Sentencia Penal 731/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 731/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 220/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 731/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100604

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13410

Núm. Roj: SAP B 13410:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 220/2022

Procedimiento Abreviado nº 400/20

Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.731/2022

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. Marta Forcada Noguera

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2022

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 220/2022 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 400/202 seguido por un delito de obstrucción a la justicia , siendo parte apelante ambas acusadas, de un lado, la señora Eva María, representada por el Procurador de los tribunales don Rubén franquet Martín y asistido por la letrada doña Alicia Mora Calvo, y de otro lado, la acusada Adriana, representada por la Procuradora de los tribunales doña María Gallardo de la Torre y asistida del letrado don Francisco Javier Moya Checa ,y , como parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona y con fecha 16 de mayo de 2022 se dictó, en el marco de su procedimiento abreviado 400/2020, sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

"Las acusadas, Adriana, española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penates y Eva María, española, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, entre el 26 de mayo de 2018 y el 5 de marzo de 2019, se encontraron en un restaurante de la localidad de DIRECCION000 a Catalina, quien las había denunciado en fecha 29 de mayo de 2018 como autoras de una agresión física que había sufrido tres días antes. Las acusadas, con la finalidad de amedrentarla y conseguir que modificase su actuación procesal, se dirigieron a ella diciéndole que la matarían, si la denuncia tenía consecuencias para ella y su familia, que sabían dónde vivía y que por su bien, llegasen a una mediación y no a juicio."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

" Condeno a Adriana, y Eva María como autoras de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha con arreglo al artículo 53 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas acusadas , en el que después de exponer la fundamentación que se entendieron pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos en fecha 18 de octubre de 2022 y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se alza la representación procesal de la señora Eva María , contra la sentencia de instancia que la condena como coautoras de un delito contra la administración de la justicia, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio con todos los pronunciamientos favorables, sustentado en la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente, solicita que en caso de considerar probada la autoría de su defendida, interesa una condena mínima, de 12 meses de prisión, y dada la inexistencia de ingresos, estar en estado de buena esperanza y tener cuatro hijos a cargo , a una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de €2 .

Se alza la representación procesal de la señora Adriana contra la sentencia de instancia que la condena como coautoras de un delito contra la administración de la justicia, al entender que existido un error De hecho en la apreciación de la prueba, por el que solicita la revocación de la sentencia y dictado de otra de carácter absolutorio. En segundo lugar, sostiene la existencia de una infracción de precepto legal, al entender vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena, al entender que la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, procedería la rebaja de la pena en un grado (las penas de 6 meses de prisión y 3 meses de multa ), por los más de 16 meses de inactividad procesal referidos por el juzgador, y no la imposición de la pena mínima de 12 meses de prisión y 6 meses de multa. E igualmente, cuestiona la cuota diaria de la pena de multa impuesta -de €4, habida cuenta de las circunstancias personales de la señora Adriana, carente de ingresos con hijos a cargo, por lo que entiende procedente la imposición de una cuota diaria, en relación a la pena de multa impuesta, de €2 y subsidiariamente de €3.

SEGUNDO.- Sosteniendo ambos recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba en el que incurrió el juzgador, procede entrar a analizar, dicho motivo en relación a cada una de las partes recurrentes.

I.Es por ello, que partiendo ambos del mismo motivo de impugnación, a saber, el de error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos- , tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Así pues y expuesto cuanto antecede , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.

II. Por lo que respecta al recurso interpuesto por parte de la condenada, Sra. Eva María: tras reproducir las manifestaciones esgrimidas por las acusadas y testigos realizadas en el acto de plenario , expone que la prueba practicada es insuficiente para condenar a la misma, por cuanto se centra en una condena basada "en expresiones vagas, inconcretas y contradictorias". Analiza las manifestaciones realizadas por la perjudicada, Sra. Catalina, tanto en el procedimiento de lesiones -de dónde nació el testimonio que dio lugar al presente procedimiento- , como de lo manifestado en fase de investigación del actual procedimiento, para afirmar posteriormente, que, celebrado el juicio oral, se ha producido la corroboración de la existencia de un móvil espurio en la perjudicada, que infiere por la manera de expresarse y por el hecho de acudir con un guión bien aprendido. Y asimismo, expuso que el testigo oído en plenario, prácticamente no recordaba nada del día de los hechos -más allá del estado de nerviosismo de la perjudicada.

