Sentencia Penal 1013/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 1013/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 112/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JULI SOLAZ PONSIRENAS

Nº de sentencia: 1013/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100966

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13771

Núm. Roj: SAP B 13771:2023


Encabezamiento

Audiència Provincial de Barcelona

Secció Vint-i-dosena

Rotlle apel·lació penal núm. 112/2023 - C

Referència de procedència:

JUTJAT PENAL 2 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procediment Abreujat núm. 71/2021-S2

Data sentència recorreguda: 06/02/2023

SENTÈNCIA NÚM. 1013/2023

Magistrats/des:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

José Ignacio Vicente Pelegrini

La dicta la Secció Vint-i-dosena de l'Audiència Provincial de Barcelona en recurs d'apel·lació núm. 112/2023, interposat contra la Sentència pronunciada pel JUTJAT PENAL 2 VILANOVA I LA GELTRÚ en data 6/2/23, en procediment Abreujat núm. 71/2021. Han estat parts Mónica representada per la procuradora MARTA BOADA MATEOS i assistida per l'advocat ANTONI PASCUAL I CADENA , i el Ministeri Fiscal. D'aquesta sentència, que expressa l'opinió del Tribunal, ha estat ponent Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, setze de novembre de dos mil vint-i-tres.

Antecedentes

Primer. El dia 6 de febrer de 2023 el Jutjat del Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú dictà una sentència amb la decisió següent:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Mónica, como autora penalmente responsable de A) un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y B) un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del C. Penal de embriaguez, con las penas por el delito A) de 3 meses de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 540 euros, cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 6 meses y 1 día, y por el delito B) la pena de prisión rebajada en dos grados, de 1 mes y 15 días, que se sustituye por la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 540 euros, conforme al art. 71.2 del C. Penal , y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 meses y 1 día. En caso de impago de la multa se aplicará el régimen legal dispuesto en el artículo 53, que determina la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Mónica a la satisfacción de las costas del proceso.".

A la citada sentència es declaren provats els fets següents:

" Resulta probado que doña Mónica, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien el día 1 de septiembre de 2019 sobre las 03:30 horas, condujo el vehículo marca Toyota Corolla, con matrícula N....FF, por la calles de la localidad de Gavá, a sabiendas que se encontraba bajo la influencia de una importante cantidad de bebidas alcohólicas, que comprometía su conducción y afectaba a sus reflejos y capacidad de maniobra. Tras llegar a la comisaria de los Mossos d'Esquadra, fue requerida la acusada por las fuerzas policiales para la práctica del test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en una primera prueba de control orientativa, dio una tasa de 0.57mg/l de alcohol.

A partir de ese momento, decidió hacer caso omiso a las indicaciones de los Agentes, y tras alertarle claramente su obligación de someterse a las pruebas reglamentarias establecidas, y que debía acompañarles a la comisaria correspondiente, fingió introducirse nuevamente en el vehículo para apagar las luces, cuando en realidad su intención era marcharse, nuevamente conduciendo del lugar. La acusada llegó a poner en marcha el vehículo, y al iniciar la marcha, si bien la acción de los Agentes, que tuvieron que romper un cristal del coche para retener a la acusada, impidió la huida.

Los Agentes actuantes, detectaron en la acusada síntomas de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, tales como que no atinaba a encender el vehículo, no atinaba a pisar bien los pedales del vehículo, que estaba deambulante, la deambulación era totalmente de un lado para el otro, estuvo a punto de caerse también, desprendía olor a alcohol, tenía un discurso inentendible, arrastraba mucho las palabras, no tenía ningún sentido el discurso que daba."

Segon. Formulat recurs d'apel·lació per la representació processal de Mónica, el Jutjat el va admetre a tràmit, li donà curs i finalment va remetre les actuacions originades a aquest Tribunal per a la decisió. El Ministeri Fiscal s'ha adherit parcialment al recurs i ha demanat la confirmació de la sentència respecte al delicte de l' article 379 del Codi penal, però en relació al delicte de l' article 383, reclama que s'apliqui l'atenuant simple analògica prevista en l' article 21.6 en relació a l' article 20.2 del Codi penal, enlloc de l'eximent incompleta apreciada en la sentència d'instància.

Tercer.- D'aquesta sentència, que expressa l'opinió d'aquest Tribunal, ha estat ponent Juli Solaz i Ponsirenas.

