Sentencia Penal 372/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 372/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 78/2023 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 372/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100415

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8748

Núm. Roj: SAP B 8748:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal núm. 78/2023

Procedimiento Abreviado núm. 225/2018

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº. 372/2023

Ilmas. Señorías:

Presidente:

Dª. Isabel Massigoge Galbis

Magistrados:

D. Francisco Javier Molina Gimeno

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación nº 78/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 225/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, delito de amenazas, delito de tenencia de armas prohibidas y de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante el acusado, Jon, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: << Ha resultado probado que el día 23 de agosto 2015 sobre las 16 horas, don Jon y don Landelino, acudieron en busca de don Leon al domicilio que este compartía con don Leopoldo sito en la CALLE000 NUM000 de Viladecans, sin que haya quedado probado que lo hicieran para robar. Al no hallarlo en el domicilio antedicho, acudieron a la torre sita en la CALLE001 nº NUM001 donde hallaron al Sr. Leon y hubo una disputa en la que los acusados acabaron lesionados, hechos por los que no se ha dirigido acusación. No ha quedado probado que don Jon amenazara al Sr. Leon. En fecha 24 de agosto de 2015 don Jon fue detenido portando un puñal cuya hoja mide 8 cm y un spray de defensa, catalogados como armas prohibidas, pese a haber sido requerido en fecha 29 de mayo de 2015 de la privación judicial del derecho a la tenencia y porte de armas por el Juzgado Penal 24 de Barcelona en la ejecutoria 196/2015. A fecha de los hechos el acusado tenía una fuerte dependencia de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que haya quedado probado que actuara a causa de dicha adicción en relación a la tenencia de armas y consiguiente quebrantamiento. En la tramitación de esta causa han transcurrido más de 36 meses por causa no imputable a don Jon.>>.

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar: << SE ABSUELVE a don Landelino y don Jon por los delitos de robo con violencia y amenazas de que se les acusaba declarando de oficio las costas del procedimiento en relación a los mismos y a la acusación ejercida por don Leon. SE CONDENA a don Jon por el delito de tenencia y porte de armas previsto y penado en el art. 563 CP en relación con el art. 4.1 del Reglamento de armas a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. A la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular al apreciarse mala fe en su actuación>>.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Jon, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa que se revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, al que se opuso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de febrero de 2023. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 21 de marzo de 2023, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La postulación procesal recurrente, que lo es del acusado Jon, se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia e invoca como motivos del recurso de apelación, en primer orden, la errónea valoración de la prueba; en segundo orden, la infracción en la aplicación de la norma por incorrecta apreciación de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia; y, en tercer orden, las circunstancias personales de su patrocinado, por lo que interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia y la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso interpuesto, se opone al mismo e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- El primer motivo en el que se articula el recurso de apelación parcial interpuesto se constriñe a la errónea valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones contenidas en mérito de dicho motivo se sustentan en que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la comisión del delito de tenencia de armas prohibidas y, por consiguiente, el delito de quebrantamiento de condena, por cuanto el informe de armas de la policía científica no fue ratificado en el plenario, que al solo existir el testimonio de los agentes y ausencia de fotografías se habría quebrantado la cadena de custodia y, en último término, que, a folio 123, obra la denuncia administrativa, sin que se haya hecho mención en la sentencia, por lo que los agentes consideraron que se trataba de una infracción administrativa. Por todo ello, aduce que no concurre prueba de cargo para la condena recaída.

Sabido es que el principio de libre valoración probatoria no admite cualquier tipo de valoración. Ésta ha de ser lógica y racional. Por consiguiente, quien juzga ha de evaluar, con criterios intersubjetivamente aceptables, las pruebas practicadas y el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes en sus conclusiones definitivas. A tal efecto: a) Debe valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo, así como identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello; b) A continuación, ha de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, así como determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables; c) Finalmente, ha de decidir si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados, con arreglo al estándar propio de la presunción de inocencia. Esto es, sólo si dicha certeza estuviera más allá de toda duda razonable, quien enjuicia podrá declarar probados los hechos afirmados por la acusación.

La Juzgadora a quo que condenó al acusado, Jon, lo hizo a partir de esas pruebas que para ella lo son de cargo, justamente y así lo indica. Sobre esa base, tras la visualización de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia, no se estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica.

En lo concerniente a que no ha sido ratificado el informe policial de armas por los autores signatarios del mismo, obrante a folios 115 y siguientes, ha de decirse que se trata de prueba documental, propuesta por el Ministerio Fiscal, y que se dio por reproducida en el acto del plenario, sin que obre impugnada por la parte. Además de dicho documental, como incide la Ilma. Juzgadora a quo, se cuenta con el testimonio del agente de Mossos d' Esquadra TIP NUM002 que explicó en el plenario, de forma promenorizada, como en el momento de la detención al acusado, aquí recurrente, le fue intervenido el puñal y el referido spray, siendo éste el único ocupante del vehículo, actuación y descripción de las armas que se hizo constar en el atestado, obrando fotografías realizadas por la unidad de investigación en dependencias (folios 50 y 51) y posterior informe policial de armas.

