Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 162/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 81/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100153
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1973
Núm. Roj: SAP B 1973:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 479/2020
Fecha sentencia recurrida: 20 de diciembre de 2021
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Javier Ruiz Pérez
D. María del Carmen Murio González
Barcelona, 16 de febrero de 2023
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dalmases Rovira, en nombre y representación de Plácido, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Casilda, contra la Sentencia 526/2021, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 479/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Plácido, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con convivencia y con dos hijos menores de edad, fruto de dicha relación con Casilda.
"
Por Providencia de 11 de enero de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 18 de enero de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 21 de enero de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Casilda, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 1 de febrero de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 8 de febrero de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 14 de febrero de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Dalmases Rovira, en nombre y representación de Plácido, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Plácido, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja con convivencia y con dos hijos menores de edad, fruto de dicha relación con Casilda.
Plácido había consumido ese día bebidas alcohólicas, lo que afectó levemente a su capacidad de inhibición y de respuesta adecuada".
Fundamentos
(1) Recurso de la Defensa de Plácido: El recurso se organiza en tres alegaciones, a saber:
* Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante alega que no puede considerarse probado que las expresiones que se consideró probado que profirió el acusado contra la Sra. Casilda fueran emitidas con
Por otro lado, la Defensa apelante también considera que existe error en la valoración de la prueba, cuando la sentencia de instancia considera que no existe prueba de que el Sr. Plácido se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Defensa alega que la Jueza de instancia no tuvo en cuenta los elementos probatorios que acreditan que la conducta del acusado estaba afectada por una previa ingesta etílica (lo manifestado por el propio acusado en cuanto a que había tomado dos copas de anís y por dos testigos, quienes explicaron que advirtieron en el Sr. Plácido signos de haber consumido alcohol, así como la grabación reproducida en el juicio oral, en la que, según el recurso de apelación, se podría advertir en el acusado un tono de voz y ciertas dificultades de vocalización).
* Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.
El recurso de apelación considera que se han producido una aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal porque en el presente caso no existiría una determinada actitud o intención de injuriar, sino que debería tenerse en cuenta que se profirieron los insultos en la lógica de una discusión recíproca entre las partes.
Asimismo, la impugnación alega que no se aplicaron los artículos 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto Legal, o subsidiariamente el artículo 21.7 del Código Penal, cuando, en su opinión, existe prueba suficiente de que el comportamiento del acusado estaba influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Finalmente, la Defensa apelante entiende que debería apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, bien como muy cualificada, bien como simple.
* Infracción de precepto constitucional.
En primer lugar, la parte apelante considera vulnerado el derecho a la defensa del acusado y el derecho a un proceso con todas las garantías porque entiende que el acusado no pudo presenciar la prueba videográfica que fue reproducida en el acto del juicio, motivo por el que solicita la nulidad de dicha prueba.
En segundo lugar, el recurso de apelación alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que, en su opinión, la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia habría sido ilógica, arbitraria, insuficiente, contraria a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.
(2) Recurso de la representación procesal de Casilda: El recurso alega que se produjo un error en la valoración de la prueba y argumenta lo siguiente:
"
El recurso finaliza con el siguiente
"
"
La conclusión que se obtiene de la revisión del vídeo es que la Jueza de instancia permitió que el acusado y su letrado pudieran ver el vídeo de forma apta para conocer su contenido, cuando, además, el vídeo era un medio de prueba aportado por la propia Defensa, motivo por el que ninguna sorpresa pudo haberle generado.
En consecuencia, se desestima la alegación relativa a la nulidad del medio de prueba.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
La Jueza de instancia, en lo relativo a la cuestión de la ebriedad, señala en su resolución lo siguiente:
"
Sobre esta cuestión, debe señalarse que aunque ciertamente es una jurisprudencia que ha sido matizada en los últimos tiempos, el Tribunal Supremo continúa sosteniendo esencialmente que la carga de probar la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar una eximente o una atenuante corresponde a la Defensa. Así por ejemplo, las SSTS 645/2018, de 13 de diciembre (rec. 10.456/2018), o la 544/2016, de 21 de junio (rec. 10.139/206) y muchas otras señalan claramente:
"
Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, hemos constatado que la prueba practicada ofrece los siguientes resultados:
* El acusado declaró que había bebido dos copas de anís, aunque no mencionó en ningún momento que tuviera lagunas de memoria o que no recordara algo debido a eso.
* La denunciante, en su declaración de la fase de instrucción, afirmó que Plácido apareció ebrio y se sentó a su lado.
* El testigo Eloy dijo que se notaba que el acusado había bebido cuando ocurrieron los hechos.
* La testigo Ángeles afirmó que Plácido iba muy bebido y, añadió, "
* Los otros dos testigos, Asunción y Gustavo, no dijeron nada sobre esta cuestión.
* En el vídeo presentado no consideramos tener la capacidad para apreciar si en la voz del acusado hay signos de ebriedad o no.
