Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 962/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 50/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 962/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100907
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13822
Núm. Roj: SAP B 13822:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 50/2023
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Ilmos. Magistrado/as:
Dª Laura Ruiz Chacón
Dª Carlota Cuatrecasas Monforte
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
En Barcelona, 16 de octubre de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 217/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de amenazas y lesiones, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Guillermo Providel Franco, en representación del condenado Dº Juan Alberto, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2022 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 7 de marzo de 2023, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia:
Fundamentos
1) Error en la apreciación de la prueba. Considera que la declaración de la denunciante no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, teniendo en cuenta la existencia de contradicciones; dice que la coge del cuello con el brazo izquierdo y empuña el cuchillo con el derecho cuando es zurdo; habla de lucha cuando el acusado es claramente más fuerte; las lesiones se las pudo causar al resbalarse; consta en el folio 52 la existencia de un mordisco conforme explicó el acusado; no parece lógico que el acusado dejase en su habitación el cuchillo. También se señala que la cicatriz en el pie no constaba en el informe de urgencias del CAP por lo que no puede incluirse en la indemnización de las lesiones.
2) Infracción de ley en la aplicación del artículo 169 del CP. Considera que los hechos no pueden subsumirse en el delito de amenazas, de hecho, la acusación particular no formuló acusación por amenazas. La víctima habla de agresión, no dice que la intimide, sino que la agrede, y en esa agresión utilizó un cuchillo. Para que pueda castigarse la amenaza ha de ser clara y previa a la agresión. En su caso la amenaza debería ser leve en consonancia con el delito leve de lesiones, que además estaría prescrito ya que la causa estuvo parada más de un año, en concreto del 31/3/20 al 16/4/2021.
3) El delito leve de lesiones está prescrito. Los hechos son de 1/4/2017 y el procedimiento estuvo parado más de un año, por tanto, si el delito ha prescrito no puede haber responsabilidad civil derivada del mismo.
4) Debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y bajar en dos grados la pena. El procedimiento estuvo parado 4 años y 7 meses, por tanto, la pena a imponer es inferior a 3 meses de prisión, debiendo procederse a la sustitución automática del artículo 71.2 del CP.
5) La pena del delito leve de 45 días es desproporcionada, ya que no hay agravante, y no está motivada, por lo que la pena debería ser de 30 días con una cuota de 3 euros ya que el acusado no trabaja.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base a que la sentencia de instancia era ajustada a derecho y consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada. Considera que el delito leve de lesiones no está prescrito al ser conexo con el delito de amenazas.
La acusación particular también formuló oposición al recurso interpuesto. Expone que no hay error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la denunciante es creíble corroborada por las testificales de las compañeras de piso y de Mossos D'Esquadra, sin contradicciones en su declaración. En relación a lesión en el pie ya consta en el informe de urgencias del día 2/4/2017. En cuanto a las amenazas, el acusado exhibe el cuchillo a la Sra. Bernarda con ánimo intimidatorio y amenazante, no lo usa para agredirla, y ante la reacción defensiva de la víctima el acusado la agrede. El hecho de poner un cuchillo en el cuello creando inquietud en la víctima tiene cabida en el tipo previsto en el 169.2 del CP, sin necesidad de anunciar ningún mal concreto. El delito leve no ha prescrito pues es conexo con un delito menos grave; se opone a la rebaja en dos grados pues no hay motivo que lo justifique. También se opone a la rebaja de la pena del delito leve de lesiones siendo proporcionada la de 45 días a 10 euros.
En relación al motivo de impugnación, destacar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Analizada la Sentencia recurrida, comprobamos que la juzgadora de la instancia tiene por probados los hechos en base a la declaración de la denunciante, a la que otorga plena credibilidad, frente a la versión de descargo ofrecida por el acusado. Y todo ello en la medida que la declaración de la denunciante se haya corroborada periféricamente por las lesiones objetivadas que sufrió a consecuencia de los hechos, por la declaración de dos testigos que compartían vivienda con ambas partes, y por la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron a requerimiento de una vecina, hablaron con ambas partes y vieron el estado de éstas y de la vivienda tras los hechos. La Sentencia motiva al respecto:
Revisadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio esta Sala considera que no existe ningún error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, existiendo una correcta motivación de la prueba practicada. No se observa ninguna contradicción en la declaración de la denunciante, cumpliendo su declaración con todos los requisitos que exige la jurisprudencia para servir como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: no existe móvil espurio en la interposición de la denuncia ya que no habían tenido problemas previos; su declaración es persistente y sin contradicciones, explicando los hechos tal y como sucedieron, sin magnificar los mismos; además se ve reforzada corroboraciones periféricas (testificales e informe forense) anteriormente expuestas.
