Sentencia Penal 611/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 611/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 172/2022 de 17 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 611/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100525

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12888

Núm. Roj: SAP B 12888:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 172/2022 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 337/2021 JUZGADO DE LO PENAL N°. 16 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 611/2022

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2022.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 61 /2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 337/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 16 de Barcelona, seguidos por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de 384 CP contra Alejandro los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 24.05.2022, por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es el siguiente :"CONDENAR a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir sin permiso del art. 384.1 del CP sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 18 meses de multa con cuota de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP y costas.

No ha lugar a responsabilidad civil".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: " ÚNICO . Resulta probado que Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pese a carecer de autorización para conducir por pérdida de vigencia por pérdida total de puntos de lo cual tenía conocimiento dado que el expediente de pérdida de vigencia se inició el 14-6-17, siendo notificado por el BOE en fecha 18-9-17 fue conocido por el acusado en persona dado que interpuso recurso administrativo sobre dicha resolución el 4-10-17, y desestimado por la Jefatura de Tráfico, interpuso recurso que fue resuelto por el juzgado contencioso administrativo nº 2 de Tarragona el 2-9-19 confirmando la resolución de la DGT, sin que conste que hubiera iniciado el procedimiento de recuperación de puntos, el 10 de abril de 2020 sobre las 14 horas condujo el Mercedes Benz matrícula KWU... por Martorell ".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia articulando y aunque no rubrica conforme a la previsión del 790.2 LECrim., los motivos que sustentan su recurso de apelación ( que se dan por reproducidos al obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal); de los alegatos que los desarrollan y de la pretensión absolutoria que se efectúa ante esta Alzada, se infiere con naturalidad que la sentencia se combate entendiendo conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), conforme a una supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas en el plenario.

Todos los alegatos tienen un denominador común: se combate el relato de hechos probados ( el factum ).

SEGUNDO.- Para la resolución de los prenombrados motivos de recurso, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del Tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo ); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...) ".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quem respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- El art. 384 del CP prevé: " El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

El art. 384 CP regula tres conductas penales diferentes: en su primer párrafo castiga la conducción de vehículo de motor tras la retirada del permiso por pérdida de los puntos; el segundo castiga la conducción por haber sido privado del mismo por decisión judicial y el último inciso del segundo párrafo por la conducción sin haber obtenido el permiso de conducir. Los dos primeros tipos penales son diferentes del tercero en cuanto a su conceptuación, puesto que mientras en el último nos hallamos ante la penalización de la simple omisión de la cumplimentación de una autorización administrativa, en el primero que ahora nos ocupa nos encontramos ante un quebrantamiento de una sanción administrativa, elevado de forma reforzada a categoría delictiva, mientras el segundo es un quebrantamiento de condena específico y agravado respecto el tipo general del art. 468 CP .

El tipo penal examinado no es diferente del tipo penal de quebrantamiento de condena, más aún, puede considerarse idéntico al del supuesto de quebrantamiento de condena por conducción teniendo retirado el permiso de conducir por sentencia penal que se regula en el primer inciso del segundo párrafo. Por lo tanto en este supuesto, junto con la seguridad vial, el bien jurídico que además se ataca es la efectividad de la autoridad sancionadora de la administración en este ámbito, como en el quebrantamiento de condena lo es la efectividad del cumplimiento de las sanciones penales. En todo caso en este supuesto la seguridad vial también se ve afectada por el mero hecho del quebrantamiento, puesto que la retirada del permiso de conducción por la pérdida de puntos tiene su base en entender que esa persona que comete una multiplicidad de infracciones en un periodo de tiempo constituye por sí misma un riesgo a la seguridad vial, que exige su reeducación vial para poder volver a circular, extremo que lógicamente no consta en el supuesto del que conduce sin haber obtenido antes permiso de conducir, en el que el precepto trata de proteger el ataque a la seguridad vial que pudiera producirse por personas que no han demostrado la aptitud necesaria para conducir y circular con vehículos a motor y ciclomotores, por no haber superado las pruebas legalmente establecidas para ello. Es claro que pese a ser convergente el bien jurídico protegido ( seguridad vial ); los ataques que se tipifican en la tres precitadas conductas tienen un carácter diferenciado.

