Sentencia Penal 962/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 962/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 962/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100907

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13822

Núm. Roj: SAP B 13822:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 50/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Ilmos. Magistrado/as:

Dª Laura Ruiz Chacón

Dª Carlota Cuatrecasas Monforte

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

SENTENCIA 962/2023

En Barcelona, 16 de octubre de 2023.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 217/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de amenazas y lesiones, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Guillermo Providel Franco, en representación del condenado Dº Juan Alberto, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2022 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"1.- Condeno a Juan Alberto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada prevista en el art. 21.6 del C. Penal , como autor penalmente responsable de A) un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.1 del C. Penal y de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal , por el delito A) a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) a la pena de 1 mes y 15 días de Multa con cuota diaria de 10 euros (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del C. Penal .

2.- Condeno a Juan Alberto en materia de Responsabilidad civil a indemnizar a Bernarda en la cantidad de 1260 euros por las lesiones causadas y de 788,75 euros por secuelas.

3.- Condeno a Juan Alberto al abono de las costas procesal causadas durante la tramitación del procedimiento.

Dese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informen sobre la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta."

SEGUNDO.- La representación del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y admitido a trámite, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 7 de marzo de 2023, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia:

"PRIMERO.- Se declara probado que Juan Alberto, con NIE NUM000, de origen italiano mayor de edad, en situación REGULAR en España, y sin antecedentes penales., el que en fecha 1 de abril de 2017, sobre las 13:20 horas, se dirigió a su domicilio sito en PASSEIG000 NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Castelldefels, en el que se encontraba su compañera de piso, la Sra. Bernarda, y con ánimo de amedrentarla, entró en la cocina donde se hallaba ésta cocinando, cogió un cuchillo de cocina y se lo puso delante de cara, a la vez que le decía "NO GRITES". Asimismo, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Bernarda, la empezó a arrastrar hacía atrás tratando de introducirla en su habitación, y la agarró del cuello fuertemente con la otra mano, dándole también varios puñetazos en la cara que la dejaron aturdida. No obstante, la perjudicada intentando defenderse, inició un forcejeo con el acusado agarrándolo de los genitales para zafarse del mismo, momento en que aprovechó para arrastrarse hasta la puerta principal, siendo perseguida por el acusado e intentando atacaría con el cuchillo que portaba en todo momento. Finalmente, en otro forcejeo, al acusado se le cayó el cuchillo, momento en que la perjudicada aprovechó para darle un empujón en el abdomen y huir del lugar.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosión láterocervical derecha en la región anterioinferior, equimosis múltiples en ambas regiones láterocervicales de predominio derecho, equimosis de morfología semilunar en región central submandibular, equimosis de unos 10 x 10 cm horizontal en región cervical posterior, en parte figurada por impresión de una cadena, tumefacción y signos inflamatorios en región paravertebral dorsal media izquierda, excoriación lineal de unos 6 cm en cara dorsal antepie derecho, hematoma pequeño en cadera izquierda, céfalohematoma tempoparietal izquierda de la cabeza, cervicalgia postráumatica, omalgia derecha en la cara anterior del hombro, gonalgia interna en rodilla izquierda con cojera y estrés agudo, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa y 21 días impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales y una pequeña cicatriz de 3cm en dorso del pie derecho con perjuicio estético."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba. Considera que la declaración de la denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, teniendo en cuenta la existencia de contradicciones; dice que la coge del cuello con el brazo izquierdo y empuña el cuchillo con el derecho cuando es zurdo; habla de lucha cuando el acusado es claramente más fuerte; las lesiones se las pudo causar al resbalarse; consta en el folio 52 la existencia de un mordisco conforme explicó el acusado; no parece lógico que el acusado dejase en su habitación el cuchillo. También se señala que la cicatriz en el pie no constaba en el informe de urgencias del CAP por lo que no puede incluirse en la indemnización de las lesiones.

