Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 661/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 165/2021 de 17 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 661/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100655
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12665
Núm. Roj: SAP B 12665:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 165/2021
Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 16 de Barcelona - PA 514/2020
SR. ANDRÉS VELASCO SALCEDO, presidente
SR. DAVID FERRER VICASTILLO
SRA. NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ
En Barcelona, a 17 octubre de 2022.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 165/2021, procedente el procedimiento abreviado 514/2020 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 278/2021 de fecha 9 de junio de 2021, siendo parte apelante D. Candido, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ÓSCAR BAGÁN CATALÁN y con la defensa letrada de JOAN IGNASI ALCARAZ RIBÓ, y partes apeladas el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, la causa fue recibida en la Secc. 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 06/09/2021 y se señaló el 17/10/2022 como fecha de deliberación, votación y fallo".
Fundamentos
En cuanto al segundo motivo de recurso, cuestionó la concurrencia del elemento subjetivo del delito pues el juzgador partía del razonamiento de que el recurrente aceptó la cuantía de la pensión alimenticia, lo cual permitiría sostener su capacidad económica en tal momento, pero no para momentos posteriores, ya que después del convenio regulador la capacidad económica del recurrente desapareció al perder hasta la vivienda que fue familiar. Discutía, además, que el acusado debía instar la modificación del convenio, ya que incluso no podría satisfacer el mínimo vital de 150 euros mensuales. Finalmente, cuestionaba la pena impuesta por cuanto la pena de prisión implicaría una prisión por deudas proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y en los convenios internacionales sobre derechos humanos, y dado que existía la alternativa de la pena de multa prevista en el art. 227.1 CP, entendía que resultaba la más adecuada para la sanción del hecho; por el otro lado, expresó que concurría la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ya que el procedimiento, prácticamente sin instrucción, se había dilatado en un total de 4 años previa la incomprensible declaración de la causa como compleja a petición del Ministerio Fiscal, dilación que en todo caso no podía imputarse al recurrente sino a una reconstrucción de la causa. Señalaba que dicha atenuante no fue expresamente solicitada en la vista oral, pero podría ser apreciada de oficio sin necesidad de petición expresa, ya que eran debidas a una reconstrucción de la causa.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada señalando que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "
El límite para esta función viene determinado por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conlleva a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo. También puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
La prueba cuestionada por la parte apelante es la averiguación patrimonial obrante en los folios 25 y siguientes de las actuaciones. De su lectura literal se desprende que: a) durante el ejercicio fiscal del año 2018, el recurrente percibió un total de 16.500,61 euros brutos en concepto de rendimientos del trabajo por cuenta ajena y era titular de una cuenta corriente con un saldo a 31/12/2018 de 753,30 euros; b) el recurrente es propietario del 50% de un bien inmueble con un valor catastral de 4.087,59 euros; c) el recurrente era titular de tres vehículos con matrícula ....GKX, NI....DQ y R....NQG, siendo el primero de ellos un turismo BMW, modelo Serie 3, matriculado el 25/10/2007 y que presenta un historial favorable de ITV con una última revisión el 02/04/2019 con validez al 02/04/2020; y d) el recurrente percibe una prestación contributiva por desempleo desde el 20/03/2019, con 420 días reconocidos, por el importe total bruto mensual de 691,20 euros.
La lectura de los documentos, que han de valorarse conforme a las normas de la sana crítica, no evidencia ningún error palpable cometido por el juez
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227.1 CP, castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, como expone la STS, Sala 2ª, 419/2022 de 28 de abril, rec. 4205/2020, ECLI:ES:TS:2022:1736, señala que los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. Debe existir una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca una prestación económica de cualquier tipo, única o de tracto sucesivo, a favor del cónyuge o de los hijos en cualquiera de los procesos especiales relativos a la filiación y relaciones familiares. La STS, Sala 2ª, 348/2020 de 25 de junio, rec. 387/2019, ECLI:ES:TS:2020:2158 se encargó de precisar que la expresión "cualquier tipo de prestación económica" incluye incluso la obligación de abono de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar que puedan establecerse en la resolución judicial o en convenio regulador judicialmente homologado.
2. Debe existir una conducta omisiva del obligado al pago de la prestación económica consistente en el impago reiterado, dos veces consecutivas o cuatro no consecutivas; ello supondrá, como en cualquier tipo de delito de omisión pura, la omisión del comportamiento esperado y debido, así como la capacidad de realizar dicho comportamiento. Es un delito de mera actividad en el que no es preciso que se produzca ningún tipo de resultado, siendo suficiente para la consumación el delito el mero impago de la pensión.
3. De concurrir la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado, ya que quien carece de la posibilidad de abonar una prestación no puede ser obligado a ello -
4. De constar un elemento subjetivo que se configura como el conocimiento de la obligación judicial y la voluntad de incumplirla, de modo que se deja de pagar libremente lo que se estaba obligado. En este último elemento subjetivo se encuentra integrada también la posibilidad del sujeto de atender la obligación establecida en la resolución judicial, ya que cuando el sujeto activo se encuentra en una situación imposibilitada de pagar la prestación, esta situación excluye la voluntariedad de la conducta típica y, en consecuencia la ausencia de responsabilidad penal del autor de la conducta omisiva, que vendría fundado, más que por una objetiva situación de estado de necesidad, por la concurrencia de una causa que le impedía actuar de otro modo.