En definitiva, en el proceso valorativo de la juzgadora de instancia no se aprecia ningún error de valoración evidente y relevante, apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.
En cuanto a la manifestación de la parte recurrente de que no puede entenderse que la lesión en el pie, y por tanto su indemnización, se derive de la agresión sufrida, ya que no consta en el informe de urgencias del CAP, debe también desestimarse. El hecho de que la lesión no conste de forma expresa en el informe de urgencias inicial no permite romper el nexo causal, ya que la mima se recoge en el segundo informe médico de urgencias (folio 45), que se produce en las primeras 12 horas del hecho, y se recoge también en el informe médico forense de lesiones, tanto en el inicial como en el definitivo (folios 44 y 91), como lesión objetivada y derivada de los hechos objeto de denuncia. Por tanto, existe plena relación causal, tratándose de una lesión que sufrió la denunciante en el contexto de la agresión sufrida.
En virtud de todo lo expuesto, el primer motivo objeto de impugnación debe ser desestimado.
En relación al delito de amenazas destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2008 que expone:
También destacar que es indiferente la forma como se exteriorice el propósito del autor,
En lo que se refiere a la
En este caso, la declaración de la denunciante en el acto del juicio fue clara. Cuando ella estaba en la cocina entró el acusado y sin más, por la espalda, la cogió del cuello con un brazo, le puso un cuchillo en el cuello que llevaba en la mano derecha y la estiró hacia atrás. Él se dio con el marco de la puerta al ir hacia atrás, momento en que ella aprovechó para tirarle en la cara la botella de aceite que llevaba, y a partir de ese momento se inició un forcejeo, cayeron al suelo, él la intentaba arrastrar a la habitación, ella se resistía y el acusado le pegó y la ahogó, ella le apretó en los genitales, después le tapó la boca para que no gritara momento en que ella le mordió en los dedos y él le dio un golpe en la cara, revotando su cabeza con el suelo. Después pudo huir de la vivienda y pedir ayuda.
En base a lo expuesto, ha quedado probado que el primer hecho que se produce es una amenaza que se realiza con un cuchillo y se materializa colocando dicho cuchillo en el cuello de la víctima, o delante de la cara (como se recoge en los hechos probados) no limitándose el acusado a blandir o exhibir dicha arma, sino colocándola en un lugar anatómico donde su utilización puede causar la muerte o lesiones de especial consideración. Los hechos tienen lugar en el siguiente contexto: la víctima estaba sola en casa sin nadie que pudiera auxiliarla, recibió el ataque de forma sorpresiva, sin capacidad de reacción, ya que la cogió por la espalda colocándole un brazo alrededor del cuello y con el otro le puso el cuchillo en una zona especialmente sensible, por lo que la objetivamente se tuvo que sentir gravemente intimidada, teniendo que emplear la fuerza para poder zafarse y recibiendo a consecuencia de su resistencia una agresión que acabó con las lesiones que constan en autos. El hecho de que el acusado no profiera una expresión verbal amedrentadora hacia la víctima no excluye el delito de amenazas, ya que colocar un cuchillo en el cuello o en la cara supone el anuncio de un mal y crea de forma objetiva desasosiego y de temor en el ánimo de la víctima.
Por todo ello, no cabe duda que se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Además, en el contexto en que se produjeron los hechos, las amenazas en modo alguno pueden reputarse leves o de menor entidad, ya que las mismas se dirigieron, atendidas las circunstancias mencionadas, a amedrentar e intimidar a la víctima de forma grave, aunque se desconozca el objetivo final de este proceder del acusado.
En cuanto a la manifestación efectuada por la parte recurrente de que no hubo amenaza como tal, sino una agresión en la que se utilizó un cuchillo, debemos precisar que aunque se trata hechos que se producen de forma seguida e inmediata en el tiempo, son dos hechos claramente diferenciados: el acusado primero le pone el cuchillo en el cuello y sin decirle nada empieza a arrastrarla en contra de su voluntad; el segundo, cuando la víctima opone resistencia y se defiende, para evitar ser llevada hacia la habitación, el acusado la agrede hasta que la víctima consigue escapar.
