Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 395/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 57/2022 de 17 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 395/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100456
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6785
Núm. Roj: SAP B 6785:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA
Procedimiento 493/20-F
SENTENCIA APELADA 3.1.2022
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 17.4.2023
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante Ambrosio y Anibal, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alberto Inguanzo Tena y Fernando Bertrán Santamaría y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Lidia Pérez Sáez y Saumel Pérez Gonazález, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el día 3.1.2022 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado en el encabezamiento de esta resolución, seguido por un delito intentado de ROBO OCN VIOLENCIA Y LESIONES al que se opone el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.
Antecedentes
Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a ese Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral el día 16de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- Del delito referido en el fundamento anterior, resultan responsables criminales en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del C.P. por sus actos directos y materiales, los acusados, Ambrosio y Anibal.
Entiende que la apreciación probatoria no tiene en cuenta la versión alternativa posible - los hechos los cometieron la dos ignoradas personas que llegan en un segundo momento al lugar y momento de los hechos,arrojando gas pimienta a la víctima sin concierto ocn los dos primeros y de manera inopinada- con infracción del principio " in dubio pro reo".
Estimando que no se ha acreditado que concurra violencia en el apoderamiento ni coautoría , ni compartiendo que haya acción conjunta con concierto de las cuatro personas porque la víctima manifestó que habló con los dos acusados un largo rato para presentarse ese los nombres constan en el atestado que manifestó quince minutos.
Manifestó uno de los policías era lugar público y donde vive gente .
Es por tanto señala el recurso normal que estuviera en conversación y que tras personas aparecieron sorpresivamente sin haberse puesto de acuerdo y podemos descartar que llegaran los otros dos lanzando pimienta sin existir previa concierto.
Así pueden diferencias estos momentos no conexos necesariamente entre sí: la conversación del denunciante en un banco con dos personas y la actuación de otros- los que llegan después a quienes no se les encuentra- siendo que los defendidos no portan cartera ni dinero ni hay prueba alguna para determinar el uso de las pimienta por ellos, por ejemplo la presencia de restos en las manos, ni a la víctima le consta que se lanzara por ellos dicho producto no constando así en el informe médico insistiendo la víctima en que no ve bien, quien le pega porque no podía identificar no podía de no podía abrir los ojos y sí partimos de su versión que se lanzará pimienta
Por tanto a los que mantuvo con ellos la conversación no les atribuye la agresión y no se puede descartar que sólo le golpearan los que lanzan el gas , luego no se puede descartar que sólo le agredieron los que viene después
Luego cabe destacar las contradicciones de sus manifestaciones porque en el atestado consta que reconoce a la policía que estaba sentado en un banco folio seis del atestado, en el juicio dice que pasaba por el parque apareciendo diversas manifestaciones de cuantas personas eran cuatro ,cinco ,y la, identificación referida que se hace sin las debidas garantías en una rueda sino que se recogen el atestado folio cuatro de cuatro que los agentes se colocan al lado de los detenidos y estaban detenidos por la policía y el denunciante pasa con el vehículo y los identifica y en sala también cuando son los dos únicos acusados .
Alega infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia infracción de ley por aplicación indebida del 22.2 del código penal haber aplicado la sentencia la agravante por entender como desigualdad de fuerzas al ser cuatro personas y usando para acorralar a la víctima ese número para registrarlo entre todos y darle y goleparle.
No estamos en el supuesto de unos que cogen a la víctima por las extremidades ,el resto le golpea, o que es retenido contra el suelo, o que se acorralara en el espacio cerrado contra la pared .
No hay signos de violencia
Sin embargo el parte médico no refleja sus golpes y la víctima no ha identificado a los autores de los golpes y de robo porque ningún momento dice que Anibal le hubiera rociado
Hemos indicado el testigo denunciante ha manifestado que se le acercaron dos individuos Anibal Ambrosio y otros dos con posterioridad se acercaron también fueron estos últimos quienes lo rociaron con un spray la registraron y le quitaron la cartera se refiere estos dos últimos la policía no presenció nada de los hechos sólo dice que el apelante corría y ya explicó este en el juicio que lo hacía por no llevar mascarilla .
Por otro es incomprensible que quien comete un delito de robo permanezca en el mismo lugar hasta que llega la policía detenerles.
A mayor abundamiento ni se ha encontrado en el parque ni dinero ni cartera.
