentes, llega a caer al suelo donde se forcejea con el mismo a fin de sustraerle el reloj, siendo abordado, como decimos, a altas horas de la madrugada, cuando andaba confiado por la calle, cuando sorpresiva y súbitamente fue asaltado, abordado por el acusado quien, además, no estaba solo, llegando a caer al suelo y forcejear para evitar la sustracción del reloj, siendo sólo la presencia policial la que evitó la consumación de los hechos enjuiciados.
Siendo ello así, y atendidas las circunstancias concurrentes, deberemos también nosotros descartar la degradación instada para la violencia desplegada por el autor del robo intentado sometido a juicio, pues no se da ni se aprecia el primero de los presupuestos objetivos reclamados para la aplicación del artículo 242.4, es decir, la menor intensidad en la violencia desplegada, puesto que una acción de sujetar, en este caso, en connivencia con otros individuos, a la víctima, a quien, los otros individuos abordaban en los términos que describe la sentencia combatida, llegando la victima a caer al suelo, donde forcejeó a fin de evitar la sustracción del reloj que portaba, representa un elevado riesgo de lesión para la víctima que se ve sorprendido en aquellas circunstancias, como así ha ocurrido en el caso actual.
En efecto, la apreciación de la menor entidad de la violencia desplegada para la perpetración de un robo es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, cuyo control por parte de un tribunal de segundo grado debería resultar excepcional y limitado a aquellos supuestos en los que, expresamente solicitada su concurrencia por la parte en el acto del juicio, la denegación resultase arbitraria e injustificada ( SSTS de 22 de mayo de 2000 y de 7 de febrero de 2006). Y según lo ya razonado, en el caso actual ni es injustificada la denegación de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, ni puede estimarse arbitraria la decisión de la Juez Penal, pues ofrece con su decisión los argumentos tomados para la aplicación del tipo básico, en sintonía con las circunstancias también acogidas en esta instancia para su mantenimiento.
Por otra parte, impugna la defensa la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, cuya justificación, razona la sentencia combatida, se sustenta en el hecho de que el acusado "cometió los hechos de forma coordinada con otras tres personas, que se encontraba en estado de embriaguez, y esta situación creó un desequilibrio de fuerza por la superioridad personal, que disminuyó las posibilidades de defenderse y evitar la sustracción, ya que uno c de los acusados le cogió por el cuello, el acusado de un brazo y otro acusado del otro brazo, concurriendo la circunstancia analizada"
Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado. Así la superioridad numérica ha quedado patente, dado que los atacantes eran cuatro personas y la víctima era única (a pesar de ir acomapañada de otro turista del que nada se dice), con lo que la desigualdad de fuerzas no exige discusión.
Además existió abuso de esa superioridad numérica por cuanto se utilizó para acorralar a la víctima, para acomterla entre todos y darse soporte unos a otros, impidiendo la defensa de aquélla.
Ahora bien, y a propósito de la vulneración del principio de non bis in idem que sostiene la defensa, reiteraba, en este sentido, el TC en su Sentencia 91/2008, de 21 de julio, "que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones".
A partir de esta premisa, nos corresponde valorar si, efectivamente, ese mismo hecho en que consiste ese abuso de superioridad, ha sido aplicado, sobre la base del mismo fundamento, en dos ocasiones, y si ello, en último término, supone una doble agravación acumulada que, por tener como base ese mismo fundamento, conlleva esa reacción punitiva desproporcionada, a evitar según la sentencia constitucional citada.
Haciendo un repaso por nuestra jurisprudencia, encontramos la STS 1049/1998, de 21 de septiembre de 1998, en la que, tras un reconocimiento a la exhaustiva exposición que hace el M.F. de la jurisprudencia existente hasta el momento en relación con la aplicabilidad de la circunstancia agravante de abuso de superioridad al delito de robo con violencia, reconoce "que tal doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio. Ya la sentencia de 19 de diciembre de 1988 se hizo eco de esta cuestión, señalando las discrepancias en la cristalización jurisprudencial.
Mientras determinadas resoluciones han señalado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación - ver sentencias de 17 de junio de 1985, 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987- otras han apreciado tal agravación -ver sentencias de 23 y 28 de enero de 1986, 4 de noviembre de 1992, 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 y 5 de junio de 1995-".
Por su parte, la sentencia de apelación, que ratifica el criterio de la de instancia, acude a la STS 787/2016, de 20 de octubre de 2016, que confirma la tesis favorable de nuestra jurisprudencia a considerar, en general, compatible la agravante de abuso de superioridad con el delito de robo con violencia, frente a otras posiciones que no la consideraban de aplicación por encontrarse ínsita en el propio delito robo, porque cuando "no la ha apreciado ha sido más bien porque la violencia o intimidación empleadas no superaron la propia del delito cometido y por lo tanto no ha existido un propio abuso de la superioridad existente", y, ciertamente, en el caso, ratificó la aplicación dicha agravante tanto en el delito de homicidio, como en el robo que venía de la instancia.
