Sentencia Penal 437/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 437/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 130/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 437/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100330

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7926

Núm. Roj: SAP B 7926:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.130/23

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.44/22 Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell

Sentencia apelada nº.186/22 dictada el día 24 de noviembre de 2.022 .

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 437/2024

Barcelona, a 17 de mayo de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Vasco, representado por el Procurador Óscar Bagan Catalán y asistido por el Letrado Santiago Baro Romeu; contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de robo con violencia o intimidación

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Condeno a Vasco como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 20 meses.

Una vez firme esta sentencia, y tras las alegaciones de las partes al respecto, se resolverá sobre la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena de prisión así como sobre la sustitución parcial por expulsión de España, tal y como solicita el Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Impongo el acusado el pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Vasco ha presentado recurso de apelación, solicitando su nulidad en cuanto a la condena por delito de robo con violencia o intimidación y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 17 de julio de 2.023 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 15 de mayo de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Ha quedado probado que Vasco, de nacionalidad marroquí, provisto de NIE NUM000, en situación irregular en territorio nacional, sin que conste autorización para residir en España ni causa legal que implique su permanencia en nuestro país y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 7 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación, entre otras penas, a la de 8 meses de prisión, estando la misma todavía pendiente de cumplimiento), sobre las 6:45 h del 6 de noviembre de 2022, se encontraba en la calle Puig i Calafalch nº 243 de Sabadell, se dirigió a Abraham, pidiéndole un cigarro y abrazándole mientras tanto. En un intento del Sr. Abraham de apartarse, el acusado, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico irregular y ante la resistencia ofrecida por la víctima, le dio un fuerte tirón del cuello, arrancándole la cadena que llevaba el perjudicado, huyendo del lugar con la misma.

Posteriormente, el acusado fue identificado por agentes del CME localizándole la cadena de oro del perjudicado, que fue entregada a éste en calidad de depósito judicial. El Sr. Abraham no sufrió lesiones por tales hechos."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Vasco solicita en esta segunda instancia la declaración de nulidad de la condena decretada en la primera por delito de robo con violencia o intimidación en las personas con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave de robo con violencia o intimidación, Sr. Vasco, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción violenta enjuiciada.

Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en dicho delito así como en cuanto a la violencia ejercida sobre la víctima.

2.-Con carácter previo, debemos precisar que la petición de nulidad de la sentencia de condena recaída en la instancia que expresamente solicita la parte carece de todo fundamento puesto que, con independencia de que la misma discrepe, por las razones que veremos, de la valoración que le ha merecido a la juzgadora de instancia la prueba practicada en juicio, en todo caso, la sentencia contiene una motivación clara y detallada tanto en cuanto a dicho proceso de valoración como en cuanto a su fundamentación jurídica en apoyo d ela condena que solicitaba el Fiscal.

No ha vulnerado pues dicha sentencia la tutela judicial efectiva, ni ninguna otra garantía constitucional exigible en el proceso penal, única circunstancia que vendría justificada la petición de nulidad que solicita la parte en su recurso.

Analizamos y resolvemos pues las quejas que formula la parte desde la perspectiva procesal más exacta de la revocación de la sentencia apelada por los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

3.-Reformulada así la cuestión a resolver desde esa perspectiva procesal, vamos a desestimar íntegramente el recurso.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente acusado abordó al Sr. Abraham en la vía pública, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, abrazándole primero y, después, arrancándole una cadena de oro de su cuello mediante un fuerte tirón, huyendo a continuación con el referido objeto y siendo, poco después, detenido en las inmediaciones por agentes de policía autonómica, incautándole en su poder la referida cadena, que fue restituida a su propietario.

La sentencia extrae dicho relato, acogiendo la tesis acusatoria, como decíamos, de modo fiel al resultado de la prueba practicada ante la inmediación de la juzgadora y con todas las garantías procesales y constitucionales, y razonablemente en sus inferencias a partir de la misma, de las declaraciones testificales prestadas por los agentes intervinientes en el acto de juicio así como, sobre todo, de las declaraciones testificales prestadas por la propia víctima en dicho acto.

En efecto, éstas últimas, como es sabido, poseen, en principio y como criterio general, aptitud para enervar la presunción de inocencia siempre que sean valoradas con especial rigor y empleando, para ello, los criterios orientativos que nos señala la jurisprudencia y que, en este caso, ha aplicado la sentencia apelada en su apreciación de dicha prueba.