Conviene recordar, como se recoge en la STS 4 de julio de 2007, que <> ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2017).

En el caso examinado, los agentes de la autoridad fueron testigos directos de los hechos, al observar, en el momento de la detención, como determina el relato fáctico de la sentencia impugnada, como el acusado portaba un puñal de 8 cm y un spray de defensa, cuya intervención documentaron por escrito en el atestado y que se corrobora por el hallazgo y disposición de las mismas que permitió su posterior documentación gráfica y análisis mediante el informe policial de armas aportado como prueba documental, reproducido y no impugnado de contrario.

Acto seguido, se cuestiona por la recurrente, la cadena de custodia, lo que sustenta, como ya apuntó la Letrada en el plenario, en la ausencia de fotografías acerca de las armas en el momento de la detención.

A este respecto, ha de decirse que, como ha señalado la jurisprudencia, a través de la cadena de custodia se satisface la garantía de lo que se ha denominado <> ( STS 1190/2009, de 3 diciembre). Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye ( STS 1807/2016, de 26 de abril). También recuerda la jurisprudencia, en la sentencia que citamos, que <>. La STS 709/2013, de 10 de octubre, declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.

En relación a las alegaciones vertidas en torno a lo que se viene a denominar ruptura de la cadena de custodia, debe decirse que no resulta vulneración alguna en la forma en que se realizó , conforme a las previsiones de los artículos 334 y ss. LECrim, por lo que entendemos que ninguna cadena de custodia se ha vulnerado en este caso. Las armas fueron intervenidas en poder del acusado en el momento de la detención, obra relación y descripción de los objetos intervenidos (folios 16 y 22), con determinación de fecha y hora, objetos que fueron fotografiados en dependencias policiales (folios 50 y 51) y que, como se desprende a folio 116 a 125, se refleja la cadena de custodia y el informe policial técnico de armas.

De la información que obra en actuaciones y de la prueba practicada, la Sala concluye que no se advierte la ruptura de la cadena de custodia, contando con la descripción de la intervención en el atestado, como depuso en el plenario el agente de la autoridad y la transmisión de los efectos para informe policial técnico de las mismas debidamente documentada. De todo lo expuesto se desprende con claridad la improcedencia de estimar que, en el caso de autos, se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en tanto que no hay evidencia alguna, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, a este respecto. Sentado lo anterior, y atendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento, no pueden ser atendidas las alegaciones de la defensa acerca de la fractura de la cadena de custodia de las armas intervenidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por Ilma. Juzgadora de la instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del denunciado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

Asimismo, en relación a la alegación de la existencia de la denuncia administrativa, ha de decirse que tal circunstancia no impediría la prosecución del procedimiento penal y, en su caso, la concurrencia del delito por el que ha sido condenado en la instancia en tanto que el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero, vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1 , 25 y 81.1 de la Constitución , tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que "el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el FJ. 8º", a cuyo tenor "(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los requisitos que en la misma se mencionan, sin perjuicio de que se valore, en el Fundamento siguiente, si ha existido o no infracción en la aplicación del precepto referido.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso gravita sobre la infracción en la aplicación del tipo penal del recogido en el art. 563 del Código Penal, de tenencia ilícita de armas prohibidas, y, en consecuencia, la ausencia de elementos para justificar el delito de quebrantamiento de condena. La apelante centra sus argumentos en que, pese a la tenencia, en su caso, no existe un peligro potencial para la seguridad colectiva y tampoco actos de exhibición de las mismas, debiéndose reconducir la presente conducta al derecho administrativo sancionador.

Huelga recordar que no toda tenencia de armas prohibidas puede ser integradas en el tipo contemplado en el artículo 563 del Código Penal, sino únicamente aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo.

Esta es la conclusión a la que llega la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004 de 23 de febrero. Así la STS 496 /2018 de 23 de octubre, dice que el Tribunal Constitucional en la referenciada sentencia estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad. Esta interpretación supone una restricción del objeto de la prohibición de modo que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Además, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico octavo de la referida sentencia, fijó los siguientes requisitos del delito de tenencia de armas prohibidas:

1.- que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

2.- que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite;

3.- que posean una especial potencialidad lesiva; y

4.- que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Y concluye señalando que, a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien, solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.

Recientemente, el Tribunal Supremo, en STS 981/2022, de 21 de diciembre, recuerda que << hemos dicho en la STS 355/2018, de 16 de julio , la doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ).