Conviene destacar que el concurso de normas se produce cuando una sola conducta puede ser calificada con arreglo a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio non bis in ídem. El artículo 8 del Código Penal regula el concurso de leyes, estableciendo los cuatro criterios a seguir cuando un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del mismo (no comprendidos en los artículos 73 a 77 del CP). El Tribunal Supremo ha establecido que cuando la sanción aplicable por uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, estaríamos ante un concurso de normas (principio de consunción o absorción).
Pero en este caso, falta la base de todo concurso de normas y es que una sola conducta sea constitutiva de dos delitos, en este caso nos encontramos por un lado con unas amenazas y por otro lado con unas lesiones, se trata de dos acciones diferentes y diferenciadas, por lo que no procede la aplicación pretendida del concurso de normas, debiendo castigarse ambas conductas por separado.
Al respecto destacar la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2021 ( ROJ STS 4252/2021) que analiza la cuestión, aunque sea en relación a delitos de violencia de género su doctrina es plenamente aplicable al caso:
Por todo lo expuesto, la amenaza menos grave en ningún caso puede quedar absorbida por el delito leve de lesiones que le siguió, ya que no estamos ante una progresión delictiva que suponga la absorción de la amenaza en un delito más grave que se comete seguidamente.
Conviene recordar el acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26/10/10 sobre la prescripción, que vino a establecer que: "
También destacar la Sentencia de 22 de diciembre de 2010: "
En consecuencia, procede la desestimación de dicho motivo de impugnación, ya que el presente procedimiento se ha seguido por un delito menos grave de amenazas y por un delito leve de lesiones, ambos delitos claramente conexos, ya que se han cometido en el mismo contexto, sin que fuera posible su enjuiciamiento separado, por lo que es de aplicación el acuerdo del Pleno del TS de 26/10/2010 y en consecuencia ha de considerarse como plazo de prescripción el relativo a los delitos menos graves (cinco años). Por tanto, no existe prescripción del delito leve objeto de condena.
En relación a la rebaja de pena que debe suponer la atenuante de dilaciones indebidas, procede traer a colación la STS 246/2022, de 16 de marzo, que dispone: "
En relación a la apreciación de esta atenuante como muy cualificada ( artículo 66.1. 2ª CP) el Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia 378/2020, de 8 de julio en los siguientes términos: "
Aplicado lo expuesto al caso enjuiciado, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial, a partir de 3 años de paralización de la causa debe aplicarse la atenuante como muy cualificada, es obvio que la rebaja en un grado era preceptiva. Ahora bien, no existen en este caso motivos que justifiquen la rebaja en dos grados que se solicita, ya que una paralización de 4 años y 7 meses, en ningún caso justifica la rebaja en dos grados, ya que, aunque excede de los 3 años no se trata de un plazo totalmente desproporcionado o desorbitado (normalmente cuando excede de los 8 años) que justifique un menor reproche punitivo.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
La Sentencia de la instancia impone la pena mencionada, sin exponer los motivos de imposición en su grado medio, manifestando que la cuota es de 10 euros ya que no consta la situación económica del acusado.
Como señala la STS 465/2021, de 8 de mayo: "
Y añade la STS 292/2021, de 8 de abril: "
En este caso, aunque la pena se encuentra dentro de los límites legales, existe una ausencia absoluta de motivación, sin que se justifique por qué se impone la pena en su grado medio, es decir no se expone los motivos que hacen exasperar la pena. A todo ello hay que añadir que por el delito de amenazas impone la pena mínima prevista legalmente, teniendo en cuenta además que concurre una atenuante muy cualificada. Por lo expuesto, debe estimarse el motivo e imponer la pena en su grado mínimo, de 1 mes de multa.
Respecto al importe de la cuota diaria de multa debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, en el sistema de días-multa la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiéndose fijar en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso que examinamos
Por lo expuesto, se estima parcialmente el motivo del recurso, debiendo modificar la pena impuesta por el delito leve de lesiones que quedará en 1 mes de multa a razón de 10 euros/día (300 euros).
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