III. Por lo que respecta a los motivos concretados por la defensa de la señora Adriana: sostiene dicha parte la existencia de un error en la apreciación de la prueba, que concreta, de un lado, en la falta de credibilidad subjetiva de la versión de la perjudicada, apuntando a la existencia de móviles espurios, que concreta en el enfrentamiento subyacente que motivaba la actuación de la misma. De otro lado, sostiene que la versión del testigo Sr. Francisco, no puede constituir prueba de cargo ya que no recordó más que el encuentro y discusión. Finalmente , sostiene la existencia de contradicciones, tanto entre las versiones dadas por la señora Catalina en los dos procesos de instrucción (del procedimiento de lesiones, dónde solo dijo que recibió amenazas de Eva María; y en el procedimiento de investigación del actual proceso, dónde se refirió a ambas), declarando la mayor contundencia, por la versión ofrecida en plenario por parte de la señora Catalina. E igualmente sostiene la existencia de contradicciones entre la versión dela perjudicada, y del que fue su pareja a la fecha de los hechos, el sr. Francisco , partiendo de lo manifestado en fase de instrucción "que una embarazada le dijo a la señora Catalina que se iba a enterar", sin determinar quién fue.

(IV). Dada la vinculación, alegatos esenciales comunes -sin perjuicio de alguna particularidad - conlleva a la necesidad de analizar conjuntamente ambos motivos, por cuanto con carácter esencial, ambas partes recurrentes cuestionan la aptitud de la declaración de la señora Catalina para erigirse como prueba de cargo , así como, parten de la vaguedad del relato del que fue su expareja, el Sr. Francisco, entendiendo que no puede constituir tampoco prueba de cargo.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el principio de inmediación no puede suponer un blindaje irracional de toda sentencia de instancia, por el mero hecho de haber practicado en su presencia las referidas pruebas de carácter personal. En tal sentido, resulta relevante exponer, la doctrina contenida en STS de fecha 18.11.2008, en la que deslinda, dentro de la valoración de la prueba, su desarrollo en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y

b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

En consecuencia , la naturaleza de las pruebas que sustentan la condena de as acusadas, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede confirmar los razonamientos esgrimidos por el juzgador de instancia para sustentar la condena de ambas acusadas. Se evidencia de la lectura de la sentencia, que resulta esencial, para la convicción en él generada, la versión de la perjudicada, señora Catalina, realizando en la sentencia combatida un análisis, del que se desprende que su versión le merece plena credibilidad, analizando igualmente el juzgador aquellos parámetros que permiten considerarla verosímil. Y ello, debe ser objeto de confirmación por la Sala, por las razones que se indicarán.

Más allá del examen y remisión por ambos recurrentes a lo manifestado por la señora Catalina en instancias distintas al juicio oral objeto de este procedimiento, no es sino la versión de ésta , realizada en el acto de plenario, la única que puede erigirse como prueba de cargo; sin perjuicio, de poder tener en cuenta lo manifestado por la misma, en otras sedes, distintas a juicio oral, a fin de valorar determinados elementos que pudieran influir en la valoración de aquélla , y en especial, que permitieran cuestionar la validez de ésta para dotarla como verdadera prueba de cargo.

Expuesto cuanto antecede, ningún motivo ha exteriorizado el juzgador a lo largo del razonamiento de su sentencia para mermar la credibilidad del relato de la señora Catalina (no apuntando razones concretas que le resten credibilidad a lo manifestado por ella) y exponiendo, los datos periféricos que, a su entender corroboran la versión de la misma, a fin de erigirse como válida prueba de cargo. Sobre la credibilidad y verosimiltud del testimonio de la Sra. Catalina destacamos:

