Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 9/2023 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100406
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10100
Núm. Roj: SAP B 10100:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 461/2020
Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
Presidente
D. José Grau Gassó
Magistrados
Dª. María Calvo López
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección Séptima, el Rollo de Apelación Juicio Rápido nº 9/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 461/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes apelantes los acusados Pedro y Raúl, ya circunstanciados, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
En fecha 8 de diciembre de 2020, sobre las 15.30 horas, en la rambla Prim, en la confluencia con la Gran vía de les Corts Catalanes, Pedro fue visto por Juan Antonio, ante quien Pedro le preguntó qué miraba y, con la intención de amedrentarlo, le mostró una navaja y echó a correr hacia la calle Maresme, pero fue retenido por varias personas hasta la llegada de la policía>>. Por su parte, la representación procesal del acusado recurrente Raúl, que interesa la celebración de vista, interpone el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada y lo articula sobre la infracción de las normas del procedimiento y de derechos y garantías fundamentales, por vulneración del principio acusatorio, anomalías en la utilización de videoconferencia y la no celebración del juicio en el período de treinta días tras la suspensión, la falta de pronunciamiento acerca de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal prueba ilícita, por lo que insta la nulidad de actuaciones; error en la valoración de la prueba, en relación a la autoría, uso de instrumento peligroso y testigo de referencia; infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la determinación de la pena. Por ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria o en su caso que se revoque y se acuerde la nulidad de la misma. El Ministerio Fiscal no secunda los recursos de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. A este respecto, la STS, Penal, sección 1, del 14 de enero de 2022, determina que < Por lo expuesto, se considera la procedencia de desestimar la petición efectuada, al considerar que la vista es improcedente, dada la claridad de los extremos sometidos a consideración, habiendo indicado la parte apelante en su escrito de recurso, forma extensa y fundada, su criterio en que se gravita el recurso de apelación. Por lo expuesto, no procede la vista interesada, de conformidad con el art. 791 LECrim., al no considerar que sea necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. En cuanto a la nulidad del acto del juicio por la realización de las sesiones en un período superior a treinta días se estima que dicha alegación en el transcurso del lapso temporal no concurre en el presente caso. Basta verificar el acta videográfica para comprobar que en fecha 20 de octubre de 2022 se declaró abierto el acto del juicio oral, que tuvo varias sesiones de juicio oral continuadas, en fechas 10 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2022, fecha en que se declaró el juicio concluso y visto para sentencia. En relación a la utilización de la videoconferencia en el acto del plenario, el recurrente expone el art. 229.3 LECrim., en relación a la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y de la interacción visual, auditiva y verbal, en tanto que no se hizo comprobación alguna de la identidad del testigo y al no ofrecerse imagen al respecto no se pudo exhibir la documentación acreditativa. Ya se avanza que la mera alegación no va a tener acogida en esta Alzada. Tras la visualización de la grabación del acto del juicio oral, se pone de manifiesto que se trata de un juicio que ha contado con varias suspensiones y varias sesiones de plenario, a la que ha acudido el testigo Isaac, sin perjuicio que, en esta ocasión, compareciera mediante videoconferencia pero, en todo caso, observa en la grabación como antes su declaración el Magistrado La LECrim. establece las medidas de identificación del sujeto que interviene en el proceso a través de la videoconferencia (previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal, o por cualquier otro medio procesal idóneo), lo que excluye la necesidad de un segundo fedatario en la sede en la que se encuentre la persona interviniente, o incluso de que esta sede sea necesariamente un órgano judicial, pues no existe impedimento legal para que la videoconferencia se desarrolle desde un centro penitenciario, dependencia policial, centro hospitalario, departamento científico, desde