Con estricta referencia a la conducción de vehículo a motor con pérdida total de los puntos legalmente asignados, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, en resoluciones como las de fecha 28-06-2012, rec. 20532/2011 "(...) la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa(...)".

Así las cosas, la legislación española, concretamente el art. 63.7 LSV prevé que para obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, expirado el plazo señalado como fin para la sanción, tendrá que realizar y superar un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

Pues bien, la conducción de vehículos a motor o ciclomotores por personas sancionadas con pérdida de vigencia de los correspondientes permisos o licencias que tratan de amparar la misma en un permiso o licencia vigente en país extranjero, no es una cuestión nueva y ha sido abordada de forma profusa y con amplio consenso por parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales con cita de STS y del TJCE, en supuestos muy similares al de autos: SAP de Melilla, Sección: 7, de fecha 28 de septiembre de 2015, Nº de Recurso: 65/2015 ,Nº de Resolución: 83/2015,Roj: SAP ML 217/2015 - ECLI:ES:APML:2015:217,Id Cendoj: 52001370072015100216,"(...) En efecto, una interpretación conforme a los principios de igualdad y no discriminación del sistema del permiso por puntos, conlleva su extensión, si a ello hubiera lugar, y sin excepción alguna, a todos los titulares de autorización administrativa para conducir, tanto si ha sido obtenida en España como si lo fue en otro país, y con independencia de que su titular sea o no residente en España. Criterio interpretativo que resulta igualmente de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 4 de junio de 2009, en la que se dice "..la Ley 17/2005 no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal , y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea . Ahora bien, eso no significa que la norma reglamentaria sea ilegal o se haya apartado de la habilitación legal conferida, pues tampoco el Real Decreto 62/2006 contiene determinaciones de las que se derive tal exclusión. Y, como ya hemos indicado, el hecho de que no regule un procedimiento específico para la inscripción de oficio de los permisos de conducción de los infractores de ninguna manera significa que tal inscripción de oficio no deba practicarse pues, lo diremos una vez más, tal inscripción está implícita en la propia mecánica del régimen de puntos ya que de otro modo este resultaría discriminatorio".

Tan es así, que el Reglamento de conductores impone el canje de oficio del permiso, para hacer efectivas las sucesivas privaciones de puntos y lógicamente la declaración de pérdida de vigencia cuando la pérdida de puntos es total. El artículo 63 número 7 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y seguridad Vial , al que inicialmente se hizo mención, establece que el titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen; luego sin curso y pruebas ninguna validación del permiso marrroquí era viable.

De otra parte, aunque el permiso expedido en Marruecos estuviera en vigor, su mera existencia resulta insuficiente para evitar la integración de la conducta típica, cuando la imputación no es carecer de permiso, sino conducir en nuestro país, cuando media resolución firme de la pérdida de vigencia del permiso de conducción. En efecto, es inaceptable que la pérdida de vigencia del permiso de conducir obtenido en España no afecte a la vigencia del permiso obtenido en Marruecos. Si el recurrente perdió la vigencia de su permiso de conducir por la retirada total de todos los puntos, no cabe por el hecho de haber obtenido permiso en un país extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacional que tienen únicamente el permiso de conducir Español. La pérdida de la vigencia del permiso de conducir en España no puede soslayarse, por la obtención o tenencia de otro permiso expedido por país extranjero, aceptar la posibilidad, es contrario a la igualdad y sería cometer un fraude de ley. Y, así lo viene entendiendo nuestra doctrina emanada de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, entre otras, sentencias de la Audiencia provincial de Ourense, sección 2ª, de 5 de octubre de 2011 ; de Logroño sección 1 ª, de 21 de diciembre de 2011 ; de Tarragona sección 2 ª, de 7 de Noviembre del 2013 ; o de Segovia, sección 1ª, de 31 enero de 2014 (el subrayado y negrita son añadidos ).