El abuso de superioridad del art. 22.2 del código penal entiende que no es procedente porque el apelante no ha participado en ningún delito de robo ni de lesiones que él cuando se acerca a los otros dos individuos y se fusionaron testigo se marchó otra parte del parque con otras personas nada sabe de lo ocurrido.
Y en relación al delito leve de lesiones tampoco participó Anibal porque se marchó cuando se acercaron los otros dos individuos a pedirles tabaco a la presunta víctima
Además en el informe de asistencia no refiere lesión ningún tipo salvo prurito que los ojos que tampoco se sabe su causa y menos fuertes como dice el testigo que le proporciona.
Además hemos indicado el testigo manifestó que los individuo de se acercaron estaban hablando con Anibal y otro fueron los que le rociaron le golpearon y le quitaron la cárcel
El primer apelante se adhiere al recurso del segundo de lo que le pueda resultar favorable
La víctima declara en el juicio que el día de autos venía del trabajo ,unos chicos me pidieron tabaco y como no se lo ha dado cuando han girado me han echado spray en los ojos luego me pegaron para cogerme el móvil fui luego a casa y llamé a emergencias donde me llevaron. Se me acercaron dos al girarme eran cuatro, iban detrás .
Cuando me echaron spray no podía ver pero los cuatro le pegaron primeros dos luego los otros mientras me registraban no podía ver luego para llamar a emergencias al poco que pude llame a la policía y vinieron primero me llevaron al hospital y luego me llevaron a un sitio donde habían parado a unos chicos y me habían dicho que eran aquellos . me llevaron al centro médico Sant Martí al salir y volver a casa pase por una calle y me encontré la policía con cuatro detenidos dos los ví bien otros dos menos, dos los vía bien pero los que tenía detenido la policía sí los reconocí uno Silvio el otro español, hablaron conmigo antes de arrojar spray .
No llevan mascarilla
Reconoce a Silvio y Víctor en Sala Estuvi una semana xi trabajo porque los ojos estaba afectados. No e reclama dinero reclama por la violencia sufrida. L principio estaba sentado en el parque estaba solo ellos pasaron por allí No sabe quien le pegaba puñetazos, Yo iba dentro del coche de la policía y se pararon la policía delante de ellos porque los detenidos estaba con otros agentes. Tardaría media hora ne lograr llamar a la policía. Me roció con spray alguno de los atrás no los vi bien por el lanzamiento de spray.
Me pegaban para pedirme no veía quien a partir de ese momento.
Procede a resolver atendida la carga de trabajo de la sala y del ponente que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada
Fundamentos
La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
La condena se fundamenta en dicha testifical directa, tras una valoración conjunta de las misma y en la corroboración que ofrece el relato de la víctima Además de valorar estos elementos de cargo, que dependen de la credibilidad y fiabilidad otorgada a la víctima y a los testigos por la inmediación con la que se ha presidido la vista en la instancia
Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada cuya fundamentación hemos recogido previamente en l antecedentes de hecho de esta nuestra resolución y que hacemos propia y a la que nos remitimos expresamente en ausencia de inútil repetición.
Todo este conjunto de pruebas caso cuyo resultado valora es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos indiciarios de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.
Recordemos que la juzgadora analiza críticamente las manifestaciones testificales y expresa en su fundamento porqué da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones que debemos calificar de imparciales y creíbles. Efectúa una ponderación de la credibilidad de las manifestaciones del inculpado para llegar a la conclusión de no otorgarle mayor peso que a la conclusión a la que llega a partir de las manifestaciones de los policías en el último apartado de su fundamento segundo.
Y por lo que respecta a la segunda operación dicha, valoradas en conjunto las pruebas expuestas conforme a un modelo racional de valoración, la conclusión ha sido el relato de hechos probados, y que constituye para esta Juzgadora la hipótesis más aceptable de lo sucedido con apoyo en una apreciación objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, habiendo tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes y donde no se ha prescindido, descartándolas, de las posibles alternativas a dicho relato como susceptibles de ser calificadas como razonables.
Desde dichas premisas y pruebas practicadas, esta Juzgadora alcanza convicción respecto de los hechos consignados en el factum. Que los hechos objeto del presente sucedieron de la manera dicha en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, resulta sin duda alguna de la propia declaración de la víctima, respecto de la que en este particular no cabe hacer reparo alguno sobre su credibilidad - no cuestionada por la defensa-, confirmada esta por la declaración de los agentes MMEE que intervinieron y que al llegar al lugar de los hechos, encontraron al acusado en el suelo retenido por el hermano de la víctima y un vigilante de seguridad, el móvil sustraído había sido recuperado habida cuenta que en la persecución el acusado lo lanzó al suelo, lo que fue observado por el hermano de la víctima y recuperado. La víctima identificó al acusado como autor de los hechos al ser detenido.