2) Infracción de ley en la aplicación del artículo 169 del CP. Considera que los hechos no pueden subsumirse en el delito de amenazas, de hecho, la acusación particular no formuló acusación por amenazas. La víctima habla de agresión, no dice que la intimide, sino que la agrede, y en esa agresión utilizó un cuchillo. Para que pueda castigarse la amenaza ha de ser clara y previa a la agresión. En su caso la amenaza debería ser leve en consonancia con el delito leve de lesiones, que además estaría prescrito ya que la causa estuvo parada más de un año, en concreto del 31/3/20 al 16/4/2021.

3) El delito leve de lesiones está prescrito. Los hechos son de 1/4/2017 y el procedimiento estuvo parado más de un año, por tanto, si el delito ha prescrito no puede haber responsabilidad civil derivada del mismo.

4) Debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y bajar en dos grados la pena. El procedimiento estuvo parado 4 años y 7 meses, por tanto, la pena a imponer es inferior a 3 meses de prisión, debiendo procederse a la sustitución automática del artículo 71.2 del CP.

5) La pena del delito leve de 45 días es desproporcionada, ya que no hay agravante, y no está motivada, por lo que la pena debería ser de 30 días con una cuota de 3 euros ya que el acusado no trabaja.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base a que la sentencia de instancia era ajustada a derecho y consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada. Considera que el delito leve de lesiones no está prescrito al ser conexo con el delito de amenazas.

La acusación particular también formuló oposición al recurso interpuesto. Expone que no hay error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la denunciante es creíble corroborada por las testificales de las compañeras de piso y de Mossos D'Esquadra, sin contradicciones en su declaración. En relación a lesión en el pie ya consta en el informe de urgencias del día 2/4/2017. En cuanto a las amenazas, el acusado exhibe el cuchillo a la Sra. Bernarda con ánimo intimidatorio y amenazante, no lo usa para agredirla, y ante la reacción defensiva de la víctima el acusado la agrede. El hecho de poner un cuchillo en el cuello creando inquietud en la víctima tiene cabida en el tipo previsto en el 169.2 del CP, sin necesidad de anunciar ningún mal concreto. El delito leve no ha prescrito pues es conexo con un delito menos grave; se opone a la rebaja en dos grados pues no hay motivo que lo justifique. También se opone a la rebaja de la pena del delito leve de lesiones siendo proporcionada la de 45 días a 10 euros.

TERCERO.- El primer motivo objeto de recurso es el relativo a error en la valoración de la prueba.

En relación al motivo de impugnación, destacar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Analizada la Sentencia recurrida, comprobamos que la juzgadora de la instancia tiene por probados los hechos en base a la declaración de la denunciante, a la que otorga plena credibilidad, frente a la versión de descargo ofrecida por el acusado. Y todo ello en la medida que la declaración de la denunciante se haya corroborada periféricamente por las lesiones objetivadas que sufrió a consecuencia de los hechos, por la declaración de dos testigos que compartían vivienda con ambas partes, y por la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron a requerimiento de una vecina, hablaron con ambas partes y vieron el estado de éstas y de la vivienda tras los hechos. La Sentencia motiva al respecto:

"El testimonio de la perjudicada Bernarda es fiable. No consta elemento alguno que impida apreciar una falta de incredibilidad subjetiva. Su versión de los hechos, además, resulta corroborada mediante las demás pruebas testificales practicadas, tanto las de las compañeras de vivienda como la de los agentes, que vieron de forma directa el es estado de la vivienda y los indicios de la agresión relatada por la Sra. Bernarda. El agente NUM003 explicó que vio en el suelo una cadena dorada con broche roto de haberse reventado, hecho que coincide con la versión de la perjudicada. Las compañeras de piso explicaron que el acusado les envió un mensaje para saber si estaban o no en la vivienda, hecho que el acusado explicó manifestando que era una costumbre enviarse mensajes. Sin embargo, esta explicación no responde a la lógica, teniendo en cuenta que el acusado explicó que acababa de llegar a la vivienda de alquiler y que no sabía ni el nombre de la compañera de piso Bernarda. Más bien parece que el acusado pretendía comprobar que no había nadie para poder impedir su agresión, circunstancia que evidencia un elemento subjetivo de conciencia y voluntad dirigida a realizar la agresión.