Pues bien, consideramos que la Defensa apelante si hizo un esfuerzo para probar la existencia de una ebriedad en el acusado, ya que, junto con sus manifestaciones, la propia denunciante dijo que estaba ebrio y la Sra. Ángeles declaró que el Sr. Plácido iba muy bebido, mientras que el otro testigo afirmó, más parcamente, que se notaba que el acusado había bebido cuando ocurrieron los hechos. Por estas razones, aunque ciertamente no se cuente con un informe pericial que indique el grado de afectación y no tratándose de una intoxicación plena ni casi plena, sino una situación de previa ingesta de bebidas alcohólicas que pudo facilitar la desinhibición y verborrea del acusado, consideramos concurrente una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, relativa a una leve alteración de sus capacidades debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Por este motivo, se aprecia el error en la valoración de la prueba en este punto y se estimará parcialmente el recurso.
En cuanto a la segunda alegación relativa al error en la valoración de la prueba, que trata sobre la inexistencia de dolo específico de faltar al respeto a la denunciante con los insultos que se consideraron probados porque habrían sido proferidos en el contexto de una discusión muy acalorada entre el acusado y la denunciante, la Jueza de instancia afirma la existencia del
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Una vez revisada toda la prueba practicada y la grabación que fue reproducida en el acto del juicio oral, consideramos evidente la concurrencia del
Las expresiones deben interpretarse conforme a su sentido habitual, salvo que se acredite alguna razón para no hacerlo, y, por tal motivo, expresiones como las indicadas no tienen ninguna función informativa, sino que simplemente pretenden concentrar toda la furia y enfado que siente su emisor en una expresión y descargarla contra su destinatario, siendo relativamente indiferente la expresión empleada, ya que el objetivo fundamental es zaherir el honor del destinatario.
En el presente caso, la expresión probadas fueron claramente emitidas con la intención anteriormente mencionada y, por lo tanto, realizan el tipo de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. Es importante, entre otros factores que deben valorarse, el contexto en el que se profiere la expresión, y en el presente caso esa expresión iba dirigida directamente a la denunciante, y son expresiones que carecían de cualquier sentido o relación con el contenido de la discusión que estaban teniendo las partes. Tanto el contenido de la expresión como la forma en que se produjo impiden entender que el acusado tuviera un ánimo distinto del de ofender a la denunciante.
Por esta razón, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la parte apelante en cuando al dolo específico de las injurias.
Finalmente, en este punto, debemos pronunciarnos sobre la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia formulada por la Defensa apelante. Consideramos que el acusado fue condenado con prueba suficiente y lícitamente obtenida, por lo que no se puede afirmar que se haya producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Esta alegación fue formulada por la Defensa apelante al elevar a definitivas sus conclusiones, pero no apreciamos paralizaciones superiores a los 18 meses para poder apreciar siquiera la circunstancia como atenuante simple. El Acuerdo de 12 de de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Barcelona, que dice así:
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Examinado el procedimiento, constatamos que los hechos se produjeron el día 22 de noviembre de 2020, se acordó la admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Barcelona el día 1 de marzo de 2021 y el juicio oral fue celebrado el día 14 de diciembre de 2021; la Sentencia se dictó el día 20 de diciembre de 2021 y la causa tuvo su entrada en esta Sección el día 8 de marzo de 2022, resolviéndose sobre la prueba propuesta por Auto de 17 de octubre de 2022. Es posible que el trámite de la causa haya sido lento y siempre es deseable que la tramitación sea lo más rápida posible, pero no se aprecian períodos de paralización superiores a los 18 meses y, ni siquiera, a los 6 meses salvo entre la admisión de pruebas y la celebración del juicio oral, debido tanto al colapso de las agendas judiciales posterior a la pandemia y a la gran carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal.
En conclusión, no se aprecian las dilaciones indebidas planteadas y, por tal motivo, se desestimará esta alegación.
En conclusión, estimaremos parcialmente el recurso de la Defensa de Plácido en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez leve del artículo 21.7ª del Código Penal y, por tal motivo, modificaremos pena de multa impuesta y la rebajaremos al mínimo de 1 mes de multa, manteniendo la cuota de 8 euros que no ha sido impugnada.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: "
La Defensa de Plácido, parte apelada en este caso, alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de representación del Procurador actuante al haber fallecido la Sra. Casilda y no haberse tramitado la sucesión procesal. La cuestión planteada es razonable pero hemos constatado que la Defensa de Plácido no recurrió contra la Providencia de 1 de febrero de 2022 que admitió a trámite el recurso de apelación de la representación de la Sra. Casilda, motivo por el que su alegación en este momento es extemporánea.
En cualquier caso, el recurso de la Acusación Particular será desestimado.
La otra mitad de las costas, la correspondiente al recurso de la Acusación Particular, también será declarada de oficio, al no haberse solicitado condena en costas por ninguna de las partes apeladas.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