Hechos

S'accepten els fets declarats provats en la sentència recorreguda.

Fundamentos

Primer. L'apel·lant recorre la sentència dictada en primera instància adduint bàsicament aquests motius d'impugnació: en primer lloc, la concurrència d'un error en l'apreciació de la prova practicada en el plenari, per entendre que aquesta és del tot insuficient per poder fer el pronunciament condemnatori que es fa en la resolució impugnada, de tal manera que, a parer del recurrent, s'ha produït una vulneració del principi constitucional del dret a la presumpció d'innocència que justificaria la revocació de la sentència apel·lada i la conseqüent absolució de l'apel·lant; i, en segon lloc, s'al·lega en el recurs una infracció de doctrina legal i jurisprudencial sobre la compatibilitat del delictes previstos en els articles 379.2 i 383 del Codi penal, els quals, segons la recurrent son d'incompatible aplicació.

Per la seva banda, el Ministeri fiscal s'ha adherit parcialment al recurs, plantejat per la defensa de la condemnada, reclamant la revocació parcial de la sentència impugnada, en el sentit que s'hauria d'haver aplicat una atenuant simple analògica enlloc de l'eximent incompleta apreciada en la sentència d'instància.

Segon. El primer motiu del recurs, presentat per la representació processal de la condemnada, no pot ser estimat, tenint en compte que, correspon al Jutjat d'instància, d'acord amb el que disposa l' article 741 de la Llei d'enjudiciament criminal, fer la valoració de les proves practicades davant seu i que únicament la Sala podrà modificar aquesta valoració si la mateixa es fonamenta en un raonament il·lògic o arbitrari. Aquest supòsit no passa en el cas que ens ocupa.

Així, el jutjat d'instància en el fonament de dret primer de la sentència apel·lada fa una anàlisi detallada de la prova practicada davant seu i, és molt clar, que es pot discrepar d'aquesta valoració però, també és evident, que en l'argumentació de la sentència no es detecta la utilització de criteris il·lògics, irracionals o arbitraris que justifiquin la revocació de la sentència condemnatòria, tal com pretén, en aquest cas, la part recurrent. Per tant, davant d'una resolució argumentada i suficientment motivada, s'ha de donar prioritat a la valoració imparcial que fa el jutjat del penal, el qual, ha disposat d'una visió directa de les proves practicades en el plenari, per sobre de la interpretació parcial d'una de les parts. En aquest sentit, constatem que la jutgessa d'instància ha disposat de les declaracions testificals de quatre policies, dos agents dels Mossos d'esquadra i dos agents de la policia local de Castelldefels, més la corresponent prova documental i, per una banda, les declaracions dels dos Mossos d'esquadra, juntament amb l'acta de simptomatologia, foli 33, ratificada pels agents municipals en el plenari, acrediten de forma fefaent que l'ara recurrent era qui conduïa el vehicle i que ho feia amb símptomes molt evidents, com els descrits en la referida acta, d'estar sota els efectes d'una ingesta prèvia de begudes alcohòliques, sense que la versió de l'acusada, en el sentit que ella no conduïa, hagi estat acreditada quan era fàcil fer-ho, si es que era veritat, aportant la testifical de l'acompanyant que, segons ella conduïa el vehicle, acompanyant que no s'ha ni tan sols proposat per tal que testifiqués en el plenari, per la qual cosa, la versió exculpatòria de la recurrent està completament orfe de qualsevol suport probatori i, per tant, les declaracions testificals abans esmentades, desvirtuen aquella versió exculpatòria i acrediten, com hem dit abans, que l'apel·lant conduïa sota els efectes d'una ingesta prèvia de begudes alcohòliques, per la qual cosa, la condemna de la recurrent, com autora del delicte contra la seguretat vial, previst en l' article 379.2 del Codi penal, és del tot correcta; i, d'altra banda, les declaracions dels mateixos policies actuants també acrediten que la recurrent no només es va negar a ser sotmesa a la corresponent prova d'alcoholèmia sinó que, a més, la seva conducta d'intentar marxar del lloc dels fets, introduint-se en el vehicle i intentar posar-lo en marxa per allunyar-se dels policies, encara reafirmen, de forma indubtable, que no tenia cap intenció de ser sotmesa a les proves d'alcoholèmia pertinents, per la qual cosa, tot aquest conjunt probatori de càrrec son prova vàlida i més que suficient, per tal de poder enervar la presumpció d'innocència que, inicialment, emparava a l'apel·lant, sense que s'hagi produït cap mena de vulneració del dret a la presumpció d'innocència que pugui justificar, com es pretén en el recurs, la revocació de la sentència apel·lada i la corresponent absolució de la recurrent: En conseqüència, com hem dit abans, el primer motiu del recurs, plantejat per la defensa de la condemnada, ha de ser desestimat.