(i).-No pueden tener acogida las alegaciones realizadas por ambos recurrentes para cuestionar la credibilidad de lo manifestado por la señora Catalina; ni las relativas a la manera de expresarse o guión por ella seguido -según lo manifestado por la defensa de la señora Eva María- ni las relativas aún móvil espurio relativo al enfrentamiento subyacente que motivaba su actuación.Lo primero, por referirse a aspectos, que únicamente corresponde valorar al juzgador de instancia, en tanto la percepción sensorial estricta de la versión de la señora Catalina sólo corresponde al juzgador de instancia en virtud del principio de inmediación. Ninguna razón de incredibilidad subjetiva apuntó el Juez a quo, sea por la manera de expresarse de la perjudicada , o por otra razón alguna generadora de aquélla , constatando , en todo caso ,la Sala, a la vista de lo alegado, que en ningún momento procedió la Sra. Catalina a la lectura de guión alguno en el acto de plenario, mas todo lo contrario , se constató un relato claro, precisó, con coherencia interna, y sin que a lo largo de las preguntas que le formularon todas las partes, incluso sobre todo los extremos que por las defensas se combaten en esta instancia, incurriera en ninguna contradicción . De otro lado, al cuestionamiento de su credibilidad por el "enfrentamiento subyacente" -que refiere la defensa de la señora Adriana, tan sólo cabe reseñar, como apunta el juzgador de instancia, que ni siquiera la señora Catalina interpuso denuncia expresa en el primer momento, sino que el actual procedimiento derivó de la deducción de testimonio que la propia juzgadora realizó en el marco de la declaración, que en sede de instrucción, la señora Catalina realizó como testigo. Incluso, este extremo, se evidencia fue explicado por la Sra. Catalina en el acto de juicio oral, a preguntas de la defensa, manifestando, que tenía miedo , que le dijeron que no tuviera miedo , y que dijera toda la verdad, llegando a exponer , como evidencia del miedo que tenía, que hubo un punto que no quiso seguir con el procedimiento.

(ii).- Lo anterior, igualmente guarda relación con el hecho que en el momento de la declaración como testigo -en el seno del procedimiento por lesiones objeto de las dp 391/20 seguido ante el juzgado de instrucción 6 de Martorell-, no fuera una declaración tan completa, como la prestada en el marco de testigo dentro del proceso de investigación del actual procedimiento, así como en juicio oral; lo que a su vez, cobra plena justificación por el hecho que todas las precisiones sobre el hecho aquí enjuiciado no correspondía determinarlo en el anterior proceso - el de lesiones sino en el actual procedimiento incoado de oficio . Asimismo, y pese a los alegatos sobre tal extremo apuntados por la defensa de la señora Adriana iglesias - al recalcar que en dicho momento no se refirió a las amenazas por parte de la misma-, a lo anteriormente expuesto, debe reseñarse que la prueba de cargo la constituye la declaración prestada en juicio oral, como lo hizo la señora Catalina , quien sobre tal circunstancia, y a preguntas expresas de dicha defensa, explicó en plenario, el miedo que tenía , hasta el punto de no querer seguir con el procedimiento, explicando además que, si bien era Eva María la que más le amenazaba, lo hacían las dos.

(iii).- A lo anterior, cabe reseñar que el propio juzgador no constató ninguna contradicción relevante, respecto lo manifestado en plenario por la perjudicada a lo manifestado en sede de instrucción, razonando que vino a mantener una versión coincidente; sin que tampoco la Sala , constante ninguna contradicción de especial relevancia , a los efectos pretendidos, que sin mencionar éstos de forma expresa, guardan relación directa con un eventual decaimiento de la persistencia en la incriminación. Y es que como establece el Alto Tribunal, entre otras, STS 18 de junio de 2.014 " Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el particular, que ha dicho (S.T.S. 265/2010 de 19 de febrero EDJ 2010/26459 ): "....... que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva".

Así, se evidencia que en sede la investigación objeto del actual proceso , la Sra-. Catalina mantuvo , en lo que se refiere al aspecto esencial y nuclear del relato, la misma versión que la ofrecida en plenario, especificando en fase de investigación , que ambas la amenazaron, remitiéndose a las mismas expresiones ( si bien de forma más genérica en cuanto a la individualización de quien dijo cada frase) , evidenciándose en todo momento que, se refería a ambas investigadas como las que llevaron a cabo conjuntamente la actuación intimidante, amenazándola.