La declaración de la perjudicada también se ve corroborada, además de por las declaraciones testificales de los agentes, por las de referencia de las demás testigos, que explicaron la sucesión de los hechos que, desde un primer momento, la perjudicada les había explicado. Y finalmente, su declaración se corrobora con las conclusiones médico forenses -folio 91-, que resultan absolutamente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por ella:

"Erosión láterocervical derecha en la región anterioinferior, equimosis múltiples en ambas regiones láterocervicales de predominio derecho, equimosis de morfología semilunar en región central submandibular, equimosis de unos 10 x 10 cm horizontal en región cervical posterior, en parte figurada por impresión de una cadena, tumefacción y signos inflamatorios en región paravertebral dorsal media izquierda, excoriación lineal de unos 6 cm en cara dorsal antepie derecho, hematoma pequeño en cadera izquierda, céfalohematoma tempoparietal izquierda de la cabeza, cervicalgia postráumatica, omalgia derecha en la cara anterior del hombro, gonalgia interna en rodilla izquierda con cojera y estrés agudo, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa y 21 días impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales y una pequeña cicatriz de 3cm en dorso del pie derecho con perjuicio estético."

En cambio, la versión del acusado no se corrobora objetivamente. El agente manifestó que el acusado tenía una lesión en el brazo, si bien él mismo manifestó que ya tenía una lesión del día anterior en el antebrazo, por lo que no se acredita la relación de causalidad con un posible mordisco de la Sra. Bernarda. En todo caso, la prueba practicada resulta suficiente para acreditar la existencia de una lesión de la Sra. Bernarda, así como la relación de causalidad de la misma con la agresión consciente y voluntaria del acusado. El elemento subjetivo del acusado queda acreditado también, como se ha indicado. Véase que según la perjudicada, el acusado la intentó asfixiar, hecho que denotaría una intención que supera con creces el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones y podría incluso subsumirse en un tipo penal de mayor entidad, que ninguna de las acusaciones ha invocado y que excedería ya de la competencia de este Juzgado. Sin embargo, las acusaciones han invocado la aplicación del delito de amenazas. El hecho de utilizar un cuchillo y ponérselo a la altura del cuello, estando el agresor detrás de la víctima, constituye una conducta amenazante que resulta subsumible en el tipo penal invocado por las acusaciones. "

Revisadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio esta Sala considera que no existe ningún error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, existiendo una correcta motivación de la prueba practicada. No se observa ninguna contradicción en la declaración de la denunciante, cumpliendo su declaración con todos los requisitos que exige la jurisprudencia para servir como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: no existe móvil espurio en la interposición de la denuncia ya que no habían tenido problemas previos; su declaración es persistente y sin contradicciones, explicando los hechos tal y como sucedieron, sin magnificar los mismos; además se ve reforzada corroboraciones periféricas (testificales e informe forense) anteriormente expuestas.

En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.

En cuanto a la manifestación de la parte recurrente de que no puede entenderse que la lesión en el pie, y por tanto su indemnización, se derive de la agresión sufrida, ya que no consta en el informe de urgencias del CAP, debe también desestimarse. El hecho de que la lesión no conste de forma expresa en el informe de urgencias inicial no permite romper el nexo causal, ya que la mima se recoge en el segundo informe médico de urgencias (folio 45), que se produce en las primeras 12 horas del hecho, y se recoge también en el informe médico forense de lesiones, tanto en el inicial como en el definitivo (folios 44 y 91), como lesión objetivada y derivada de los hechos objeto de denuncia. Por tanto, existe plena relación causal, tratándose de una lesión que sufrió la denunciante en el contexto de la agresión sufrida.

En virtud de todo lo expuesto, el primer motivo objeto de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- Como siguiente motivo de impugnación se alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 169 del CP . Son dos las cuestiones a analizar en este motivo de impugnación, en primer lugar, si hubo amenaza como tal y su entidad (leve o menos grave) y en segundo lugar, si la misma debe entenderse absorbida, 8.3 del CP, en el delito leve de lesiones, ya que la propia denunciante lo que relata es una agresión.

En relación al delito de amenazas destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2008 que expone: "como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 , 359/2004 de 18.3 )".