Tercer. El segon motiu del recurs tampoc pot ser estimat, ja que, el primer que s'ha de dir és que si bé la recurrent al·lega una infracció de doctrina jurisprudencial, en relació al fet que, segons la defensa de l'apel·lant, no es pot condemnar a la seva representada a la vegada per un delicte contra la seguretat vial de l' article 379 i per un altre de desobediència, al negar-se a que li fos practicada la prova de alcoholèmia, de l' article 383 del mateix Codi penal, sorprèn que, malgrat l'al· legació d'aquesta suposada infracció de doctrina jurisprudencial, no es citi cap sentència de la Sala Segona del Tribunal Suprem o del Tribunal Constitucional, que avali la pretensió de la part recurrent i, segurament no es cita cap resolució en aquest sentit, possiblement pel fet que la doctrina de la Sala Segona del Tribunal Suprem ja ha declarat que l'aplicació dels dos delictes mencionats per separat és perfectament compatible. En aquest sentit, hem de recordar que el Tribunal Suprem ja s'ha pronunciat en una sentència del Ple de la Sala Segona, admetent la possibilitat de condemnar simultàniament pels dos delictes pels quals ha estat condemnada l'apel·lant, concretament, en la seva sentència núm. 419/2017, de 8 de juny, en la qual, s'estableix el següent, en un cas idèntic al que ara ens ocupa: " Entiende el recurrente que no cabe la condena conjunta por los delitos comprendidos en los arts. 379.2 y 383 CP porque ello conculca el principio del non bis in ídem, ya que ambos delitos tienen el mismo principio jurídico protegido (sic). Difícilmente puede entenderse - argumenta la defensa- que el orden público es el bien protegido en el nuevo artículo 383 del Código Penal incluido en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial, ya que no utiliza la palabra desobediencia e incluye además de la prisión de seis meses a un año como pena específica, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Ello significa -remarca el recurso- que el artículo 383 del Código Penal deja vía libre para apreciar el non bis in ídem y no condenar simultáneamente por el delito de conducir bajo de influencia de alcohol o drogas y el delito de no someterse a las pruebas para comprobarlo. Considera la parte que, si un conductor conduce bajo la influencia de alcohol o drogas y es condenado por ello, sólo ha menoscabado el bien jurídico de la seguridad vial, y no ha atacado ningún otro. Por lo cual, debe estimarse que el requerimiento para someterse a las pruebas de detección alcohólica o de drogas no era necesario para preservar el bien jurídico cuyo quebranto ya le ha sido reprochado. Y cita como precedentes jurisprudenciales que refrendan su tesis, las sentencias 171/2015, de 11 de marzo, y 1113/2012, de 4 de septiembre, de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid . En virtud de lo cual, se habría producido infracción de ley por indebida aplicación del artículo 383 del C. Penal . 2. Frente a ello, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem en el plano sustantivo que sea castigado un sujeto dos veces por unos mismos hechos. Y a la hora de interpretar la expresión "unos mismos hechos", considera que se da este supuesto en los casos que concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento ( SSTC 2/1981 , 154/1990 , 204/1996 , 177/1999 , 2/2003 , 180/2004 , 1/2009 y 77/2010 ). En el caso que se juzga es claro que el sujeto activo del delito es el mismo para ambas infracciones penales, concurriendo así la identidad de sujeto activo. En cambio, no puede decirse lo mismo en lo concerniente a la identidad de hecho, toda vez que en el delito del art. 379.2 del C. Penal la conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. En cambio, la conducta prevista en el art. 383 del C. Penal consiste en conducir un vehículo de motor y negarse, una vez requerido por un agente de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y de la presencia de las drogas previstas en los preceptos precedentes. A este respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2009, de 12 de enero , se argumenta que la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye pues la vulneración del principio non bis in ídem. Por lo cual, el supuesto de un bis in ídem quedaría ya descartado al no concurrir una de las tres identidades que exige reiterada jurisprudencia de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, todavía cabría cuestionar la aplicación del concurso real de delitos en el caso de que el bien jurídico tutelado por ambos preceptos ( arts. 379.2 y 383 del C. Penal ) fuera el mismo. En tal caso, aunque no se incurriera en un bis in ídem por no tratarse de la misma conducta en ambas acciones, sí cabría plantearse la posibilidad de que se vulnerara el principio de proporcionalidad de las penas, que se encuentra vinculado con el non bis in ídem y también comprendido, entre otros preceptos, en el art. 25.1 de la CE . 3. En la sentencia de esta Sala 210/2017, de 28 de marzo , al responder al interrogante de cuál es el bien jurídico que tutela el art. 383 del C. Penal , se argumenta que desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. Y añade después la precitada sentencia que el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no deja de ser una modalidad singularizada. Matiza la sentencia 210/2017 que en todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estará afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial. Mediante el delito del art. 383 -añade la cita jurisprudencial- el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Sólo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. 4. En la STC 161/1997, de 2 de octubre (fund. juríd. 10), se argumenta que "como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -"delitos contra la seguridad del tráfico"-, de la caracterización como "conductor" de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar - conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva, según la jurisprudencia constitucional, a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma". A estos bienes jurídicos añade también el Tribunal Constitucional los bienes tutelados en el delito de desobediencia grave: el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito, entendido como orden jurídico o como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Y como segunda finalidad protectora propia y específica del tipo penal de desobediencia: la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado, señala el TC, principio de autoridad-. Por consiguiente, según el criterio del Tribunal Constitucional, son dos los bienes jurídicos tutelados por el art. 380 del C. Penal (actual 383), y no uno sólo, como se reseña en la sentencia impugnada, circunstancia que impide estimar que nos hallemos ante un bis in ídem, quedando así excluido, en principio, el concurso de normas. 5. El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del r

sultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole. Y en lo que respecta al bien jurídico tutelado por la norma, es patente que es la seguridad vial, pero considerada como bien jurídico intermedio que castiga los riesgos contra la vida y la integridad de las personas generados por la conducción de vehículos de motor, anticipando así la tutela de esos bienes personales sobre los que se materializa el injusto material que de forma indirecta o mediata se pretende evitar. Pues bien, en el caso que se juzga no concurre duda alguna de que, dado el estado en que conducía el vehículo de motor el acusado por una vía pública, cuyos síntomas y maniobras se han descrito supra en el relato de hechos probados, resulta incuestionable que se dan todos los elementos del referido tipo penal ( art. 379.2, inciso primero). 6. En lo que se refiere al delito de desobediencia específica del art. 383 del C. Penal , se consuma por el hecho de negarse a someterse a las pruebas de tasas de alcoholemia y de la presencia de las drogas reseñadas en los preceptos precedentes. El legislador ha enfatizado la relevancia que tiene la pericia de alcoholemia para averiguar y acreditar probatoriamente el delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ha querido reforzar las posibilidades de su punición obligando a los conductores a realizar la pericia mediante la amenaza disuasoria de la imposición de una pena. Se ha considerado que sin la práctica de esa pericia era difícil garantizar la aplicación del tipo penal del art. 379.2 y que, ante la eventualidad de que no se aplicara el delito de desobediencia específica era muy plausible que disminuyera la protección de los bienes jurídicos que ampara el referido precepto: el bien inmediato supraindividual de la seguridad del tráfico y los bienes más mediatos, pero de una mayor tangibilidad y enjundia, consistentes en la vida y la salud (física y psíquica) de los ciudadanos. El precepto cumple una importante función de prevención general negativa o disuasoria en cuanto que el conductor que pilota un vehículo evita no consumir alcohol ni otras drogas al ver bloqueadas sus posibilidades de evitar el castigo penal negándose a practicar las pruebas periciales que prevé el art. 383 del C. Penal . Por lo cual, el precepto previene anticipadamente que los conductores ingieran esas sustancias antes de ponerse al mando de un vehículo. La imperatividad de la prueba pericial y el refuerzo que supone para la averiguación del delito cumple así una importante función disuasoria orientada a evitar que la acción principal de peligro abstracto se produzca. A esa función preventiva general de la norma se le suma la eficacia que se obtiene en la persecución del delito una vez que el hecho que integra el tipo penal del art. 379.2 se consuma. Máxime si se pondera que la relevancia de esa prueba pericial se ha incrementado sustancialmente con la tipificación establecida en segundo inciso del apartado 2 del precepto: "En todo caso será condenado con dichas penas (las previstas en el apartado anterior) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". Se ha cuestionado doctrinal y jurisprudencialmente la aplicación conjunta de ambos preceptos al entender que el tipo penal del art. 383 del C. Penal presenta un carácter meramente formal que vulnera el principio de ofensividad o lesividad, al no concurrir un bien jurídico realmente afectado o vulnerado distinto a los bienes ya contemplados en el artículo 379 del mismo texto legal . Por lo cual, en el caso de que se aplicara este último precepto ya no cabría apreciar conjuntamente el delito de desobediencia. Sin embargo, a pesar de la dosis de razonabilidad que esa opción presenta, ello no tiene por qué ser necesariamente así. En primer lugar, porque, tal como se ha expuesto supra, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el delito de desobediencia tutela la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública - también llamado, señala el TC, principio de autoridad-. Y ello no sólo lo ha admitido con anterioridad a la reforma de 2007 ( SSTC 161 y 234 de 1997 ), sino también parece desprenderse el mismo criterio, si bien de forma indirecta o tácita, cuando entró a contemplar la posibilidad de un concurso real entre ambos delitos con posterioridad a la referida reforma, es decir, cuando el tipo de desobediencia se ubicó como específico en el Capítulo IV del Título XVII del C. Penal ( STC 1/2009, de 18-12 ). El delito específico de desobediencia del art. 383 del C. Penal ha sido conceptuado por un sector doctrinal como un delito obstáculo, que son aquellos fenómenos de criminalización anticipada mediante los que se castigan conductas en un momento anterior a la lesión del bien jurídico e incluso con anterioridad a que se genere un peligro concreto o abstracto para el bien jurídico. Son por lo tanto delitos que se configuran como auténticos obstáculos que tienen como función impedir que lleguen a producirse los actos delictivos futuros que se tipifican en otros preceptos. En ellos el principio de ofensividad cede ante la necesidad de prevención general y se presentan como tipos penales formales o de mera desobediencia mediante los que se anticipa, si bien en algunos casos de forma muy cuestionable, la barrera defensiva que supone la aplicación de toda norma penal. En el caso del art. 383 del C. Penal el legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 del C. Penal . El legislador ha sopesado que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos. El carácter meramente instrumental y formal del tipo penal recogido en el art. 383 y, además, su condición de precepto que a su vez tiene como fin garantizar y reforzar la aplicación de un tipo penal de peligro abstracto, así como la cuantía de la pena (superior a la del art. 379.2), son los factores que generan cierta reservas o recelos a su aplicación, dado el vínculo lejano que muestra con respecto a los bienes jurídicos materiales que de una forma muy mediata pretende tutelar (la vida y la salud de las personas). Pues, en efecto, si el delito del art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto que protege directamente la seguridad vial e indirectamente los bienes jurídicos de la vida y la salud, el delito del art. 383 cumple una función aún más indirecta o mediata, en cuanto que anticipa todavía más en el tiempo y de forma más mediata la tutela los bienes personales materiales a los que se orientan los delitos previstos en el Capítulo IV del Título VII del C. Penal . Así las cosas, puede decirse que el componente de ofensividad material del delito para los bienes personales principales es precario, como suele suceder con otros tipos penales que amparan directamente bienes jurídicos supraindividuales e institucionales. Ello no impide que cumpla desde esa perspectiva una función de cierta relevancia, tanto desde la perspectiva de la