Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 360/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 65/2024 de 16 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100262
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5182
Núm. Roj: SAP B 5182:2024
Encabezamiento
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 501/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
Ilmas. Señorías:
Dª. Mónica Aguilar Romo
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Raquel Piquero Sanz
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 65/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 501/2022 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos contra la seguridad vial, uno en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol en el organismo; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eduardo contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de noviembre de 2023 por la Iltre. Sra. Magistrada Juez en sustitución del mencionado Juzgado.
Antecedentes
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor responsable de A) vial en su alcohol, Y B) modalidad un delito contra la seguridad modalidad de conducción bajo los efectos del un delito contra la seguridad vial en su a someterse concurrencia a de negativa sin la modificativas las pruebas de de de la responsabilidad criminal circunstancias en el A), en Bircunstancia atenuante delito Al de embriaguez en el delito B), a la pena por el delito Aide SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, y por el delito B) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y DOS MESES, y al pago de las costas procesales causadas".
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Hechos
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:
"ÚNICO. Probado y así se declara que el acusado Eduardo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, el día 9 de octubre de 2022 sobre las 1:30 horas, condujo el vehículo Toyota Corolla con matrícula NUM000 por la calle Tanger de Barcelona, tras haber ingerido previamente una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, circulando sin luces y de manera errática de forma que en un momento dado invadió el carril bus, siendo ello observado por una dotación de los mossos d'esquadra que requirieron la presencia de agentes de la Guardia Urbana al haber observado en el acusado síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos rojos y brillantes, aspecto general abatido, caminar vacilante, no aguantándose de pie y con respuestas incoherentes y embrolladas con fuga de ideas, por lo que fue requerido para someterse a la práctica de las pruebas legalmente establecidas en orden a la determinación del grado de impregnación alcohólica en etilómetro verificado a lo que el acusado, con manifiesta voluntad obstativa y con ánimo de quebrantar el principio de autoridad, interrumpió la prueba en varias ocasiones o soplaba con intensidad insuficiente para evitar el resultado, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de su actuación"
Fundamentos
Como significa la STS de 27 de abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".
Respecto al supuesto error en la apreciación de la prueba, es preciso recordar que: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que es lo que ataca el recurso, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH)y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Por lo que respecta al error en la valoración de las pruebas que llevan a la condena del acusado por el delito del art. 379.2 del CP, el juzgador de instancia otorgó credibilidad al testimonio de los agentes de policía por considerar que no se había acreditado motivo alguno que pudiese comprometer su imparcialidad y en especial un propósito específico de perjudicar al acusado con su declaración. Los agentes se ratificaron en lo consignado en su día en el atestado afirmando que el acusado conducía de manera errática, con invasión del carril bus e incluso obligando al conductor del autobús a frenar, detectando en él síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que comprometían su capacidad para conducir vehículos a motor y ciclomotores, y no sólo los expuestos por el apelante en su recurso sino que hicieron constar específicamente que al salir del coche no podía mantenerse en pie y tuvo que ser asistido por los agentes, lo que es sumamente significativo del estado de ebriedad en el que se encontraba. De ello deduce el juzgador que el acusado estaba influido en su conducción por el alcohol previamente ingerido. Dicha conclusión es la que ataca la defensa del acusado diciendo que no hay prueba objetiva alguna que detectara la presencia de alcohol en el organismo del acusado, pero es que este se negó a realizar la prueba de aire espirado o frustró su éxito. Como ya se ha dicho, la prueba que ha de desvirtuar la presunción de inocencia es únicamente la que se practica en el acto del juicio oral, al margen de aquellas actuaciones irreproducibles en el acto del plenario como son las pruebas de determinación del grado de alcohol en el organismo (que en este caso no dieron resultado válido alguno), y fue allí donde los agentes se remitieron a lo que en su día consignaron en el atestado. Pero es que, no se requiere necesariamente un resultado efectivo con el etilómetro para poder condenar por dicho delito, pues la influencia del alcohol en la conducción puede inferirse de otros elementos de prueba como lo ha sido el testimonio de los agentes de policía al constatar que el acusado presentaba todos los síntomas aludidos en los hechos probados y además éste circulaba de modo anómalo o antirreglamentario, y fue en base a ello sobre lo que el juzgador fundó su condena, por lo que su inferencia no puede tacharse de ilógica, irrazonable o injustificada y ha de ser confirmada en esta alzada.
Por lo que se refiere al segundo de los delitos, el art. 383 Código Penal vigente señala que "el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años". Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal: 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.
El comportamiento típico sancionado en este tipo penal consiste por tanto en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de alcohol en el organismo cuando se es requerido para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba -el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato-.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación, esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo las de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la autoridad. En el citado artículo se ha de incardinar la negativa a realizar las pruebas de aire espirado que indiquen los agentes de la autoridad -que son obligatorias y por consiguiente exigibles-, por parte:
a).- En todo caso de los usuarios de la vía o conductores implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación ( art. 21-1 del Reglamento General de Circulación), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 21-2 del mismo Reglamento).
b).- De los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación (art. 21-3 del citado Reglamento), y los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (art. 21-4 del repetido Reglamento), en el supuesto de que los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hagan saber así al requerido. Esto último es lo que ocurrió en este caso, pues la comisión de varias infracciones reglamentarias de circulación y desprender olor a alcohol en el aliento son síntomas que pueden hacer pensar en dicha influencia, de modo que los agentes obraban en cumplimiento de la Ley y el acusado no estaba excusado para no hacerlo.
Igualmente, dada la dependencia del art. 383 al 379, en cuanto a los límites entre sanción penal y administrativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999 establece que la dependencia de ambos tipos penales permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal (actual art. 383 del Código Penal).
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal (art. 383).
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial), según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1.999.
Ha declarado el Tribunal Supremo además que "es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal (actual 383), pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal" ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1/2002).
En el caso de autos, los agentes de policía manifestaron que los intentos fueron fallidos por interrupción de la prueba que los agentes estimaron que era deliberada, lo que equivaldría a la negativa. La defensa del acusado considera que la interrupción de la prueba ha de presumirse que se debió a problemas técnicos del dispositivo o problemas respiratorios del acusado que le impedían soplar con corrección y llevar a cabo la prueba, sin embargo, no era la primera vez que el acusado se ha sometido a dicha prueba tal y como él reconoció al haber sido condenado por delitos de conducción etílica aun cuando sus antecedentes penales al respecto estén cancelados, no evidenciándose ningún problema de salud que lo impidiese, pues no se aportó ninguna prueba médica que así lo avale, de modo que el provocar el fallo en la medición del etilómetro equivale a la realización de la conducta del art. 383 del CP como antes se ha dicho. En consecuencia, no se aprecia error alguno tampoco en la apreciación de la prueba que ha servido para condenar por dicho delito.
Tampoco cabe calificar de desproporcionadas las penas impuestas al acusado por ambos delitos, ya que lo fueron en su mitad inferior, sin embargo, es cierto que la juez a quo no motiva en modo alguno por qué no impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en su límite mínimo como sí lo hizo con las penas de multa y prisión, pese a haber apreciado en el segundo de los delitos la atenuante analógica de embriaguez, por lo que procede rebajar la extensión de cada una de dichas penas a un año y un día, y no a un año dado que ambos preceptos la imponen por tiempo superior a un año y hasta cuatro, de modo que el mínimo es el de un año y un día. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso en este extremo.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eduardo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la extensión de un año y un día cada una de ellas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