También destacar que es indiferente la forma como se exteriorice el propósito del autor, sea con palabras, con gestos o con actitudes con tal de que lo perciba la víctima y también lo es que este propósito piense realizarlo realmente, es decir, que piense llevar a cabo el mal que está anunciando, bastando con que el sujeto pasivo crea racionalmente que es posible que lo realice. La sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones. Por tanto, es suficiente con que la amenaza tenga un potencial objetivo intimidatorio para cualquier persona normal.

En lo que se refiere a la delimitación entre el delito del art. 169.2º CP , menos grave, y el delito leve del art. 171.5º CP , se trata de infracciones que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que, por consiguiente, habrá de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. Se tratará de un delito del art. 169.2º CP cuando la amenaza es grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Así, la STS 116/2014, de 11 de febrero (recurso 10709/2013, Sr. Varela Castro), indica: " La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (...) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración."

En este caso, la declaración de la denunciante en el acto del juicio fue clara. Cuando ella estaba en la cocina entró el acusado y sin más, por la espalda, la cogió del cuello con un brazo, le puso un cuchillo en el cuello que llevaba en la mano derecha y la estiró hacia atrás. Él se dio con el marco de la puerta al ir hacia atrás, momento en que ella aprovechó para tirarle en la cara la botella de aceite que llevaba, y a partir de ese momento se inició un forcejeo, cayeron al suelo, él la intentaba arrastrar a la habitación, ella se resistía y el acusado le pegó y la ahogó, ella le apretó en los genitales, después le tapó la boca para que no gritara momento en que ella le mordió en los dedos y él le dio un golpe en la cara, revotando su cabeza con el suelo. Después pudo huir de la vivienda y pedir ayuda.

En base a lo expuesto, ha quedado probado que el primer hecho que se produce es una amenaza que se realiza con un cuchillo y se materializa colocando dicho cuchillo en el cuello de la víctima, o delante de la cara (como se recoge en los hechos probados) no limitándose el acusado a blandir o exhibir dicha arma, sino colocándola en un lugar anatómico donde su utilización puede causar la muerte o lesiones de especial consideración. Los hechos tienen lugar en el siguiente contexto: la víctima estaba sola en casa sin nadie que pudiera auxiliarla, recibió el ataque de forma sorpresiva, sin capacidad de reacción, ya que la cogió por la espalda colocándole un brazo alrededor del cuello y con el otro le puso el cuchillo en una zona especialmente sensible, por lo que la objetivamente se tuvo que sentir gravemente intimidada, teniendo que emplear la fuerza para poder zafarse y recibiendo a consecuencia de su resistencia una agresión que acabó con las lesiones que constan en autos. El hecho de que el acusado no profiera una expresión verbal amedrentadora hacia la víctima no excluye el delito de amenazas, ya que colocar un cuchillo en el cuello o en la cara supone el anuncio de un mal y crea de forma objetiva desasosiego y de temor en el ánimo de la víctima.

Por todo ello, no cabe duda que se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Además, en el contexto en que se produjeron los hechos, las amenazas en modo alguno pueden reputarse leves o de menor entidad, ya que las mismas se dirigieron, atendidas las circunstancias mencionadas, a amedrentar e intimidar a la víctima de forma grave, aunque se desconozca el objetivo final de este proceder del acusado.

En cuanto a la manifestación efectuada por la parte recurrente de que no hubo amenaza como tal, sino una agresión en la que se utilizó un cuchillo, debemos precisar que aunque se trata hechos que se producen de forma seguida e inmediata en el tiempo, son dos hechos claramente diferenciados: el acusado primero le pone el cuchillo en el cuello y sin decirle nada empieza a arrastrarla en contra de su voluntad; el segundo, cuando la víctima opone resistencia y se defiende, para evitar ser llevada hacia la habitación, el acusado la agrede hasta que la víctima consigue escapar.

Conviene destacar que el concurso de normas se produce cuando una sola conducta puede ser calificada con arreglo a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio non bis in ídem. El artículo 8 del Código Penal regula el concurso de leyes, estableciendo los cuatro criterios a seguir cuando un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del mismo (no comprendidos en los artículos 73 a 77 del CP). El Tribunal Supremo ha establecido que cuando la sanción aplicable por uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, estaríamos ante un concurso de normas (principio de consunción o absorción).