el propio domicilio o despacho particular, entre otros. Dicho lo cual, en lo referente a las dudas en cuanto a la identidad de la persona que depuso en sede de juicio oral, analizada la grabación del juicio, la defensa no planteó cuestión concreta alguna acerca de su identificación, no ofreciéndose en todo caso duda al respecto de que se trataba de Isaac, el cual había ido previamente a las citaciones para juicio oral y que ya en una ocasión hubo de suspenderse la sesión de plenario por problemas de conexión que, finalmente, en la siguiente sesión pudo practicarse. La parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto toda su estrategia defensiva, sin que su práctica por el citado medio telemático suponga vulneración alguna del derecho a la defensa, tal y como ha resuelto en supuestos similares la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 275/2005 y 957/2006) ya que aquélla pudo oír al testigo, previamente identificado, e interrogarle habiendo existido inmediación, oralidad y contradicción. Así en el presente caso, no era sorpresiva la comparecencia del testigo, pues ya había acudido presencialmente en ocasiones previas y ya en una de las sesiones previas hubo de suspenderse precisamente por problemas de conectividad en videoconferencia, lo que ya conocía el Letrado recurrente que se hallaba presente en la sala. En este sentido, las SSTS 5055/2007 y 5607/2008, de 10 de octubre, en las que se incide en la expresa previsión legal de la medida, y la necesidad de demostrar una concreta afectación del derecho de defensa por el hecho de haberse utilizado la videoconferencia para tomar al testigo, como sucedió en el caso examinado, cuyo testigo se sometió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la propia defensa. Por consiguiente, no se constata que concurra causa de nulidad en tanto en cuanto no consta que se haya producido una situación de indefensión para la parte. Finalmente, se alega la ilicitud del reportaje fotográfico y la comparativa efectuada que obra en el atestado. La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de abril de 2016, sienta que desde la STS 18 de diciembre 1995, que abordó la cuestión de un reportaje fotográfico obtenido por las cámaras de seguridad durante el atraco a un banco, razona en los siguientes términos: <<... el Tribunal Supremo no rechaza en principio la viabilidad jurídico-procesal de tales medios probatorios. No obstante ha de tenerse presente: a) que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación; b) que es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos ( Sentencia de 6 de mayo de 1993 ); c) que esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que únicamente cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos, salvo autorización judicial; y d) que la distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señala la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen>>. Concluyendo, en definitiva, que muchos los supuestos en los que las tareas de vigilancia se valen de aparatos de reproducción del sonido y de la imagen. Los precedentes de esta Sala son muy variados respecto de la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo; 184/1994, 7 de febrero; 760/1994, 6 de abril; 173/1996, 7 de febrero; 245/1999, 18 de febrero; 299/2006, 17 de marzo; 597/2010, 2 de junio). No faltan casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio; 1135/2004, 11 de octubre), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 793/2013, 28 de octubre; 1154/2011, 12 de enero; 2620/1993, 14 de enero; 4/2005, 19 de enero; 1300/1995, 18 de diciembre; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988). Por consiguiente, en el caso sometido a consideración de la Sala, en relación a la alegada ilicitud de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, carece de toda relevancia, pues no hay vulneración del derecho a la intimidad en general ni en concreto el derecho a la protección de datos personales, pues se trata de unas imágenes obtenidas de la cámara de seguridad del establecimiento, colocadas y dirigidas al interior del mismo y que permiten la visualización de lo que acontece en la zona circundante a la entrada, al mostrador donde se encuentra el regente o trabajador del establecimiento y la caja registradora. Al estar instaladas las cámaras con la finalidad de vigilancia y protección del establecimiento, frente a posibles daños y/o robos, abarcando la grabación zonas pública del establecimiento, sin que se encuentren ubicadas ni en baños, vestuarios, o lugares análogos donde se invadirían entornos privados. Como declaró el Tribunal Supremo, en ATS de 13.07.2017, < Por lo tanto, los motivos en que se