No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado
Al respecto sí cabe entender que hay prueba bastante en los términos expresados en la sentencia pues la coincidencia espacio temporal del tirón sufrido por la víctima de su prácticamente inmediata detención del acusado ,el hallazgo del móvil el reconocimiento in situ de la víctima respecto del detenido como autor nos permite sostener que la valoración que se hace del contenido de las fuentes de prueba y el contenido mismo de éstas es en suma en conjunto suficiente para estimar que no hay error en la valoración de la prueba.
Entendemos que, sobre estos contenidos de la prueba así practicada la valoración, ponderación y conclusión probatoria de la sentencia no es insuficiente ni ilógica ni infundada cuando la sentencia ya señala que en la rueda no lo reconoció al 100% precisamente " porque en esta lo que se aprecia con más detalle es la cara que es justamente lo que menos pudo ver" fol 209 .
Tampoco cabe admitir el alegato de la defensa que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado.
No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta, no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el el relato de hecho probados.
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Recordemos que también hemos recogido elementos corroborativos de la declaración de la víctima como son los informes médicos siendo lesión la conjuntival.
Recordemos también que hemos recogido en el antecedente decimoprimero las manifestaciones en juicio destacan frente a los argumentos apelantes que pretenden sostener que solo dos pegaron y acorralaron que la victima a quien la juzgadora que lo ha tenido delante ha dado plena credibilidad manifiesta que , entre otros extremos, que
Al fin, no cabe que sobre los hechos probados prosperen las alegaciones de las defensas.
No podemos compartir que se diga que el medio utilizado para evitar la defensa no es la presencia en la acción de cuatro personas sino el uso de la pimienta , lo segundo es una adicción al hechos mismo del concurso de cuatro atacantes que se declara probado.
No es exacto que la víctima no refiera ser golpeado por todos, lo hemos recogido antes siendo indiferente que no logre la identificación material y formal de dos de los atacantes
Dicho ello no podemos compartir que por lo ya razonado no quepa atribuir una conducta agresiva al defendido apelante
Que no abandonará el parque podría deberse a un sentimiento de impunidad porque lograda la acción quien sí lo abandona es la victima
Sí se han acreditado lesiones en los informe médicos forenses, aunque están las oculares que se describen y son conclusiones del examen médico no solo del relato del lesionado.
Y por supuesto queda acreditada la sustracción desde el momento en que en forma inapelable la magistrada asume como veras y fiable la declaración de la víctima
No hay contradicción en la sentencia cuando afirma el uso de l violencia en el hecho probado mediante el golpear la sujeto aunque luego se hable de que lo fue levemente para aplicar en tipo atenuado.,lo segundo no excluye lo primero
No tratamos de un supuesto en que se haya apreciado la alevosía en relación al argumento conforme al cual lo que impide la defensa y sistemas la superioridad si el uso del spray que no se recogen el hecho probado, sino de la concurrencia de la agravante de superioridad derivada de la participación consorcial de cuatro atacantes.
