Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 372/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 78/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 372/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100415
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8748
Núm. Roj: SAP B 8748:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 225/2018
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú
Ilmas. Señorías:
Presidente:
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Magistrados:
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación nº 78/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 225/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, delito de amenazas, delito de tenencia de armas prohibidas y de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante el acusado, Jon, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso interpuesto, se opone al mismo e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.
Sabido es que el principio de libre valoración probatoria no admite cualquier tipo de valoración. Ésta ha de ser lógica y racional. Por consiguiente, quien juzga ha de evaluar, con criterios intersubjetivamente aceptables, las pruebas practicadas y el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes en sus conclusiones definitivas. A tal efecto: a) Debe valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo, así como identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello; b) A continuación, ha de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, así como determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables; c) Finalmente, ha de decidir si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados, con arreglo al estándar propio de la presunción de inocencia. Esto es, sólo si dicha certeza estuviera más allá de toda duda razonable, quien enjuicia podrá declarar probados los hechos afirmados por la acusación.
La Juzgadora
En lo concerniente a que no ha sido ratificado el informe policial de armas por los autores signatarios del mismo, obrante a folios 115 y siguientes, ha de decirse que se trata de prueba documental, propuesta por el Ministerio Fiscal, y que se dio por reproducida en el acto del plenario, sin que obre impugnada por la parte. Además de dicho documental, como incide la Ilma. Juzgadora
Conviene recordar, como se recoge en la STS 4 de julio de 2007, que <
En el caso examinado, los agentes de la autoridad fueron testigos directos de los hechos, al observar, en el momento de la detención, como determina el relato fáctico de la sentencia impugnada, como el acusado portaba un puñal de 8 cm y un spray de defensa, cuya intervención documentaron por escrito en el atestado y que se corrobora por el hallazgo y disposición de las mismas que permitió su posterior documentación gráfica y análisis mediante el informe policial de armas aportado como prueba documental, reproducido y no impugnado de contrario.
Acto seguido, se cuestiona por la recurrente, la cadena de custodia, lo que sustenta, como ya apuntó la Letrada en el plenario, en la ausencia de fotografías acerca de las armas en el momento de la detención.
A este respecto, ha de decirse que, como ha señalado la jurisprudencia, a través de la cadena de custodia se satisface la garantía de lo que se ha denominado <
En relación a las alegaciones vertidas en torno a lo que se viene a denominar ruptura de la cadena de custodia, debe decirse que no resulta vulneración alguna en la forma en que se realizó
De la información que obra en actuaciones y de la prueba practicada, la Sala concluye que no se advierte la ruptura de la cadena de custodia, contando con la descripción de la intervención en el atestado, como depuso en el plenario el agente de la autoridad y la transmisión de los efectos para informe policial técnico de las mismas debidamente documentada. De todo lo expuesto se desprende con claridad la improcedencia de estimar que, en el caso de autos, se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en tanto que no hay evidencia alguna, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, a este respecto. Sentado lo anterior, y atendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, no pueden ser atendidas las alegaciones de la defensa acerca de la fractura de la cadena de custodia de las armas intervenidas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por Ilma. Juzgadora de la instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del denunciado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
Asimismo, en relación a la alegación de la existencia de la denuncia administrativa, ha de decirse que tal circunstancia no impediría la prosecución del procedimiento penal y, en su caso, la concurrencia del delito por el que ha sido condenado en la instancia en tanto que el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero, vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1 , 25 y 81.1 de la Constitución , tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que "el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el FJ. 8º", a cuyo tenor "(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los requisitos que en la misma se mencionan, sin perjuicio de que se valore, en el Fundamento siguiente, si ha existido o no infracción en la aplicación del precepto referido.
En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Huelga recordar que no toda tenencia de armas prohibidas puede ser integradas en el tipo contemplado en el artículo 563 del Código Penal, sino únicamente aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo.
Esta es la conclusión a la que llega la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004 de 23 de febrero. Así la STS 496 /2018 de 23 de octubre, dice que el Tribunal Constitucional en la referenciada sentencia estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad. Esta interpretación supone una restricción del objeto de la prohibición de modo que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Además, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico octavo de la referida sentencia, fijó los siguientes requisitos del delito de tenencia de armas prohibidas:
1.- que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);
2.- que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite;
3.- que posean una especial potencialidad lesiva; y
4.- que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).