Pero en este caso, falta la base de todo concurso de normas y es que una sola conducta sea constitutiva de dos delitos, en este caso nos encontramos por un lado con unas amenazas y por otro lado con unas lesiones, se trata de dos acciones diferentes y diferenciadas, por lo que no procede la aplicación pretendida del concurso de normas, debiendo castigarse ambas conductas por separado.

Al respecto destacar la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2021 ( ROJ STS 4252/2021) que analiza la cuestión, aunque sea en relación a delitos de violencia de género su doctrina es plenamente aplicable al caso:

"1.- El delito de maltrato de género y el de amenaza de género se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. Los ataques a la Integridad física y la libertad y la seguridad no pueden permitir que estos segundos queden absorbidos en los primeros so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera.

2.- La amenaza proferida a la ex pareja a la que se maltrata no puede ser "expulsada" del ámbito punitivo mejorando la posición del autor. El desarrollo de los hechos es antijurídico por maltratar, pero también por amenazar.

3.- No puede hacerse e igual condición típica, antijurídica y punible al que maltrata ex art. 153 CP que al que maltrata y, además, amenaza a su ex pareja con matarla atropellándole con un vehículo.

4.- La amenaza llevada a efecto además del acto de maltrato es un plus en la conducta antijurídica del maltrato que debe llevar aparejado un mayor reproche penal que si solo se maltrata sin amenazar.

5.- La amenaza desborda la antijuridicidad del maltrato físico y no puede ser absorbida por este.

6.- No se trató de la amenaza de un mal que luego se consumó en unidad de acto, sino de un plus sobre el maltrato.

7.- Cuando se puede aplicar la tesis de la absorción todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción. Pero no es este el caso.

8.- El delito que se ha acordado en este caso por la AP que sea absorbido protege bien jurídico no contemplados en el delito que señala como absorbente, que es el de maltrato.

9.- No cabe la absorción cuando el hecho que se pretende sea absorbido suponga un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física.

10.- En algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. La progresión delictiva permite la absorción de una conducta instantánea que en el caso de la amenaza podría darse con un tipo penal mayor como el asesinato, pero no entre amenaza y maltrato. Este último no puede configurarse como delito complejo frente a la amenaza proferida.

11.- No tendría sentido, por ejemplo, que una amenaza quedara absorbida bajo un acto de maltrato, ya que en todo caso solamente la amenaza precedente a un acto más grave consecutivo a esta, por ejemplo, amenazar y lesionar, o amenazar y matar, puede producir la absorción de la primera respecto al delito más grave, pero no la amenaza en situación de igualdad con un delito consecutivo a aquella o antecedente. Y ello, porque pro duciría una situación de impunidad si se predicara la absorción, siendo por ello más graves las conductas en las que concurren amenazas junto a otros hechos cuya tipificación protegen bienes jurídicos diferentes que uno de estos hechos considerado aisladamente, siendo contradictorio sancionar de la misma manera con la absorción del artículo 8.3 CP este hecho aislado que cuando se cometa junto con otros al mismo tiempo.

12.- En el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho. Esto no ocurre en el presente caso con maltrato y amenazas.

13.- Principio de consunción: (art. 8.3) El precepto más complejo absorbe a los que vienen comprendidos en él. Así, cuando hay una conducta penal compleja, a veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito. Tal absorción se produce cuando, pese a su complejidad, todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos. ( STS 447/2020 ).

14.- Destaca esta Sala del Tribunal Supremo en su STS núm. 615/2016, de 8 de julio ( STS 430/2009, de 29 de abril ), señalando que "La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos". No es lo que aquí ocurre. Una sanción por maltrato no puede abarcar la significación antijurídica de un hecho de maltrato más una amenaza del autor del maltrato de atropellar a la víctima con su vehículo intencionadamente y pasarle por encima de su cuerpo con aquél. La amenaza, además, ha agravado la situación de temor de la víctima del maltrato y le genera una lógica situación de intranquilidad que consta en los hechos probados.