La SAP de Navarra, Sección 1ª, de fecha 19 de septiembre de 2016, ECLI:ES:APNA:2016:484 Id Cendoj: 31201370012016100199"(...), se expresa en similares términos"(...)La acción típica consiste, por tanto, en conducir un vehículo de motor en el supuesto de pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente; no exigiendo el precepto penal que la conducción se realice expresamente con una licencia de conducir expedida en España, por lo que el tipo penal es de aplicación a aquellos supuestos en los que se conduce por territorio nacional un vehículo a motor con autorización administrativa para conducir en España, tanto si ha sido expedida por las autoridades españolas como de otro Estado miembro de la UE, siendo consecuencia del otorgamiento del permiso la asignación de un número inicial de puntos, quedó condicionada la vigencia a que su titular no pierda su asignación total.

La Ley 17/2005 no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro, ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia, y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión Europea.

"(...)Y dicha vigencia del permiso de conducir y sistema del permiso por puntos es aplicable a los titulares de autorizaciones administrativas para conducir, con independencia del lugar de expedición de estas, sin que sea precisa la previa inscripción de la misma, en los supuestos de canje, tal y como ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/2009 se recoge la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que declaró contraria al Derecho Comunitario la determinación del Reglamento General de Conductores que en su redacción original imponía a los nacionales de estados miembros de la Unión Europea que adquiriesen su residencia en España la obligación de inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes Jefaturas de Tráfico.( el énfasis es añadido ).

De otra parte, aunque el permiso expedido en Reino Unido estuviera en vigor, su mera existencia resulta insuficiente para evitar la integración de la conducta típica, cuando la imputación no es carecer de permiso, sino conducir en nuestro país, cuando media resolución firme de la pérdida de vigencia del permiso de conducción; y así la SAP, Tarragona sección 2ª del 7 de Noviembre del 2013 (ROJ: SAP T 1483/2013), recurso núm. 640/2013 : no se puede indicar que aunque se haya perdido la vigencia del permiso de conducir del que es titular en España se tiene el permiso de Senegal. Si el Sr. Celestino perdió la vigencia de su permiso de conducir por la retirada total de todos los puntos, no cabe por el hecho de ser extranjero y tener el permiso originario de su país, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacional que tienen únicamente el permiso de conducir Español. El extranjero que pierde la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune y por lo tanto no puede acoger a ser el mismo titular de otro u otros permisos de conducir obtenidos en otros países. Tal como recoge la Juzgadora, aceptar la posibilidad de conducir con otro permiso de otro país, sería cometer un fraude de ley.

Dicho de otro modo, que (administrativamente) esté vigente el permiso expedido en Reino Unido, no evita haber incurrido en el delito imputado; pues aunque la residencia en Reino Unido hubiera existido (cuestión harto dudosa dada las diligencias policiales referenciadas la recurrente durante 2010), no debe conllevar eficacia en nuestro territorio. Prueba de la residencia, que por otra parte, dadas las relevantes inferencias en contra de su existencia, correspondía al recurrente, que afirma la legitimidad de ese permiso (y que la mera existencia del permiso no acredita), haber probado.

Tanto más, en cualquier caso, si como sucede en autos, el permiso que se invoca no es originario sino el resultante del canje que ha sustentado la sucesiva privación y agotamiento de los puntos asignados.

TERCERO

- De otra parte, no resulta compartida por la jurisprudencia de las AAPP, la interpretación que realiza el recurrente sobre el artículo 15.3 del Reglamento de Conductores : tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España ; que entiende no le resulta de aplicación por cuanto el "el carnet inglés no ha sido retirado, ni suspendido, está en vigor".

La citada norma, por contra, indica que el permiso de conducción expedido en Inglaterra, no es válido, carece de eficacia, porque el titular del mismo, aquí el recurrente, fue titular de otro permiso de conducción cuya pérdida de vigencia ha sido declarada en España. Sin que además, la norma, como posibilita el artículo 8.4 de la Directiva 91/439/CE , a quien debe su nueva redacción, exija que la declaración de suspensión, nulidad, lesividad o pérdida de vigencia fuere previa.