Y concluye señalando que, a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien, solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.
Recientemente, el Tribunal Supremo, en STS 981/2022, de 21 de diciembre, recuerda que <<
En el caso de autos, las armas intervenidas son un puñal tratándose de un arma prohibida, conforme al art. 4.1 f) de la Sección 4ª del Reglamento de Armas, (<<
Las armas prohibidas fueron halladas en poder del acusado, cuando se encontraba en el interior del vehículo, una de ellas tratándose de un arma prohibida definida como <
Por consiguiente, no se aprecia infracción en la aplicación del art. 563 del Código Penal, al ser la conducta descrita incardinada el delito de tenencia ilícita de armas.
En último término, respecto a la infracción en la aplicación del art. 468.1 del Código Penal, del delito de quebrantamiento de condena, al constarle vigente al tiempo de los hechos la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, en el marco de la Ejecutoria allí referenciada, tras sentencia firme de condena por delito relacionado con la violencia de género, se plantea una cuestión a discernir por esta Sala.
El art. 47, párrafo segundo del Código Penal describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, hay que analizar la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar, como así se le había impuesto al acusado en una sentencia anterior.
Evidentemente, el legislador quiso con ello que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas, cuando con su conducta previa ya había generado ese riesgo o había menoscabado dichos bienes jurídicos.
Resulta también interesante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 125/2017 de 7 Feb. 2017, Rec. 139/2016 que se plantea, con claridad expositiva, lo que aquí nos ocupa: < Una primera línea interpretativa considera que el concepto de arma tiene que extraerse del Reglamento de Armas, debiendo considerarse armas todas las que así se clasifican en el Reglamento ( SAP Barcelona, Sección 7ª, de 16 de junio de 2011, Sentencia 446/2011; SAP Cantabria, Sección 1ª, de 24 de febrero de 2009, Sentencia 86/2009 ). Una segunda posición consiste en limitar las armas cuya tenencia constituye quebrantamiento de la pena. Dentro de esta posición genérica hay dos variantes: 1)entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que precisan licencia administrativa para su legal posesión (así, AP Barcelona, Sección 5ª, Sentencia de 10-4-2014, nº 294/2014); 2) entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que están sujetas a alguna limitación legal ( AP Girona, Sección 4ª, Sentencia de 16-10-2012, nº 562/2012 ); dentro de estas quedarían englobadas tanto las que precisan de licencia como las que están prohibidas sin posibilidad de licencia. Y, una tercera posición, consistiría en que la pena de privación de la tenencia y porte de armas afecta a todas las armas que tienen tal condición según el Reglamento de Armas, con la salvedad de aquellas armas cuya tenencia está permitida en circunstancias en que no supongan un peligro para la integridad de otras personas; es decir, que para este tipo de armas (fundamentalmente, armas blancas no prohibidas) debe concurrir un plus de peligrosidad derivado del uso o exhibición del arma (en este sentido, SAP Valencia, Sección 2ª, de 10-12-2010, nº 802/2010 ). El análisis de cuál sea el alcance de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ha sido enfocado desde varias perspectivas, que dan lugar a distintos resultados; adelantemos ya que ninguna de las respuestas interpretativas es del todo satisfactoria, y buena muestra de ello es que los defensores de cada interpretación ponen de manifiesto las contradicciones resultantes de las demás. Por lo tanto, la interpretación que deberemos aceptar será aquella que resulte más coherente con los criterios de interpretación que han de utilizarse, aunque el resultado sea, inevitablemente, susceptible de críticas. Un primer elemento que exige ser tenido en cuenta, y que parece constituir el fundamento de la resolución adoptada en primera instancia en este proceso, es que el legislador no ha denominado la pena como "prohibición" de tenencia de armas, u otra expresión similar, sino como "privación del derecho" a la tenencia de armas, con lo que está tomando como premisa que la pena afecta a un derecho preexistente. Esta circunstancia ha llevado a varios autores, y algunas resoluciones judiciales, a razonar que estamos ante una pena que solo puede afectar a aquellas armas cuya tenencia puede ser autorizada administrativamente, porque solamente respecto a ellas se puede ostentar un derecho a la tenencia. En realidad, no se conocen los motivos