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

En la reciente sentencia 249/2020, de 27 de mayo , hemos explicado, que no toda tenencia de armas prohibidas puede ser integrada en el tipo penal, sino únicamente aquellas situaciones en la que la gravedad de los hechos pone en peligro el bien jurídico protegido: "El propio Tribunal, resume la doctrina contenida en la STC 24/200 , de 24 de febrero (...).

Resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1CE , además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal (FJ 5).

No obstante, señalábamos que ésta no era la única interpretación posible del precepto y que existía una interpretación del mismo conforme a la Constitución. "La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi , la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión". Finalmente, en el fundamento jurídico 8 y recapitulando todo lo expuesto, establecíamos cuál es la interpretación del primer inciso del art. 563 CP conforme a la cual el precepto es constitucional, a la que se remite el fallo: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien, solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal>>.

En el caso de autos, las armas intervenidas son un puñal tratándose de un arma prohibida, conforme al art. 4.1 f) de la Sección 4ª del Reglamento de Armas, (<< considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda>>) aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, y un spray de defensa personal no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, clasificada como arma prohibida, según el art. 5.1 i) de la Sección 4ª del indicado Reglamento.

Las armas prohibidas fueron halladas en poder del acusado, cuando se encontraba en el interior del vehículo, una de ellas tratándose de un arma prohibida definida como <> y en el momento de la detención, al día siguiente de los hechos de 23 de agosto de 2015 por los que se seguía acusación, delito de robo y amenazas, por lo que hallarse con dichas armas prohibidas, no en un domicilio, sino en el interior de su vehículo en la vía pública se revela el riesgo potencial de uso y, en consecuencia, la peligrosidad para la seguridad ciudadana que aboca a la intervención del Derecho Penal (en términos similares STS 981/2022, de 21 de diciembre, FJ.4).

Por consiguiente, no se aprecia infracción en la aplicación del art. 563 del Código Penal, al ser la conducta descrita incardinada el delito de tenencia ilícita de armas.

En último término, respecto a la infracción en la aplicación del art. 468.1 del Código Penal, del delito de quebrantamiento de condena, al constarle vigente al tiempo de los hechos la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, en el marco de la Ejecutoria allí referenciada, tras sentencia firme de condena por delito relacionado con la violencia de género, se plantea una cuestión a discernir por esta Sala.

El art. 47, párrafo segundo del Código Penal describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, hay que analizar la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar, como así se le había impuesto al acusado en una sentencia anterior.

Evidentemente, el legislador quiso con ello que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas, cuando con su conducta previa ya había generado ese riesgo o había menoscabado dichos bienes jurídicos.

Resulta también interesante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, Sentencia 125/2017 de 7 Feb. 2017, Rec. 139/2016 que se plantea, con claridad expositiva, lo que aquí nos ocupa: <

Una primera línea interpretativa considera que el concepto de arma tiene que extraerse del Reglamento de Armas, debiendo considerarse armas todas las que así se clasifican en el Reglamento ( SAP Barcelona, Sección 7ª, de 16 de junio de 2011, Sentencia 446/2011; SAP Cantabria, Sección 1ª, de 24 de febrero de 2009, Sentencia 86/2009 ).

Una segunda posición consiste en limitar las armas cuya tenencia constituye quebrantamiento de la pena. Dentro de esta posición genérica hay dos variantes: 1)entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que precisan licencia administrativa para su legal posesión (así, AP Barcelona, Sección 5ª, Sentencia de 10-4-2014, nº 294/2014); 2) entender que son armas susceptibles de generar el quebrantamiento aquellas que están sujetas a alguna limitación legal ( AP Girona, Sección 4ª, Sentencia de 16-10-2012, nº 562/2012 ); dentro de estas quedarían englobadas tanto las que precisan de licencia como las que están prohibidas sin posibilidad de licencia.

Y, una tercera posición, consistiría en que la pena de privación de la tenencia y porte de armas afecta a todas las armas que tienen tal condición según el Reglamento de Armas, con la salvedad de aquellas armas cuya tenencia está permitida en circunstancias en que no supongan un peligro para la integridad de otras personas; es decir, que para este tipo de armas (fundamentalmente, armas blancas no prohibidas) debe concurrir un plus de peligrosidad derivado del uso o exhibición del arma (en este sentido, SAP Valencia, Sección 2ª, de 10-12-2010, nº 802/2010 ).

El análisis de cuál sea el alcance de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas ha sido enfocado desde varias perspectivas, que dan lugar a distintos resultados; adelantemos ya que ninguna de las respuestas interpretativas es del todo satisfactoria, y buena muestra de ello es que los defensores de cada interpretación ponen de manifiesto las contradicciones resultantes de las demás. Por lo tanto, la interpretación que deberemos aceptar será aquella que resulte más coherente con los criterios de interpretación que han de utilizarse, aunque el resultado sea, inevitablemente, susceptible de críticas.