Así la SAP Ourense, sección 2ª, de 5 de octubre de 2011 y SAP Logroño sección 1ª de 21 de diciembre de 2011

resulta de aplicación el artículo 15 del Reglamento General de Conductores que determina la falta de validez de los permisos de conducción expedidos por cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea a quien hubiera sido titular de otro permiso expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España, precepto que resulta de plena aplicación al supuesto sometido a apelación, al constar la pérdida de vigencia de la autorización para conducir del acusado. Y no afecta a la cuestión el hecho de que el canje del permiso español se hubiera efectuado con anterioridad a la resolución administrativa por la que se acuerda la pérdida de vigencia del mismo, pues lo que la norma sanciona es la falta de validez del otro permiso cuando se de tal circunstancia, al margen del momento en que haya producido la misma .

Así en la última de las resoluciones, se precisa: el propio art. 8 de la Directiva tantas veces citada de la Unión Europea que como decimos regula el canje del permiso de conducir, deja a salvo en su apartado 2, como no puede ser de otra manera, el "respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía" de los Estados miembros. Y el apartado 4 del mismo precepto establece que " un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2" . Basta una lectura del mencionado art. 8.4 de la Directiva 91/439 de la Unión Europea para apreciar su trascendencia en el caso que nos ocupa, trascendencia que ha sido realzada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 2009 , cuyo razonamiento nº 82 establece literalmente que " el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 autoriza, por su parte, a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona que, en el territorio del primer Estado miembro, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del permiso." Esta salvedad legal determina de forma meridiana que ese canje en modo alguno puede hacerse en defraudación de una norma de este carácter de un Estado miembro, y determina también que el que se haya obtenido el canje no puede impedir que una norma como es la que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados no puede dejar de aplicarse .

Por último, la AP de La Rioja ( Sección 1ª ) en Sentencia nº. 214/2011 de fecha 21 de diciembre , en su F.J. SEGUNDO sostiene: En segundo lugar, no puede dejar de mencionarse otro argumento igualmente relevante: el propio art. 8 de la Directiva tantas veces citada de la Unión Europea que como decimos regula el canje del permiso de conducir, deja a salvo en su apartado 2, como no puede ser de otra manera, el "respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía" de los Estados miembros. Y el apartado 4 del mismo precepto establece que " un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2" . Basta una lectura del mencionado art. 8.4 de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) de la Unión Europea para apreciar su trascendencia en el caso que nos ocupa, trascendencia que ha sido realzada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 2009 (TJCE 2009, 38) , cuyo razonamiento nº 82 establece literalmente que " el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 autoriza, por su parte, a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona que, en el territorio del primer Estado miembro, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del permiso." Esta salvedad legal determina de forma meridiana que ese canje en modo alguno puede hacerse en defraudación de una norma de este carácter de un Estado miembro, y determina también que el que se haya obtenido el canje no puede impedir que una norma como es la que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por perdida de puntos en uno de los Estados no puede dejar de aplicarse.

En este sentido, el art. 15 del Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo (RCL 2009, 1154) , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que lleva por rúbrica "validez del permiso de conducción en España", establece en su apartado tercero lo siguiente: "Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España."

Así se pronuncia por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sección segunda, de fecha 5 de octubre de 2011 (PROV 2011, 372667) , cuando razona lo siguiente: " En orden a la valoración de la misma, deben compartirse plenamente los razonamientos de la Juzgadora, a los que han de añadirse los ya expuestos por la Sala con motivo de anterior recurso planteado por el mismo apelante por idéntico delito, en el sentido de resultar de aplicación el artículo 15 del Reglamento General de Conductores (RCL 2009, 1154) que determina la falta de validez de los permisos de conducción expedidos por cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea a quien hubiera sido titular de otro permiso expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España, precepto que resulta de plena aplicación al supuesto sometido a apelación, al constar la pérdida de vigencia de la autorización para conducir del acusado.

Y no afecta a la cuestión el hecho de que el canje del permiso español se hubiera efectuado con anterioridad a la resolución administrativa por la que se acuerda la pérdida de vigencia del mismo, pues lo que la norma sanciona es la falta de validez del otro permiso cuando se de tal circunstancia, al margen del momento en que haya producido la misma.

Tampoco cabe cuestionar la concurrencia del dolo que requiere el tipo, al resultar plenamente acreditado que el acusado conocía, por haber resultado condenado anteriormente, que no podía conducir en España con el permiso portugués en cuestión."

