Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 415/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 192/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100549
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7819
Núm. Roj: SAP B 7819:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 192/2022
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
P.A. 33/2020
Magistrados/as:
D. Daniel Almería Trenco
D. Laura Ruiz Chacón
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 17 de marzo de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado 33/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Constantino, representado por el procurador Samuel Domingo Tejada y defendido por el letrado Noemi Corto Camacho, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Único.- Constantino fue condenado por sentencia número 52/2013, de 07/02/2013, dictada por el Juzgado Penal 2 de Mataró, a una pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito del artículo 379.2 del Código Penal.
La ejecución de la sentencia correspondió al mismo Juzgado, en la ejecutoria número 176/2015, y el control de la ejecución de la medida correspondió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Catalunya.
Tras oficiarse al Servicio de Medidas Penales Alternativas, se reunieron con el acusado el 25/09/2015. El acusado, habiendo sido informado de los derechos y obligaciones que la pena que le había sido impuesta comporta, así como de las consecuencias de su incumplimiento, reconoció los hechos y aceptó la medida impuesta, mostrando su predisposición a realizar tareas de soporte en el aula de teatro del Ayuntamiento de Mataró.
En reunión celebrada el 27/10/2015, el acusado firmó el documento de compromiso, que incluía las siguientes condiciones: 02/11/2015 como fecha de inicio; 14/04/2016 como fecha de finalización; siendo el horario de lunes a viernes, de 19 a 21 horas, y consistiendo la labor a realizar en tareas de soporte al mantenimiento del malmacén de vestuario para el Aula de Teatro del Ayuntamiento de Mataró.
Dicho plan fue aprobado por providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Catalunya, de fecha 10/12/2015.
El 09/11/2015 y tras la realización de 2,5 jornadas el acusado contactó con el Servicio de Medidas Penales Alternativas para comunicar que, debido a un traslado laboral, carecía de disponibilidad para el cumplimiento de las jornadas en los términos que inicialmente aceptó, ofreciendo disponibilidad de fines de semana.
En reunión celebrada el 15/01/2016, el acusado firmó el documento de compromiso, que incluía las siguientes condiciones: 23/01/2016 como fecha de inicio; 25/06/2016 como fecha de finalización; siendo el horario los sábados, de 8.30 a 12.30 horas y de 15.30 a 19.30 horas, y consistiendo la labor a realizar en tareas de soporte al delegado del campo para la Asociación Deportiva Pla Boet de Mataró.
Dicho plan fue aprobado por providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Catalunya, de fecha 01/02/2016.
El 23/12/2016 el Servicio de Medidas Penales Alternativas solicitó requerimiento presencial judicial respecto del acusado al recibir comunicación de la entidad donde éste debía realizar los trabajos informando que el acusado había realizado 32 jornadas y entonces había dejado de asistir sin previo aviso ni se había puesto en contacto con la misma para justificar su incomparecencia.
Por providencia de 17/01/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara núm. 1 de Catalunya se ordenó requerir al acusado a fin de que reanudase el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y para que procediese a su correcto cumplimiento, debiendo ponerse en contacto con el Servicio de Medidas Penales Alternativas en el plazo de 5 días a efectos de elaborar un nuevo calendario de cumplimiento.
El acusado compareció ante el Juzgado Penal 1 de Mataró el 06/02/2017, fecha en que fue notificado y requerido, y manifestó que no compareció atendida una situación de baja laboral y expectativa de operación, comprometiéndose a aportar justificante médico y comparecer ante el Servicio de Medidas Penales Alternativas el 08/02/2017 a las 13 horas.
El 21/03/2017 el Servicio de Medidas Penales Alternativas informó que el acusado les comunicó que se encontraba de baja médica por una hernia inguinal que requería de intervención quirúrgica el 03/04/2017 y que necesitaría de 2 a 3 semanas de recuperación por lo que a finales de abril comunicaría al Servicio de Medidas Penales Alternativas sobre su estado de salud.
Por providencia de 20/04/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciara núm. 1 de Catalunya se acordó la suspensión en la tramitación de la condena a la expectativa de la evolución sanitaria del penado.
El 28/07/2017 el Servicio de Medidas Penales Alternativas informó que el acusado estuvo de baja médica hasta el mes de junio y que intentaron gestionar su vinculación a la deixalleria del Ayuntamiento de Mataró para el cumplimiento de las jornadas restantes pero la línea de teléfono facilitada por éste aparecía inoperativa, por lo que solicitó nuevo requerimiento presencial judicial, pues este dejó de cumplir la pena impuesta en tanto que había realizado únicamente 34,5 jornadas de las 50 jornadas de cumplimiento impuestas.
Mediante auto de 04/09/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Catalunya se declaró el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por parte del penado y se dedujo testimonio por un posible delito de quebrantamiento de condena. Dicha resolución no fue notificada personalmente al penado al no ser hallado ni en el domicilio designado ni en los domicilios resultantes de averiguación judicial, por lo que por providencia de 05/04/2018 se acordó su notificación edictal. La misma fue publicada el 13/04/2018 y declarada firme el 23/05/2018.