15.- No cabe absorber en estos casos la amenaza con el maltrato, porque ello provocaría un denominado "ahorro de la respuesta penal" a la realidad típica y punible de la totalidad de los hechos cometidos por el autor". (la negrita es nuestra)

Por todo lo expuesto, la amenaza menos grave en ningún caso puede quedar absorbida por el delito leve de lesiones que le siguió, ya que no estamos ante una progresión delictiva que suponga la absorción de la amenaza en un delito más grave que se comete seguidamente.

QUINTO.- Se alega también la prescripción del delito leve de lesiones al haber estado la causa paralizada más de un año.

Conviene recordar el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26/10/10 sobre la prescripción, que vino a establecer que: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

También destacar la Sentencia de 22 de diciembre de 2010: " cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS.de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de presripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa" ( STS 20-04-07 ) ".

En consecuencia, procede la desestimación de dicho motivo de impugnación, ya que el presente procedimiento se ha seguido por un delito menos grave de amenazas y por un delito leve de lesiones, ambos delitos claramente conexos, ya que se han cometido en el mismo contexto, sin que fuera posible su enjuiciamiento separado, por lo que es de aplicación el acuerdo del Pleno del TS de 26/10/2010 y en consecuencia ha de considerarse como plazo de prescripción el relativo a los delitos menos graves (cinco años). Por tanto, no existe prescripción del delito leve objeto de condena.

SEXTO.- El siguiente motivo objeto de recurso es que a pesar de que la sentencia considera aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sólo rebaja la pena en un grado, considerando la parte recurrente que existiendo una paralización de 4 años y 7 meses, la pena debe rebajarse en dos grados.

En relación a la rebaja de pena que debe suponer la atenuante de dilaciones indebidas, procede traer a colación la STS 246/2022, de 16 de marzo, que dispone: " 2.4. Respecto de la rebaja de la pena en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998 fijaba la que ha sido la línea jurisprudencial posterior ( SSTS 1427/2002, de 24 de julio o 1006/2006 ) respecto a la interpretación de la norma, hoy recogida en el artículo 66.1.2.º del Código Penal , de que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, sin ninguna circunstancia agravante que se le añada, entraña poder optar por una de las dos alternativas de rebaja expresadas en el Código, por lo que la reducción de al menos un grado es preceptiva, siendo discrecional el rebajar la pena en dos grados. De este modo, la rebaja inicial adecuadamente prevista sería en un solo grado, reservándose en dos grados para aquellos supuestos en los que concurran razones que justifiquen una mayor atenuación punitiva ( STS 574/2006, de 19 de mayo ), lo que debe ser contemplado en términos de proporcionalidad y culpabilidad, como parámetro objetivo y subjetivo de determinación de una pena que debe ser adecuada al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/2002, de 20 de noviembre ). Ciertamente el Tribunal de instancia ha considerado la importante repercusión que a efectos de reproche punitivo deben tener los más de ocho años transcurridos entre la realización del delito y su enjuiciamiento, así como unas paralizaciones en general ajenas a los acusados, pues ello le llevó a apreciar una marcada cualificación, en una atenuante que precisa ya de una extensión extraordinaria para su apreciación más básica. No obstante, el Tribunal excluye la rebaja en dos grados que el recurso defiende porque considera que, aun cuando la atenuante concurrente admite la consideración de muy cualificada por cubrir el tiempo de demora que la jurisprudencia contempla, una minoración en dos grados no se justifica en consideración a que el tiempo empleado en la tramitación de la causa excede en muy poco el tiempo a partir del cual se aprecia la cualificación."

En relación a la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ( artículo 66.1. 2ª CP) el Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia 378/2020, de 8 de julio en los siguientes términos: " Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . En la STS 31/2018, de 22 de enero , se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero ).