prevención general como de la eficacia de la aplicación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La función del art. 383 todavía alcanza un mayor realce tras la introducción mediante la reforma legal de 2007 del tipo de conducción etílica que se cumplimenta por el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales, que se especifican en el nuevo inciso segundo del art. 379.2. A partir de esa reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia. De modo que en el caso de que no operara el tipo penal del art. 383 la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del art. 379.2 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin necesidad de que conste la tasa de alcoholemia). Por lo demás, tampoco puede cuestionarse que el procurar que la autoridad y sus agentes ejerzan las funciones que les encomienda la sociedad en unas condiciones de legítima eficacia, prohibiéndose aquellas conductas que las dificulten u obstaculicen, constituye un bien jurídico tutelable por la norma penal. Es cierto que se da en este caso la singularidad de que el objeto de la prueba es el propio imputado, circunstancia que genera no poca renuencia y rechazo por el ciudadano que se ve implicado como imputado en unas diligencias de investigación de esa índole. Esta contingencia, sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no supone ningún obstáculo de índole procesal para aplicar la norma sancionadora, toda vez que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y tampoco a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 CE ( SSTC 103/1985 , 107/1985 , 76/1990 , 197/1995 y 161/1997 , entre otras). Con lo cual se comprueba una vez más que lo que en gran medida genera cierto rechazo o repulsa en el supuesto que nos ocupa no es que se utilice un delito formal o instrumental para garantizar el resultado probatorio de un juicio, sino más bien que ese delito sea instrumentalizado para que colabore el acusado en la obtención de su propia condena, al prohibirle una conducta omisiva que, en principio, debiera ser entendida como lo que se conoce como un autoencrubrimiento impune. Sin embargo, conviene reiterar que, una vez que el Tribunal Constitucional adopta la decisión de considerar imperativa esa colaboración al no insertarla dentro del concepto de declaración o confesión del reo, se hace ya muy difícil descartar de plano la posibilidad de que se esté incurriendo en un delito de desobediencia. Y ello a pesar de las reticencias que pueda generar desde una óptica penal, sustantiva y procesal, la punición de un imputado por el mero hecho de autodefenderse adoptando un comportamiento omisivo contrario al art. 383 del C. Penal . Desde otra perspectiva, y dejando al margen el bien jurídico que tutela los tipos penales de desobediencia, ha de entenderse que aunque se considerara como único bien jurídico protegido la seguridad vial y, de forma indirecta, la vida y la integridad física o la salud de las personas, lo cierto es que tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in ídem. Pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: una de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial. A fin y al cabo, ello es lo que se hace normativamente cuando se establecen subtipos agravados que protegen el mismo bien jurídico. 7. La reforma del C. Penal por LO 15/2007 no ha conllevado una modificación sustancial del anterior art. 380 , cuyo supuesto fáctico aparece ahora regulado en el art. 383. Se ha suprimido la referencia explícita al delito de desobediencia, tanto en lo que se refiere al nombre como en lo atinente a la remisión expresa al art. 556 del C. Penal , pero ello no implica que se haya dejado de conceptuar la conducta contemplada en el nuevo precepto como un delito específico de desobediencia. Tal posibilidad ha de descartarse dado que en la exposición de motivos de la nueva ley se especifica que se suprime el calificativo de delito de desobediencia por considerarlo innecesario, y no por tanto porque haya dejado de ser un delito de esa índole. A mayores, si todo el espíritu de la reforma legislativa va encauzado a un endurecimiento punitivo y a un auténtico refuerzo penal de lo que hasta ahora eran meras infracciones administrativas (como los excesos de velocidad y la mera conducción bajo un índice de alcoholemia determinado), no cabe entender que la negativa a la práctica de la pericia de alcoholemia se haya visto suavizada mediante una redacción que permita excluir el concurso de delitos y dar pie a un concurso de normas. Al final de todo el debate, se constata que la cuestión de fondo se centra en dirimir si el optar por un concurso real de delitos en lugar de por un concurso de normas puede vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena. Desproporción que ha sido remarcada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, al castigar con mayor pena el delito que actúa como instrumento eficaz (art. 383) para que opere el delito que tutela más directamente la seguridad vial (art. 379.2), pese a lo cual este último es castigado con una pena menor. La suma de ambas penas y su exasperación en una mayor cuantía por un tipo penal que opera como instrumento se ha considerado por importantes sectores como una respuesta desproporcionada del legislador. Sin embargo, partiendo de la premisa incuestionable de lo complejo y difícil que resulta axiológicamente determinar cuál es la pena adecuada o proporcionada para un ilícito penal concreto, todo indica, a tenor de lo que se ha venido argumentando, que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del C. Penal . Fundamentos para ello no se puede negar que existan, por cuanto, al margen de las razones de prevención general, probatoriamente parece importante contar con una prueba relevante para descubrir e investigar los delitos contra la seguridad del tráfico desde el primer momento, en cuanto se trata de una prueba preconstituida al inicio de la investigación que después ya no se puede practicar, quedando así el resultado del proceso al albur de la eficacia de una prueba testifical que siempre podría diluirse en el tiempo, y que en todo caso siempre estaría sustancialmente reforzada con la pericia analítica de la tasa de alcohol que presentaba el acusado en el momento de la ejecución de los hechos. Sin olvidar la imprescindibilidad de la pericia para la condena por el segundo inciso del art. 379.2 del C. Penal . Por lo demás, desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el art. 379.2 del C. Penal , que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad; pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 del C. Penal , sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo. Así pues, descartado que nos hallemos ante una desproporción punitiva que nos desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas, debe también rechazarse el segundo motivo del recurso.".