En este sentido, el Sr. Abraham manifestó en juicio, con contundencia, sin duda alguna, que el después identificado como el acusado, y tras reconocerle espontáneamente justo después de ocurrir los hechos y ser detenido en las inmediaciones así como, directamente, en el acto de juicio oral, fue quien se abalanzó contra él en la vía pública, abrazándole y arrancándole mediante un fuerte tirón la cadena de oro que portaba al cuello, sin causarle lesión, huyendo a continuación. Añadió que los agentes le devolvieron después la cadena.

No se ha evidenciado ningún móvil espurio tras su denuncia e incriminación puesto que ni siquiera conocía al acusado de antes. Por lo demás, sus declaraciones se han visto corroboradas por las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, relatando la detención del acusado justo después y en las inmediaciones y poseyendo el acusado la referida cadena así como por el hecho objetivo de la posesión de la cadena, reconocida por su propietario.

Por lo demás, el acusado no aportó al juzgado ninguna versión alternativa o contradictoria con los anteriores hechos y que pudiera justificar su actuación por más que negara los hechos por los que venía acusado.

De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

Por ello, la prueba ha sido valorada adecuada y razonablemente, sin error, y, además, la misma constituye prueba suficiente de cargo en fundamento de la condena y destrucción de la presunción de inocencia.

Pasamos ahora a resolver las concretas quejas formuladas por la parte bajo el motivo de error en la apreciación de la prueba.

4.-Es cierto que el Sr. Abraham no manifestó en juicio que el acusado le amenazara, intimidara o, en fin, que forcejeara con el mismo.

No obstante, ninguna de esas circunstancias, congruentemente con ese resultado de la prueba, se ha incluido en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y que ahora impugna la parte.

En realidad, el tipo penal por el que se ha condenado no exige intimidación o amenaza, si ya ha concurrido violencia física, ni, desde luego, esta exige un forcejeo, si ya ha precedido un "fuerte tirón".

5.- Ningunarelevancia, ni incidencia en el fallo de la sentencia apelada, tiene el hecho de que la víctima se resistiera o no, frente al comportamiento agresivo desplegado por el acusado contra su persona.

Lo relevante, a los efectos de la calificación penal objeto de acusación y posterior condena, delito de robo violento, es que, con independencia de esa posible resistencia, el acusado se apoderó del objeto ajeno empelando para ello, y en relación de causalidad, la violencia que se da por probada y que ha sido calificada, correctamente, y en beneficio del acusado, como de menor entidad a los efectos del subtipo atenuado previsto en el número 4 del art.242 del Código Penal.

El delito de robo violento no exige, entre los elementos de su tipo objetivo, la resistencia por parte de la víctima, bastando, insistimos, en el empleo de violencia o intimidación. En este caso, el fuerte tirón que se da por probado, con base en las manifestaciones prestadas por la víctima, plenamente fiables, y aunque no dejara lesión visible alguna, integra el concepto típico de violencia.

6.-No ha "exagerado" la sentencia apelada cuando da por probado que el acusado dio un "fuerte tirón" en el cuello de su víctima.

Dicha calificación es, en realidad, resultado de lo manifestado, precisamente, por el Sr. Abraham en el acto de juicio, sin que se haya incurrido en equivocación alguna en este punto esencial en el proceso de valoración de la prueba.

Resulta, desde esta perspectiva, intrascendente que la cadena estuviera ya antes rota o no lo estuviera. El tirón lo dio el acusado, aun sin dejar herida alguna, y el mismo integra, sin dificultad, insistimos el concepto de violencia de menor entidad a que se refiere la norma penal.

7.-Tampoco reviste relevancia, a los efectos de la calificación penal de los hechos enjuiciados, si el acusado salió corriendo o no tras la ejecución del hecho referido. No afecta, desde luego, a la calificación del delito ni este exige que el acusado huyera tras su comisión.

En todo caso, la sentencia solo da por probado que el acusado huyó del lugar, corriendo o no, circunstancia que, por lo demás, ratificó la víctima en juicio y corroboró la policía al detenerle en las inmediaciones del lugar.

8.-En cuanto a la queja que hace la parte en relación a que la cadena de oro sustraída no estuviera incluida en el acta de intervención solo podemos decir, para desestimarla, que, en todo caso, como expone el Fiscal en su escrito de impugnación, los agentes manifestaron que incautaron dicha cadena de oro escondida en las zapatillas que portaba el acusado cuando fue detenido así como que, de hecho, se la devolvieron a su propietario, que la reconoció.

Ningún error ha cometido pues, en este punto, la sentencia apelada.

9.-Por todo ello, valorada correctamente la prueba, siendo esta suficiente para destruir la presunción de inocencia y encajando los hechos declarados probados en el tipo penal de robo violento, de menor entidad, desestimamos el recurso de apelación.

TERCERO.-Se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Vasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell el día 24 de noviembre de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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