Fundamentos
El recurrente no incumplió ni desobedeció ni desatendió sus obligaciones asumidas al aceptar la realización de trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de que exista una mínima dejadez o un exceso de confianza en la Administración Pública el recurrente no era consciente de la vulneración no habiéndose probado dolo en ninguno de sus actos.
Por providencia de 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 1 de Catalunya se acordó la suspensión en la tramitación de la condena a la expectativa de la evolución sanitaria del penado (folio 88)
Con una hernia inguinal le era imposible desplazarse personalmente y su estado anímico y físico le comportaba dificultad para el desarrollo de su vida diaria, motivo por el que le fue concedida la baja médica y laboral, siendo éste un motivo que justifica el retraso que hubiera podido tener a la hora de presentar los documentos médicos necesarios.
El recurrente estuvo de baja desde octubre de 2016 hasta julio de 2017 por lo que el presunto quebrantamiento de condena debe situarse en su caso de julio de 2017 a septiembre de 2017, momento en que se dicta resolución declarando el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Las llamadas que realizó la delegada de medidas alternativas al recurrente para que reemprendiese los trabajos se realizaron los días 25, 26 y 28 de julio, encontrándose inoperativa la línea telefónica, por lo que el recurrente no llegó a tener conocimiento de dichas llamadas, habiendo procedido posteriormente a cambiarse el número de teléfono.
El recurrente llamó posteriormente a la oficina hablando con alguien quien le dijo que le haría llegar el mensaje de la llamada a la delegada.
El recurrente no tenía voluntad de incumplir los TEBC impuestos, habiendo cumplido ya el 80% de los que tenía que hacer.
El Servei de Medidas Alternativas interesó que se requiriese personalmente al recurrente para continuar con los trabajos, lo que no ocurrió.
En caso de ser criminalmente responsable del delito, el lapso temporal en el que habría incumplido su obligación habría sido en julio de 2017.
Si bien es cierto que percibe 1800 euros mensuales, una vez descontados los gastos fijos que tiene le quedan 920 euros para el pago de suministros, alimentación. En caso de mantenerse la condena se interesa una cuota diaria de multa de 2 euros.
Se interesa la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente y subsidiariamente, en caso de condena se le imponga la pena de 12 meses de multa a 2 euros diarios.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con los requisitos del delito enjuiciado, recuerda Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) en sentencia num. 177/2018 de 30 abril que
En el presente caso, de la prueba practicada en el juicio oral consta acreditado según el informe del Area de Mesures Penals Alternatives de 28 de julio de 2017 que desde el 2 de noviembre de 2015 al 21 de octubre de 2016 el recurrente había realizado el cumplimiento de 34,5 jornadas y aun le quedaban por cumplir 15,5 jornadas, que estuvo de baja médica por una operación durante varios meses hasta junio de 2017 y que se le intentó contactar telefónicamente en el número proporcionado por le mismo durante los días 25, 26 y 28 de julio de 2017 pero que la línea estaba inoperativa. Ante ello, el Area de mesures penales alternatives solicitó al juzgado de vigilancia penitenciaria que se le realizase un requerimiento presencial para recodarle de cuáles eran sus obligaciones judiciales y la obligación de informar de cualquier cambio de teléfono.
Posteriormente a ello, el 4 de septiembre de 2017 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num 1 de Catalunya dictó directamente el auto teniendo por incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta.
Por otro lado, cabe señalar que los anteriores informes sobre el cumplimiento de las jornadas efectivamente realizadas fue positivo y que el acusado compareció a comunicar la baja laboral que tenía.
De todo ello, no se desprende que concurra el elemento subjetivo del tipo consistente en la voluntad de incumplir los trabajos que faltaba, pues el propio servicio encargado del cumplimiento de las medidas interesó que se requiriese personalmente al acusado para que acudiese a cumplir con los días de trabajos que le faltaban, motivo por el que debería haberse agotado los medios de comunicación con el recurrente para asegurar que de manera indubitada no quería cumplir con los días que le quedaban de trabajos en beneficio de la comunidad. No consta que se le enviase ningún correo electrónico, correo postal o que se le requiriese personalmente para continuar con los trabajos, por lo que no queda acreditado más allá de toda duda razonable que tuviese una voluntad indubitada de incumplir con los días que le quedaban de tebc.
Que la línea de teléfono se encontrase operativa parece dar a entender que efectivamente la misma había sido dada de baja y que, en consecuencia, el recurrente no podía recibir llamadas en dicho número de teléfono. Cabe destacar igualmente, que los intentos de comunicación con el acusado fueron a finales de julio y el auto del JVP declarando incumplida la pena es de inicios de septiembre, lo que acreditaría que efectivamente no se llevó a cabo ningún requerimiento personal al acusado para que continuase con el cumplimiento de los trabajos.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del recurrente, revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que se le venía acusando al no concurrir todos los elementos del delito.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Constantino contra la sentencia num. 94/2022 de 11 de abril del Juzgado de lo penal num. 1 de Mataró, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Constantino del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP del que venía siendo acusado.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