Per tant, a la vista d'aquesta clara doctrina jurisprudencial, completament contrària a la tesis de la recurrent, el segon motiu d'impugnació del recurs plantejat per la defensa de la condemnada, ha de ser també desestimat.

Quart. Pel que fa al motiu d'adhesió del Ministeri fiscal, és clar que tampoc pot ser estimat, ja que, el plantejament de la citada adhesió és a hores d'ara inviable, perquè el vigent article 792.2 de la Llei d'enjudiciament criminal, aplicable al cas per raó de temporalitat, ja que va entrar en vigor el dia 6 de desembre de 2015, data anterior a la incoació d'aquesta causa, disposa que "la sentència d'apel·lació no pot condemnar el encausat que va ser absolt en primera instància ni agreujar la sentència condemnatòria que li hagi estat imposada per error en l'apreciació de les proves, "; i per atacar en aquests casos la sentència absolutòria o pretendre agreujar la condemnatòria, com passa en el cas que ens ocupa, per error en l'apreciació de la prova el que es pot fer no es demanar al Tribunal ad quem que, amb revocació de la dictada per l'òrgan a quo, en dicti una altra de condemnatòria o, en el nostre cas, més greu, sinó, com disposa el tercer paràgraf de l' article 790.2 de la Llei d'enjudiciament criminal, demanar la nul·litat de la sentència recorreguda.