Aplicado lo expuesto al caso enjuiciado, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial, a partir de 3 años de paralización de la causa debe aplicarse la atenuante como muy cualificada, es obvio que la rebaja en un grado era preceptiva. Ahora bien, no existen en este caso motivos que justifiquen la rebaja en dos grados que se solicita, ya que una paralización de 4 años y 7 meses, en ningún caso justifica la rebaja en dos grados, ya que, aunque excede de los 3 años no se trata de un plazo totalmente desproporcionado o desorbitado (normalmente cuando excede de los 8 años) que justifique un menor reproche punitivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- También se impugna la individualización de la pena del delito leve de lesiones. La pena fijada en sentencia es de 45 días de multa a 10 euros/día. Se solicita la pena mínima de 30 días a 3 euros/días, considerando que la impuesta es desproporcionada y no se encuentra motivada.

La Sentencia de la instancia impone la pena mencionada, sin exponer los motivos de imposición en su grado medio, manifestando que la cuota es de 10 euros ya que no consta la situación económica del acusado.

Como señala la STS 465/2021, de 8 de mayo: " Es preciso recordar que la individualización de la pena es una potestad jurisdiccional discrecional que debe llevarse a efecto mediante la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398). La individualización corresponde al juez o tribunal de instancia que sólo puede ser cuestionada en casación cuando en su fijación se haya acudido a fines de la pena inadmisibles cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998, de 21 de marzo ).

La clave de la esta función judicial estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión. No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Y añade la STS 292/2021, de 8 de abril: " la exigencia de motivación no constituye, pues, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Hemos señalado, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017 que:

"La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación".

El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.

Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 Feb. 1989 , señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas."

En este caso, aunque la pena se encuentra dentro de los límites legales, existe una ausencia absoluta de motivación, sin que se justifique por qué se impone la pena en su grado medio, es decir no se expone los motivos que hacen exasperar la pena. A todo ello hay que añadir que por el delito de amenazas impone la pena mínima prevista legalmente, teniendo en cuenta además que concurre una atenuante muy cualificada. Por lo expuesto, debe estimarse el motivo e imponer la pena en su grado mínimo, de 1 mes de multa.

Respecto al importe de la cuota diaria de multa debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en el sistema de días-multa la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiéndose fijar en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso que examinamos la prueba practicada en el acto del juicio oral tendente a acreditar tales extremos ha sido inexistente. Tampoco en el escrito de interposición del recurso se alega por el apelante una precaria situación económica ni se aporta prueba alguna sobre ello limitándose a señalar que el acusado no trabaja. En orden a la cuota diaria de la multa, y conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 ( ECLI: ES:TS:2016:2274), se estima que en ausencia de investigación y/o acreditación sobre la capacidad económica del acusado -- tanto por la acusación como por la defensa - y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, y estimando que el reducido nivel mínimo de la pena de multa (de 2 o 3 euros como propone la parte apelante) ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, en los casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, sin exigencia de una especial motivación. En este sentido, la cuota diaria fijada por la magistrada de instancia, 10 euros, se halla dentro de la horquilla, entre 6 y 10 euros, que aplican habitualmente los Juzgados de la provincia y no puede considerarse, pues, en este caso concreto y a la vista de las circunstancias expuestas, ni excesiva ni desproporcionada, en todo caso en el tramo inferior de la horquilla legal, toda vez que tampoco se han acreditado especiales circunstancias de penuria económica que afecten al condenado. Debe, pues, mantenerse la cuota diaria de 10 euros impuesta por el juzgador de la primera instancia.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el motivo del recurso, debiendo modificar la pena impuesta por el delito leve de lesiones que quedará en 1 mes de multa a razón de 10 euros/día (300 euros).

OCTAVO.- En virtud de lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, modificando sólo la extensión de la pena impuesta por el delito leve de lesiones, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia en todos los demás pronunciamientos, y por tanto declarando de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

ESTIMAR PARCILMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Guillermo Providel Franco, en representación del condenado Dº Juan Alberto, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 217/2018, y, en consecuencia:

1) CONFIRMAR la referida Sentencia en cuanto a la condena de Dº Juan Alberto como autor de un delito un delito de amenazas no condicionales, y de un delito leve de lesiones-

2)REVOCAR PARCIALMENTE la pena impuesta por el delito leve de lesiones, que se modifica quedando fijada en UN MES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros (300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del C.

3) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada.

Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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