Ningún propblñem,a plantea que la víctima en este caso reconozca en juicio a los agresores Quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Tal reflexión nos lleva a determinar exactamente cuál es la doctrina vigente o más reciente sobre el particular de la aplicación de la agravante de reincidencia en supuestos como estos de ataque consorcial por varios para cometer un delito de robo con violencia y con ello causar lesiones que igualmente se penan por separado
La reciente STS, Penal sección 1 del 16 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 947/2022 - ECLI:ES:TS:2022:947 ) Sentencia: 246/2022 Recurso: 409/2020 Ponente: PABLO LLARENA CONDE dice
Pareciera por tanto que pudiera mantenerse por cuanto en este caso puede parecer resulte manifiestamente innecesario el coeficiente de imposición desplegado para doblegar la voluntad o para neutralizar la oposición del afectado, no hace falta que cuatro ataquen a uno en la forma en que aquí ha sucedido para robarle, al no contar circunstanciad del robo o de la víctima que hicieran " necesario" el coeficiente de imposición desplegado para doblegar la voluntad o para neutralizar la oposición del afectado
Sin embargo en otra anterior, acaso más ajustada a este caso que ahora analizamos, se matiza lo anteriormente expuesto en la forma que ahora recogemos
Esta doctrina viene señala por la anterior Roj: STS 2548/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2548 Id Cendoj: 28079120012021100546 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/06/2021 Nº de Recurso: 10715/2020 Nº de Resolución: 551/2021 Procedimiento: Recurso de casación penal Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STS 2548/2021, SAP B 14663/2020 ,dictada en unificación de doctrina, que parte de un supuesto esencialmente idéntico a este en el que se declaró probado un ataque de tres agresores identificados más una cuarta persona una mujer ,quienes puestos de común acuerdo con una mujer no identificada en cuanto al resultado y finalidad de conseguir un beneficio económico inmediato e ilícito, sobre las 06.30h del día 24 de noviembre de 2019, se aproximaron a la víctima cuando iba andando por la calle y, aprovechando su superioridad numérica, empezaron a registrarle los bolsillos consiguiendo sustraerle el teléfono móvil de la marca Apple, modelo Iphone 5 que llevaba en el bolsillo. Al intentar la víctima recuperar el teléfono, los acusados, actuando de común acuerdo y para obtener la efectiva disposición del teléfono móvil, le propinaron múltiples golpes al Sr Juan Luis provocando que cayera al suelo donde continuaron propinándole múltiples patadas y golpes y fueron condenados por delito de robo con violencia y lesiones apreciándose ,para ambos, la agravante de abuso de superioridad.
Esto dijo el TS :
Pues bien es a la vista de esta doctrina que la sala estima debe aplicarla pues
a) se aplica a un caso sustancialmente idéntico de cuatro consorciados ara el robo, solo tres identificados y penados
b) hubo violencia símil a la aquí empleada.
c) se causaron lesiones
d) se condenó por robo y lesiones y en ambos casos en la instancias previas al TS se apreció para ambos la agravante que el TS finalmente rechaza.
e) no se apreció en todo ello una sobreabundancia en el despliegue de esa violencia, merecerá un mayor reproche
f) no estimamos que la adición a todo lo anterior de lo específico de este caso, el uso de un spray pimienta, añada la nota de sobreabundancia a la agresión, dada la nota restrictiva que se deriva del uso de la agravante cuando concurren lesiones ya expuesta pues ya la propia sentencia condena por robo con violencia subtipo de menor entidad aludiendo a su fundamentación a que la víctima fue " golpeada levemente ", lo que exluye que podamos hablar de una sobreabundancia de la agresión
g) en este caso la violencia empleada en función su intensidad, alcanzó la autonomía como para dar sustantividad a un delito propio de lesiones
En consecuencia entiende la Sala que debe aceptar el alegato de la defensa apelante expuesta, en el sentido de estimar que la agravante de abuso se superioridad solo cabría reconocerla respecto del delito de lesiones pero no respecto del delito de robo violento, lo que comporta na estimación parcial de los recursos en este extremo
La consecuencia es modificar en ese sentido el Fallo y la pena impuesta sol respecto del deleito de robo
La Sentencia condena por el delito de con violencia de menor entidad del art 242.4 CP que permite imponer la pena del tipo básico de robo de dos a cinco años o bien podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
La Sentencia sin mayor fundamentación individualizadora que señalar que fija la pena " tras la ponderación sobre las circunstancias de los hechos analizados, - sin que precise cuáles de los concurrentes- sede estima proporcionada a la antijuridicidad y culpabilidad, impone 20 meses de prisión , es decir hace uno de la facultad de degradar un grado y en el margen de un año a dos impone algo más de la mitad.
La sala estima que no debe superarse la mitad de 18 meses - no concurren agravantes- y careciendo de antecedentes penales , que normalmente permitiría imponer la mínima de 12 meses , se separa de ese mínimo e impone tres meses más - 15 meses - atendiendo a las circunstancias de la actuación consorcial de cuatro, que por sí no se usa para la calificación de robo con violencia pues este existe aunque solo atacara uno,
Procede dictar la siguiente
Fallo
Que SE ESTIMA PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio y Anibal, contra la sentencia dictada en los mismos el día 3.2.2022 dejando si efecto solo la apreciación de la agravante de superioridad en el delito de robo con violencia y dejando sin efecto la pena impuesta por dicho delito a ambos apelantes que para ambos se sustituye por la de 15 meses de prisión conformando en lo demás la sentencia apelada, sin imposición de costas de esta instancia. .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe
DILIGENCIA.- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