En conclusión, el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, requiere que se acredite la culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 CP, con la concurrencia, en este caso, de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido la STS, Sala 2.ª, 1148/1999 de 28 de julio, rec. 3662/1998, ECLI:ES:TS:1999:5469 ya estableció que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP) había sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966 (BOE 30 Abr. 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: a) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta --y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica-- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.
Expuesto lo anterior, podemos analizar la concurrencia de los elementos del delito en el caso que nos ocupa, donde el recurso interpuesto cuestiona tanto la existencia objetiva de capacidad económica para el pago de la pensión alimenticia como la voluntariedad en el impago. Para la determinación de ambos elementos del tipo penal, pueden valorarse la existencia de las resoluciones judiciales civiles que valoran la capacidad económica del obligado para establecer la cuantía de la pensión, la inexistencia de una modificación de la cuantía de la pensión, y los datos económicos obrantes en la causa. Frente a esta construcción indiciaria, que dotaría a la pretensión acusatoria de una firmeza importante, sería el acusado quien tendría la carga de probar la existencia de una auténtica imposibilidad de actuar conforme era esperado en él. Como expresa el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en su STS 185/2001, de 13/2 (ROJ: STS 970/2011 - ECLI:ES:TS:2001:970) "
De la prueba documental propuesta y de la valoración de la prueba personal practicada, que estimamos acordes con los parámetros de la ciencia y de la razón como señalamos en el fundamento anterior, se sigue que al recurrente se le impuso una pensión alimenticia mensual de 500 euros en una sentencia judicial que analizó su capacidad económica y que nunca ha recibido ninguna solicitud de modificación. Además, realizó un trabajo retribuido durante el año 2018 y que, a partir de 20/03/2019, percibió una prestación contributiva por desempleo por el importe total bruto mensual de 691,20 euros con 420 días reconocidos (lo que supone entre 1.260 hasta 1.439 días cotizados en los 6 años inmediatamente anteriores al reconocimiento de la prestación), y posee la mitad de un inmueble y tres vehículos. Todo ello es indicativo de capacidad económica, aunque fuera parcial, para hacer frente al pago de la pensión alimenticia, pues ya el mero mantenimiento y uso de los vehículos (seguros, reparaciones, inspecciones de ITV, combustible) es revelador de capacidad, lo mismo que es haber realizado trabajos por cuenta ajena y haber obtenido una prestación contributiva como consecuencia de los días cotizados a causa de este trabajo. No podemos concluir, sino que el recurrente poseía capacidad económica para atender al pago de la pensión y, por lo tanto, dado que no se justificó la existencia de causas que objetivamente impidiesen dicho pago, pues sus meras manifestaciones no fueron corroboradas por ningún tipo de medio probatorio, deberá desestimarse en este punto el recurso interpuesto.
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas está prevista en el art. 21.6 CP, que señala que es circunstancia que atenuará la responsabilidad penal "
Para la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la cual sostiene (STS de 31 de enero de 2013, entre otras muchas) que "desde que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor", es decir, " que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena" y para ello deben tenerse en cuenta datos como "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles", de manera que se constate en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no sea razonablemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Como expresan las SSTS de 23/4/2014, de 10/3/2016, o 196/2021, entre otras muchas, la atenuante exige, la concurrencia de una serie de elementos conformadores: a) una dilación indebida, es decir no justificada; b) extraordinaria, en el sentido de apartarse de los parámetros habituales; c) que sea intraprocesal, es decir, que acaezca durante la tramitación del procedimiento; d) que no sea atribuible al imputado; y e) que no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables.
La STS de 14/4/2016 expuso, entre otras cuestiones, que "
Cabe citar, para la determinación de la existencia de una dilación extraordinaria e indebida, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante, concluyó que: "
Lo expuesto hasta aquí conduce a no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante citada por cuanto durante la instrucción y el enjuiciamiento de la causa no se constata ninguna paralización extraordinaria e indebida que supere los 18 meses de duración. La denuncia se interpuso el 08/11/2019, se dictó el auto de transformación a procedimiento abreviado el 27/10/2020 y se celebró la vista el 03/06/2021, todo ello pese a la conocida paralización de los plazos procesales derivados de la declaración de estado de alarma el 14/03/2020 como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19 y la existencia de un incidente de reconstrucción de autos. Tampoco se observa ninguna paralización de entidad durante la sustanciación de esta segunda instancia, por lo que este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
Como señala la STS de 10 de noviembre de 2.010, "
Existen diversas circunstancias que exigen una especial motivación de la pena a imponer, que desgrana la STS, Sala 2ª, 241/2017, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1583: "
No obstante, la obligación de motivación (de alcance constitucional, a la vista del art. 120.3 CE) desciende de intensidad en tanto la pena impuesta se acerca al mínimo de la figura de delito, por cuanto la decisión se refiere únicamente a la constatación de un hecho delictivo y a la aplicación de la mínima consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, lo que implica la imposición de cualquiera de las penas del art. 227.1 CP en su mitad superior conforme al art. 66.1.3º CP. La juez
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