sustentan la nulidad no han de prosperar. Se ha procedido a la lectura de la calendada sentencia y al visionado del acta del juicio oral para la resolución de los recursos interpuestos. No resulta controvertido que, en el día y hora indicado, en el indicado establecimiento, dos individuos entraron, esgrimieron una navaja al regente y se llevaron la caja registradora, atendiendo al propio visionado de las imágenes de la cámara de seguridad y conforme al reportaje fotográfico obrante en el atestado. La cuestión determinante es la atribución de los hechos enjuiciados a los dos acusados, atendiendo a la prueba practicada en el plenario. A este respecto, ha de indicarse que el efecto devolutivo del recurso de apelación, como determina la STS 136/2022, de 17 de febrero, < Dicho lo cual, se examinarán los recursos de forma individualizada. 4.1. Recurso de apelación interpuesto por Pedro El recurrente considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en tanto que si bien el regente del establecimiento reconoció a su patrocinado como uno de los autores del hecho, el testimonio de los agentes de la autoridad, que visualizaron las imágenes de la cámara y tenían delante a su representado el día 8 de diciembre por los segundos hechos, si bien uno de los agentes reconoce sin ningún género de dudas a Pedro, cuestiona la apelante dicha corroboración, por cuanto los autores del hecho llevaban elementos que dificultaban la identificación, la mascarilla, pese a que el agente indicara en el plenario, a preguntas de la propia defensa, que diría que no las portaban. Ha de partirse que se cuenta con el testimonio del regente del establecimiento, Isaac, en el acto del plenario, quien sostuvo que conocía del barrio a los acusados. Observadas las imágenes obrantes como documental en las actuaciones, se advierte que cierto es que llevaban mascarillas ambos acusados pero en el caso de Pedro la mascarilla cubría parcialmente el rostro y llevaba la cabeza al descubierto cuando se encontraba frente al regente del establecimiento. La contundencia del reconocimiento del regente del establecimiento respecto a Pedro, como ya hizo constar en la denuncia, se refiere a que lo conocía del barrio y cuando dos días después de los hechos le ve por la calle le reconoce inmediatamente y se produce la actuación policial en la que uno de los agentes reconoce sin lugar a dudas de que la persona que tenía delante, Pedro, era la persona que salía en el vídeo portando la navaja, que le fue exhibido por el regente del establecimiento, más allá de las dudas que haya mostrado en el plenario a si recordaba que llevaban mascarilla o no, atendiendo a que habían transcurrido casi dos años a la celebración del plenario desde la intervención policial y teniendo en cuenta que la mascarilla cubría parcialmente el rostro del mismo. Por tanto, el reconocimiento del regente del establecimiento el día 8 de diciembre, viene corroborado por el propio testimonio de uno de los agentes, así como con la asertividad efectuada por el Juzgador Por tanto, si bien en ningún momento se ha producido identificación alguna mediante reconocimiento fotográfico o rueda de reconocimiento, pues no tendría razón de ser al no existir duda sobre la identificación del acusado, Pedro, al ser localizado por la policía e identificado por el testigo presencial de los hechos en la propia calle donde fue detenido el día 8 de diciembre. No se trata, por tanto, de una diligencia que deba llevarse a cabo de manera obligatoria en todos los casos, al no ser necesaria en casos de reconocimiento in situ por el testigo presencial de los hechos y perjudicado en esta litis mediante reconocimiento espontáneo en la calle aunque en el momento de realizarse la infracción, si bien, como era el caso, lo conociera del barrio, aunque no se conocieran sus datos personales ( STS 29 de junio de 91; 22 de enero de 93; 2 de abril de 93; 28 de noviembre de 94). Por tanto, ante la evidencia de la prueba documental, cuyo soporte videográfico da cuenta de la realidad de cómo se produjeron los hechos, la autoría del acusado Pedro viene atribuida por una valoración probatoria ausente de toda arbitrariedad e irracionalidad siendo lógica con la practicada en el plenario y que constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ello es trasladable al delito leve de amenazas, habiendo quedado constatada de su práctica la actitud amenazante de Pedro, prevaliéndose de una navaja, respecto del denunciante, momento en el curso de la trifulca fue detenido por los agentes de la autoridad a presencia del denunciante quien le identificó como el autor de ess hechos, corrobrado por el resto de testimonios que depusieron en el acto del plenario e interviniéndose la navaja en poder del acusado. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado. b) Recurso de apelación interpuesto por Raúl El recurrente invoca el error en la valoración de la prueba practicada en tanto en cuanto de la misma no ha quedado acreditado que su patrocinado sea uno de los autores del robo con intimidación cometido el 6 de diciembre. La visualización de las imágenes permite determinar que un segundo individuo porta una chaqueta verde y un pantalón gris. Revisada la grabación del acto del juicio oral, ha quedado acreditado que el regente del establecimiento, único presente en el robo acaecido el 6 de diciembre, sólo reconoció a uno de los acusados, Pedro, el día 8 de diciembre, no así respecto a Raúl, en tanto que los agentes de la autoridad no han determinado si fue el regente del establecimiento o la mujer de éste, inclinándose el segundo agente por la mujer, la persona que le identificó como el otro autor de los hechos, máxime teniendo en cuenta que la misma no estaba presente en el momento del robo, no efectuó reconocimiento fotográfico alguno comparativo en sede de instrucción o en rueda y no depuso en el plenario para aclarar si fue ella quien lo identifico y, en todo caso, en qué se basaba para efectuar el reconocimiento, sometiéndose a contradicción. Por su parte, dicho reconocimiento no encuentra corroboración alguna, pues la aseveración efectuada por el Juzgador En consecuencia, la única prueba indiciaria que existe respecto al acusado Raúl es la vaga afirmación del regente del establecimiento que también lo conocía del barrio, pero que no ha quedado acreditado que le reconociera como el autor de los hechos el día 8 de diciembre, tan tolo respecto a Pedro, y únicamente consta la similitud entre la ropa que aparece en las imágenes y en el reportaje fotográfico del individuo que porta chaqueta verde y la vestimenta que porta el recurrente en el momento de la detención, al margen de la inexistencia de prueba científica de análisis que determine la coincidencia de las mismas o de otro estudio comparativo de fisionomía. Por tanto, la principal, o más bien única, prueba que existe contra él, de carácter indiciario, viene dada por la coincidencia de la ropa que llevaba puesta, como afirmaron los agentes de la autoridad, y se trata, ciertamente, no solo de una indumentaria habitual sino que entre la comisión de los hechos y el momento de la detención habían transcurrido dos días, por lo que tal indicio, aisladamente considerado, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues no es descartable, teniendo en cuenta que habían transcurrido dos días desde la comisión de los hechos, que en los incidentes enjuiciados pudiera haber participado una persona con vestimenta similar. Por ello, estima la Sala resultar de aplicación el principio Por tanto, respecto al recurso de la representación procesal Pedro cabría entrar en los motivos esgrimidos respecto a la condena por el delito leve de amenazas, en que se arguye error en la valoración probatoria en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa. Sobre esta última cuestión existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual < Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. Pues bien, en cuanto a la cuota de multa diaria de seis euros, decir que, se estima ajustada, ya que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de seis u ocho euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de dos a cuatrocientos euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de seis u ocho euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010. No hay duda que el Juzgador De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida < En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y, en este caso, el Juzgador optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en la extensión que se sitúa dentro del marco punitivo y en la cuota diaria de seis euros, en el tramo inferior y próxima al mínimo legal, sin que se advierta una situación de vulnerabilidad, precariedad extrema o indigencia, sin que conste en las actuaciones, ni en virtud del presente recurso, otras circunstancias acreditadas distintas a las valoradas que pudieran influir en la capacidad económica del acusado y, en consecuencia, en la determinación de la cuota. Por lo expuesto, el razonamiento del Juzgador de lo Penal no requiere de más motivación, atendiendo a la facultad de elección que la norma reserva de forma expresa al tribunal sentenciador. Por tanto, el motivo habrá de fenecer y el recurso interpuesto por Pedro ha de ser desestimado. VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Fundamentos
Fallo