Como colofón de lo anteriormente expuesto, colma la doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular, la STS 23/07/2019 ,

Roj: STS 2612/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2612, Ponente Exmo. PABLO LLARENA CONDE: "(...)Pretender que los permisos otorgados por terceros países e inicialmente válidos, conserven una inmutable validez en España mientras no sobrevenga la caducidad que el país de emisión haya querido otorgarle, gozando además de una semi-inmunidad frente al régimen viario y de conducción vigente en España, es una conclusión jurídica carente de todo fundamento. Todo conductor en España queda sometido al sistema de pérdida de puntos respecto de las infracciones perpetradas o que se perpetren en nuestro país, si bien, como dijimos en la STS 612/2017 " La pérdida de vigencia afecta sólo y consecuentemente a la imposibilidad legal de conducir en territorio nacional para el infractor "( el énfasis ha sido añadido).

CUARTO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo de apelación.

En efecto, existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto la constituyen la testifical de los agentes actuantes que ha sido valorada conforme a los arts. 717 y 741 LECrim. y que se solapa por la documental referida en la sentencia que evidencia que el acusado era perfectamente conocedor del Acuerdo del fecha 14 de junio de 2017 ( folio 21 ) siendo desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida ( folio 33 ) mediante Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2017.

Apuntala tal conocimiento el hecho de que incluso se recurrió dicho Acuerdo desestimatorio ante la jurisdicción contencioso- administrativa, recayendo sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Es irrelevante que dicha sentencia se notificara personalmente o a través de la postulación procesal del recurrente que obra en la misma, pues a tenor de sus anteriores actos conocía perfectamente el Acuerdo de junio de 2017 que declaraba la pérdida de vigencia de su permiso.

Es más, conforme a los Razonamiento Jurídicos contenidos en la STS 23/07/2019,Roj: STS 2612/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2612, Ponente Exmo. PABLO LLARENA CONDE, ( F.J.Primero ) ni de haberse producido los hechos correspondientes a la presente y el acto del juicio antes de la sentencia contencioso-administrativa, hubiera habido lugar la suspensión del acto del juicio por planteamiento de una cuestión prejudicial, sin perjuicio "sin perjuicio de las facultades que otorga un eventual recurso extraordinario de revisión" tal y como expresa el TS, para el caso de que el Acuerdo sancionador fuere revocado judicialmente.

En cuanto a los alegatos residenciados en la documental adjunta como documentos 2 y 3 entregados en el trámite de cuestiones previas ( 786.2 LECrim.), en modo alguno los mismos desvirtúan el elemento tendencial del tipo del 384 CP basado en la conducción del vehículo a motor pese a la consciencia de haber sido privado administrativamente de los puntos de su permiso y perder este su vigencia.

En efecto, ni consta en la documental adjunta que el escrito del Ministerio Fiscal fuere notificado personalmente al investigado ( el ahora recurrente ), siendo que la resolución acordatoria del sobreseimiento provisional es estereotipada y siendo además que en el escrito adjunto del Ministerio Fiscal, confunde la modalidad de pérdida de vigencia por pérdida de los puntos asignados al permiso con la inexistencia misma del propio permiso, que anteriormente ha sido referida y que son conductas punibles que aunque diferentes comparten el mismo precepto en el Código Penal ( 384 CP ).

En efecto, de conformidad con la normativa y doctrina jurisprudencial que hemos citado, en primer lugar, sería indiferente a los efectos de pérdida del permiso por pérdida de los puntos asignados, que el permiso hubiera sido expedido por la autoridad administrativa del Reino Unido o de España. Pero es que, además, se da la circunstancia de que el canje ( aunque con 4 puntos de origen ) se realizó el 23 de julio de 2016, siendo que en el momento de dictarse el Acuerdo sancionador de fecha 14 de junio de 2017, el permiso inglés ya se había canjeado por uno español, sin que conste que a la fecha de los hechos ( 10 de abril de 2020 ) el acusado hubiere superado con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas reglamentariamente determinadas.

Por cuanto antecede, no solo existe prueba en la que residenciar los hechos declarados probados, sino que la valoración de la misma, aunque escueta; es racional, razonada y no contiene ningún tipo de arbitrariedad, extravagancia o capricho, por lo que en base a los márgenes de fiscalización que se han anticipado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 337/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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