Un primer elemento que exige ser tenido en cuenta, y que parece constituir el fundamento de la resolución adoptada en primera instancia en este proceso, es que el legislador no ha denominado la pena como "prohibición" de tenencia de armas, u otra expresión similar, sino como "privación del derecho" a la tenencia de armas, con lo que está tomando como premisa que la pena afecta a un derecho preexistente.

Esta circunstancia ha llevado a varios autores, y algunas resoluciones judiciales, a razonar que estamos ante una pena que solo puede afectar a aquellas armas cuya tenencia puede ser autorizada administrativamente, porque solamente respecto a ellas se puede ostentar un derecho a la tenencia.

En realidad, no se conocen los motivos por los que el legislador decidió definir la pena como "privación del derecho a la tenencia y porte de armas"; algún autor apunta la posibilidad de que el legislador español tradujese literalmente la expresión tradicional y muy conocida contenida en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (the right to keep and bear arms). Se trata de una pena que, como tal, se incluyó por primera vez en el actual Código Penal, ya que con anterioridad no existía tal pena, y su único antecedente sería que, desde la reforma introducida en el anterior Código Penal por la L.O. 8/1983 de 25 de junio, el art. 8-1 º c) permitía imponer una medida de seguridad del siguiente tenor literal: "Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas: ... c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale."

El alcance de la medida de seguridad era más claro que el de la actual pena, pues parece claro que la medida de seguridad afectaba exclusivamente a las licencias o autorizaciones administrativas, y por lo tanto a las armas sobre las que dichas licencias o autorizaciones podían recaer. Pero la pena actualmente contemplada en el art. 47 CP no hace ya referencia a licencias o autorizaciones, sino al derecho genérico a tener o portar armas, lo que conduce a que tengamos que plantearnos si debemos interpretar que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tiene un alcance superior a la medida de seguridad prevista en el anterior Código Penal.

La respuesta ha de ser negativa. Si el legislador utiliza la expresión "privación del derecho a la tenencia y porte de armas", y no "prohibición de tenencia y porte de armas" u otra similar, debe ser porque pretende que la pena alcance solamente a la facultad de tener o portar armas bajo el amparo de una licencia administrativa. Al respecto, hay dos argumentos interpretativos relevantes:

1.-la expresión "privación del derecho" coincide con la que se utiliza en el mismo art. 47 CP para privar del permiso de conducir, que se refiere a una actividad para la que es necesaria licencia administrativa; y por el contrario, en otras ocasiones el legislador utiliza la expresión "prohibición de..." (por ejemplo, prohibición de comunicación, prohibición de aproximación, prohibición de realizar determinadas actividades), siendo significativo que no la haya utilizado para la tenencia y porte de armas.

2. la expresión "privación del derecho" coincide con la que se utilizaba en el art. 8-1º c) del anterior Código Penal para establecer una medida de seguridad que afectaba a la licencia de armas, siendo razonable deducir que el legislador ha querido establecer una pena cuyo contenido es equivalente a aquella medida de seguridad.

Por otra parte, otorgarle a la pena un ámbito más reducido es lo que mejor encaja con el principio de interpretación estricta de las normas penales ( art. 4.1 CP), y es lo más favorable al reo>>.

En el caso de autos, no cabe duda que el puñal reúne el concepto de arma, blanca y prohibida, que brinda el Reglamento del ramo. Ahora bien, esta Sala entiende que, en la actual redacción del precepto y sin efectuar interpretaciones extensivas del tipo penal, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta al acusado en la sentencia antecedente, la cual no es objeto de controversia que estaba vigente al tiempo de los hechos, consiste en impedir que el legítimo ejercicio de ese derecho o en su pretensión de alcanzarlo (mediante la obtención de la preceptiva licencia) estaríamos ante una posesión lícita, autorizable o de la que se goce un permiso previsto reglamentariamente, lo que excluye la tenencia de un arma que estuviera prohibida, entendiendo que la finalidad de dicha pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas es la imposición por la autoridad judicial de una limitación sobre ese derecho a fin de salvaguardar el riesgo que para la víctima puede representar la existencia de un derecho al autor a la tenencia legítima de armas que pudieran afectar a su vida o integridad (estar en posesión de armas de caza con las respectivas licencias, de armas reglamentadas y con permiso en vigor con ocasión de profesión u oficio, etc.), por lo que se entiende que no podría afectar a la tenencia de un arma prohibida, respecto a la cual ningún derecho de tenencia o uso, mediante la existencia u obtención de la preceptiva licencia administrativa, se puede tener o aspirar a conseguir.

En consecuencia, procedería estimar parcialmente el recurso de reforma en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y sin perjuicio de las circunstancias personales expuestas por la parte en la ejecución de las penas establecidas.

TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 19 de diciembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena y confirmamos dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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