Y ninguna duda cabe, de la revisión de lo manifestado por la perjudicada en el acto del plenario, que expone el juzgador de instancia, y que revisado por la Sala, no puede más que afirmarse, siendo que la mayor precisión de su relato, se produce en acto de plenario, sin modificar nunca , la línea esencial y nuclear de su relato. Así, de lo manifestado por la Sra. Catalina en plenario, se desprende con claridad, que , más allá de quien dijo cada frase -cuestión ésta no esencial- , la actuación que llevaron a cabo cada una ellas fue, como sostuvo el juzgador de instancia, una actuación conjunta y coordinada, con la finalidad de amedrentarla y conseguir que modificara su actuación procesal. A tal fin, llegaron a amenazarla con matarla ( lo que se constata precisó fue Eva María la que se lo dijo, al igual que le dijo que no le iba a perdonar que la esposaran delante de sus hijos...), le llegaron a intimidar diciéndole que sabía dónde vivía (precisó la Sra. Catalina que fue Adriana quien le dijo " sé dónde Vives Vives, en los urbis ", expresión que ya expuso en sede investigación) .

E igualmente, y pese a no ser objeto de cuestionamiento en esta instancia, la finalidad de las expresiones dirigidas lo fue con el fin de amedrentarla y que modificara su actuación procesal; finalidad ésta que, sin duda alguna queda patentizada al decirle las acusadas a la Sra. Catalina "que llegasen a una mediación ", referencia a dicha alternativa procesal, que no permite cuestionar aquella finalidad. Y es que , tal y como expuso el juzgador, a la perjudicada no le dijeron que retirara la denuncia sino que acudiera a mediación, lo que se evidencia en el minuto 17.30 en adelante, cuando la señora Catalina, indica que las acusadas le dijeron " tú puedes ir a Mossos si eres menor y decir que todo este procedimiento en vez de llevarlo por juicio, te que te arrepientes si quieres hacer una mediación ".

(iv).- Finalmente, por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio de la señora Catalina : el juzgador , para entender corroborado, de forma periférica la versión de la señora Catalina, a la que otorgó plena credibilidad, parte de determinados elementos . De un lado, las propias acusadas reconocen haberse encontrado con la Sra. Catalina el día de los hechos que se declaran probados , ofreciendo una de ellas, la señora Adriana , que tuvieron "una discusión sin más", lo que evidencia que no se trató de un encuentro que pudiera tildarse de indiferente o irrelevante .

De otro lado, parte de lo manifestado por la señora Catalina fue confirmado por el Sr. Francisco, quien fue su pareja en el momento de los hechos, si bien ya no lo era en el momento de plenario como él mismo reconoció. Ciertamente, su relato, en el acto de plenario, fue mucho más escueto que el prestado en sede de investigación, remitiéndose a lo dispuesto en dicha fase. Y más allá de entrar a valorar las hipotéticas y eventuales razones sobre la vaguedad de su declaración (que no corresponde realizar en esta instancia) , lo cierto, es que dicho testigo manifestó que fueron las acusadas las que se dirigieron en primer lugar a su pareja, que es posible que escuchara insultos y amenazas ,que si bien luego indicó no recordar (aunque se remitió a lo dicho en instrucción) sí aludió, como expone el juzgador de instancia, a la expresión "le quitarían el pan a sus hijas"; expresión ésta que precisamente refirió la señora Catalina en el acto de plenario como proferida por la señora Eva María. Y ello, permite añadir a lo dispuesto por el juzgador, otro dato o elemento corroborador que constatamos , cuál es, que todas las expresiones que la señora Catalina refería haber recibido y que versaban sobre hijos ("no te voy a perdonar nunca que me esposaran delante de mis hijos" o que no les podía faltar el pan a sus hijos, porque tuviesen que pagar algo iban a matar a la Sra. Catalina o a su familia) manifestó que fueron preferidas por la acusada Eva María. Dato éste que dota nuevamente de plena verosimilitud a la versión de la Sra. Catalina , si se enlaza con la declaración de la acusada sra . Adriana realizada en plenario, quien manifestó que ,en ese entonces ella ni siquiera tenía hijos.