por los que el legislador decidió definir la pena como "privación del derecho a la tenencia y porte de armas"; algún autor apunta la posibilidad de que el legislador español tradujese literalmente la expresión tradicional y muy conocida contenida en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (the right to keep and bear arms). Se trata de una pena que, como tal, se incluyó por primera vez en el actual Código Penal, ya que con anterioridad no existía tal pena, y su único antecedente sería que, desde la reforma introducida en el anterior Código Penal por la L.O. 8/1983 de 25 de junio, el art. 8-1 º c) permitía imponer una medida de seguridad del siguiente tenor literal: "Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas: ... c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale." El alcance de la medida de seguridad era más claro que el de la actual pena, pues parece claro que la medida de seguridad afectaba exclusivamente a las licencias o autorizaciones administrativas, y por lo tanto a las armas sobre las que dichas licencias o autorizaciones podían recaer. Pero la pena actualmente contemplada en el art. 47 CP no hace ya referencia a licencias o autorizaciones, sino al derecho genérico a tener o portar armas, lo que conduce a que tengamos que plantearnos si debemos interpretar que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tiene un alcance superior a la medida de seguridad prevista en el anterior Código Penal. La respuesta ha de ser negativa. Si el legislador utiliza la expresión "privación del derecho a la tenencia y porte de armas", y no "prohibición de tenencia y porte de armas" u otra similar, debe ser porque pretende que la pena alcance solamente a la facultad de tener o portar armas bajo el amparo de una licencia administrativa. Al respecto, hay dos argumentos interpretativos relevantes: 1.-la expresión "privación del derecho" coincide con la que se utiliza en el mismo art. 47 CP para privar del permiso de conducir, que se refiere a una actividad para la que es necesaria licencia administrativa; y por el contrario, en otras ocasiones el legislador utiliza la expresión "prohibición de..." (por ejemplo, prohibición de comunicación, prohibición de aproximación, prohibición de realizar determinadas actividades), siendo significativo que no la haya utilizado para la tenencia y porte de armas. 2. la expresión "privación del derecho" coincide con la que se utilizaba en el art. 8-1º c) del anterior Código Penal para establecer una medida de seguridad que afectaba a la licencia de armas, siendo razonable deducir que el legislador ha querido establecer una pena cuyo contenido es equivalente a aquella medida de seguridad. Por otra parte, otorgarle a la pena un ámbito más reducido es lo que mejor encaja con el principio de interpretación estricta de las normas penales ( art. 4.1 CP), y es lo más favorable al reo>>. En el caso de autos, no cabe duda que el puñal reúne el concepto de arma, blanca y prohibida, que brinda el Reglamento del ramo. Ahora bien, esta Sala entiende que, en la actual redacción del precepto y sin efectuar interpretaciones extensivas del tipo penal, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta al acusado en la sentencia antecedente, la cual no es objeto de controversia que estaba vigente al tiempo de los hechos, consiste en impedir que el legítimo ejercicio de ese derecho o en su pretensión de alcanzarlo (mediante la obtención de la preceptiva licencia) estaríamos ante una posesión lícita, autorizable o de la que se goce un permiso previsto reglamentariamente, lo que excluye la tenencia de un arma que estuviera prohibida, entendiendo que la finalidad de dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es la imposición por la autoridad judicial de una limitación sobre ese derecho a fin de salvaguardar el riesgo que para la víctima puede representar la existencia de un derecho al autor a la tenencia legítima de armas que pudieran afectar a su vida o integridad (estar en posesión de armas de caza con las respectivas licencias, de armas reglamentadas y con permiso en vigor con ocasión de profesión u oficio, etc.), por lo que se entiende que no podría afectar a la tenencia de un arma prohibida, respecto a la cual ningún derecho de tenencia o uso, mediante la existencia u obtención de la preceptiva licencia administrativa, se puede tener o aspirar a conseguir. En consecuencia, procedería estimar parcialmente el recurso de reforma en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y sin perjuicio de las circunstancias personales expuestas por la parte en la ejecución de las penas establecidas. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
