Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 437/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 130/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 437/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100330
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7926
Núm. Roj: SAP B 7926:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.44/22 Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell
Sentencia apelada nº.186/22 dictada el día 24 de noviembre de 2.022
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 17 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Vasco, representado por el Procurador Óscar Bagan Catalán y asistido por el Letrado Santiago Baro Romeu; contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.3 de Sabadell, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de robo con violencia o intimidación
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"Ha
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en dicho delito así como en cuanto a la violencia ejercida sobre la víctima.
No ha vulnerado pues dicha sentencia la tutela judicial efectiva, ni ninguna otra garantía constitucional exigible en el proceso penal, única circunstancia que vendría justificada la petición de nulidad que solicita la parte en su recurso.
Analizamos y resolvemos pues las quejas que formula la parte desde la perspectiva procesal más exacta de la revocación de la sentencia apelada por los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente acusado abordó al Sr. Abraham en la vía pública, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, abrazándole primero y, después, arrancándole una cadena de oro de su cuello mediante un fuerte tirón, huyendo a continuación con el referido objeto y siendo, poco después, detenido en las inmediaciones por agentes de policía autonómica, incautándole en su poder la referida cadena, que fue restituida a su propietario.
La sentencia extrae dicho relato, acogiendo la tesis acusatoria, como decíamos, de modo fiel al resultado de la prueba practicada ante la inmediación de la juzgadora y con todas las garantías procesales y constitucionales, y razonablemente en sus inferencias a partir de la misma, de las declaraciones testificales prestadas por los agentes intervinientes en el acto de juicio así como, sobre todo, de las declaraciones testificales prestadas por la propia víctima en dicho acto.
En efecto, éstas últimas, como es sabido, poseen, en principio y como criterio general, aptitud para enervar la presunción de inocencia siempre que sean valoradas con especial rigor y empleando, para ello, los criterios orientativos que nos señala la jurisprudencia y que, en este caso, ha aplicado la sentencia apelada en su apreciación de dicha prueba.
En este sentido, el Sr. Abraham manifestó en juicio, con contundencia, sin duda alguna, que el después identificado como el acusado, y tras reconocerle espontáneamente justo después de ocurrir los hechos y ser detenido en las inmediaciones así como, directamente, en el acto de juicio oral, fue quien se abalanzó contra él en la vía pública, abrazándole y arrancándole mediante un fuerte tirón la cadena de oro que portaba al cuello, sin causarle lesión, huyendo a continuación. Añadió que los agentes le devolvieron después la cadena.
No se ha evidenciado ningún móvil espurio tras su denuncia e incriminación puesto que ni siquiera conocía al acusado de antes. Por lo demás, sus declaraciones se han visto corroboradas por las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, relatando la detención del acusado justo después y en las inmediaciones y poseyendo el acusado la referida cadena así como por el hecho objetivo de la posesión de la cadena, reconocida por su propietario.
Por lo demás, el acusado no aportó al juzgado ninguna versión alternativa o contradictoria con los anteriores hechos y que pudiera justificar su actuación por más que negara los hechos por los que venía acusado.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por ello, la prueba ha sido valorada adecuada y razonablemente, sin error, y, además, la misma constituye prueba suficiente de cargo en fundamento de la condena y destrucción de la presunción de inocencia.
Pasamos ahora a resolver las concretas quejas formuladas por la parte bajo el motivo de error en la apreciación de la prueba.
No obstante, ninguna de esas circunstancias, congruentemente con ese resultado de la prueba, se ha incluido en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y que ahora impugna la parte.
En realidad, el tipo penal por el que se ha condenado no exige intimidación o amenaza, si ya ha concurrido violencia física, ni, desde luego, esta exige un forcejeo, si ya ha precedido un "fuerte tirón".
Lo relevante, a los efectos de la calificación penal objeto de acusación y posterior condena, delito de robo violento, es que, con independencia de esa posible resistencia, el acusado se apoderó del objeto ajeno empelando para ello, y en relación de causalidad, la violencia que se da por probada y que ha sido calificada, correctamente, y en beneficio del acusado, como de menor entidad a los efectos del subtipo atenuado previsto en el número 4 del art.242 del Código Penal.
El delito de robo violento no exige, entre los elementos de su tipo objetivo, la resistencia por parte de la víctima, bastando, insistimos, en el empleo de violencia o intimidación. En este caso, el fuerte tirón que se da por probado, con base en las manifestaciones prestadas por la víctima, plenamente fiables, y aunque no dejara lesión visible alguna, integra el concepto típico de violencia.
Dicha calificación es, en realidad, resultado de lo manifestado, precisamente, por el Sr. Abraham en el acto de juicio, sin que se haya incurrido en equivocación alguna en este punto esencial en el proceso de valoración de la prueba.
Resulta, desde esta perspectiva, intrascendente que la cadena estuviera ya antes rota o no lo estuviera. El tirón lo dio el acusado, aun sin dejar herida alguna, y el mismo integra, sin dificultad, insistimos el concepto de violencia de menor entidad a que se refiere la norma penal.
En todo caso, la sentencia solo da por probado que el acusado huyó del lugar, corriendo o no, circunstancia que, por lo demás, ratificó la víctima en juicio y corroboró la policía al detenerle en las inmediaciones del lugar.
Ningún error ha cometido pues, en este punto, la sentencia apelada.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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