De la anterior sentencia es interesante destacar la jurisprudencia que menciona, entre ella, la STS 863/2015, de 30 de diciembre, que se remite a lo que considera doctrina general en lo relativo a la aplicación de la agravante que nos ocupa, que trae de la STS 922/2012, de 4 de diciembre, la cual aborda la cuestión a partir del fundamento de derecho decimoquinto que dice como sigue:
"Con respecto a la primera cuestión, la STS. de 29 de noviembre de 2007, después de reconocer que no son abundantes los pronunciamientos sobre la concurrencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, admite sin embargo su compatibilidad, ya que esta circunstancia agravante se puede aplicar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física, pudiendo aplicarse también en aquellos que contemplan conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos, como ya señaló la STS 8 de febrero de 1991.
Desde esta perspectiva es posible su apreciación en aquellas figuras delictivas en las que la conducta delictiva incluya el ataque a la vida y la integridad personal, ataque que es indudable que está presente en los delitos de robo con violencia, pero teniendo en cuenta que es el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de su apreciación.
Por ello habrá que examinar cada caso en concreto no solo para determinar si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en evidente de desequilibrio de fuerzas, sino también para tomar en consideración los efectos que puede producir el hecho de que es la agresión personal y no la patrimonial la que justifica la agravación, con el fin de evitar la posibilidad de una aplicación redundante o duplicada de la agravación.
Por ello, en estos supuestos, y para evitar la vulneración del principio "non bis in ídem", solo debe aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados.
El citado principio no impide sancionar dos delitos independientes, con las circunstancias cualificadoras que concurran en la ejecución de cada uno, pero en el caso de los robos con violencia es únicamente el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad, por lo que al sancionarse separadamente los actos de violencia física incluyendo la apreciación de la agravante, ya no se justifica su aplicación duplicada en el delito patrimonial".
"1º) La agravante de abuso de superioridad puede aplicarse al robo con violencia, en la medida en que este tipo contempla conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a un bien jurídico patrimonial.
2º)
3º) La agravante no es aplicable en los supuestos del subtipo agravado del art 242 3º, uso de armas o instrumentos peligrosos, que constituye en si mismo una modalidad de abuso de superioridad ya sancionada de modo específico.
4º)
Por lo que de aplicación al caso que nos ocupa se refiere, a mayor resumen de la anterior doctrina, podemos sintetizarla diciendo que en el delito de robo con violencia, si la que se ejerce es connatural a la dinámica comisiva de la sustracción, por inherente al robo, no ha de llevar mayor reproche que el que corresponda por este
El delito de robo con violencia es un delito complejo, en la medida que lo componen dos acciones, cada una, por sí misma, eventualmente delictiva; es, en consecuencia, un tipo que puede lesionar dos bienes jurídicos, ya que, junto al ataque a la propiedad ajena, bien jurídico patrimonial, se despliega una violencia que,
Es, por lo tanto, en el elemento violencia, por ser lo que afecta al bien jurídico personal, donde se ha de centrar la atención a la hora de decidir sobre la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, por más que estemos ante un delito patrimonial, lo que no han hecho las sentencias de instancia y apelación, para si,
Procede, pues, desestimar el recurso a propósito de la tesis aducida por la defensa, pues el hecho de que no proceda calificar el delito de robo violento enjuiciado como de menor entidad, ello no obsta la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la cual concurre por cuanto queda dicho. No puede obviarse la superioridad numèrica de los asaltantes, frente a la víctima, (aunque fuera acompañada de otro turista, pues serían dos frente a cuatro),y la violència conjunta ejercida por aquellos, entre ellos, el acusado, que tenía sujetada a la víctima por un brazo a fin de lograr el objectivo de sustraer el reloj que llevava y que no consiguieron debido a la intervención immediata de los agentes actuantes. Cosa distinta hubeira sido que, de causar lesiones a la víctima y de ser concurrente, por concurso, el delito de robo con violència y el delito de lesiones (leve o menos grave), la dicha agravante se aplicase únicamente respecto del delito de lesiones, pues de aplicarse respecto de ambas figures delictives atendido cuanto hemos expuesto podria conculcarse el principio de non bis in idem.
La consecuencia es modificar en ese sentido el Fallo y la pena impuesta.
Procede dictar la siguiente
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
"En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan."
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