Por todo lo anterior, debe rechazarse que el juzgador de instancia hubiere incurrido en un error de valoración de la prueba, e igualmente, debemos rechazar que la prueba practicada, por los razonamientos expuestos, debe considerarse apta y válida para enervar la presunción de inocencia de ambas acusadas, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. En consecuencia, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

TERCERO.-I. Finalmente, la representación procesal de la señora Eva María cuestiona la pena concreta, dada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, interesa la imposición de la condena mínima de 12 meses de prisión, y una pena de multa de 6 meses a razón de €2 diarios, cuestionando en concreto la imposición de la cuota diaria de €4 impuesta por el juzgador de instancia en relación a la pena de multa, entendiendo que su defendida carece de ingresos, tiene cuatro hijos a cargo y se encuentra además en estado de buena esperanza.

Lo pretendido debe ser objeto de rechazo. Más allá de no encontrar justificación sobre las circunstancias expuestas, tampoco las mismas supondrían per se la estimación del motivo, en tanto, a riesgo de vaciar el contenido de la imposición de la pena de multa, reiterada jurisprudencia establece la necesidad de reservar la cuota diaria de €2 solicitados a los supuestos de extrema indigencia; que tampoco puede inferirse siquiera, de las circunstancias analizadas, donde el encuentro tuvo lugar en un restaurante Kebab de la CALLE000 de DIRECCION000, lo que presupone una mínima capacidad económica.

Por todo ello, el segundo motivo de impugnación por parte de la defensa de la señora Eva María deberá igualmente ser desestimado.

II. Por lo que respecta a la infracción de precepto alegada por la defensa de la señora Adriana, amplia el motivo de impugnación a dos extremos: de un lado, cuestiona igualmente la imposición de la cuota diaria de €4 de multa, solicitando la imposición de la cuota diaria de €2, subsidiariamente la de €3, partiendo que su defendida no tiene ingresos y tiene hijos a cargo. Y en segundo lugar, cuestiona la inaplicación de la rebaja de la pena impuesta en 1º vista la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por paralización de 16 meses de la actividad procesal.

(i).- La misma respuesta que la anterior recurrente merece la pretensión de la modificación de la pena diaria de multa, por cuanto ni se encuentra justificada su situación personal, ni en todo caso, las circunstancias alegadas permitirían, por los mismos razonamientos que se han esgrimido al respecto la señora Eva María, la reducción de la cuota diaria.

Y a tal fin, respecto de ambas, debemos recordar lo dispuesto por el Alto tribunal, entre otras, en la STS de 11 de julio de 2001 , entre otras muchas, en que se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación.

A su vez , en sentencia 175/2001, de 12 de febrero , aclara que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

(ii).- Sobre la reducción de la pena en un grado solicitada: en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decía lo siguiente: " La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).

El retraso injustificado en la tramitación de un procedimiento por 16 meses podrá dar lugar al reconocimiento de la existencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas el artículo 21.6ª, como le fue apreciado a la Sra. Adriana por el juzgador de instancia , resultando la pena concreta que le fue impuesta , por tanto, en virtud de lo ordenado por el artículo 66.1.1ª del C.P, dentro en los márgenes de la mitad inferior, encontrándose así justificada , por obedecer a los parámetros legales y jurisprudenciales, la imposición de la pena concreta que le fue impuesta, la pena mínima de 12 meses de prisión y multa de 6 meses, aparejada al delito de obstrucción de la justicia objeto de condena.

Dicho período no excede del plazo de 18 meses previsto como período establecido en Acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de - para considerarlo como de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal- , siendo correcta la consideración de atenuante simple, la aplicación de la pena en su mitad inferior, sin justificarse concretas circunstancias que justifiquen la revocación de la horquilla penal impuesta por el juzgador de instancia conforme a los parámetros legales.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la sra Adriana será desestimado.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la señora Eva María , condenada en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 16 de mayo de 2022 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la señora Adriana , condenada en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 16 de mayo de 2022 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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