En definitiva, com sigui que el Ministeri fiscal, com a part recurrent, demana en aquesta segona instància un pronunciament legalment inviable atès el motiu del seu recurs, i no ens demana el que, per aquest motiu, podria demanar, i que el que ens podria demanar, la nul·litat de la sentència, no el podem disposar d'ofici perquè ho impedeix expressament el paràgraf segon de l'article 240.2 de la Llei orgànica del poder judicial, segons el qual "en cap cas, amb motiu d'un recurs, el jutjat o tribunal no pot decretar d'ofici una nul·litat de les actuacions que no hagi estat sol·licitada en el recurs esmentat, llevat que apreciï manca de jurisdicció o de competència objectiva o funcional o s'hagi produït violència o intimidació que afecti aquest tribunal", hem de desestimar el motiu del recurs, plantejat pel Ministeri fiscal, com adhesió al recurs de la condemnada; i, en conseqüència, la sentència apel·lada ha de ser confirmada en tota la seva integritat..

Cinquè. D'acord amb els articles 239 i 240.1er de la Llei d'enjudiciament criminal, és procedent declarar d'ofici les costes causades en aquesta segona instància.

Fallo

1. Desestimem el recurs expressat en l'antecedent de fet segon d'aquesta sentència, presentat per la representació processal de la condemnada i també desestimem el motiu l'adhesió del Ministeri fiscal al citat recurs.

2. Declarem d'ofici les costes processals causades en aquesta segona instància.

Notifiqueu aquesta resolució al Ministeri Fiscal i a les parts personades. Advertiu-los que hi poden interposar un recurs de cassació a la Sala Penal del Tribunal Suprem, exclusivament pel motiu del número 1r de l'article 849 de la Llei d'Enjudiciament Criminal. L'escrit de preparació del recurs s'haurà de presentar en el termini dels cinc dies següents al de la darrera notificació de sentència davant aquesta Secció i haurà de tenir, necessàriament, el contingut previst al paràgraf segon de l'article 855 de la Llei d'Enjudiciament Criminal.

Així ho disposa el Tribunal i ho signen els magistrats que el formen.

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