Sentencia Penal 959/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 959/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 9/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 959/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100790

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12185

Núm. Roj: SAP B 12185:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.9/23

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.533/21

Juzgado de lo Penal nº.17 de Barcelona

Sentencia apelada nº.439/22 dictada el día 31 de octubre de 2.022 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A num. 959/2023

Barcelona, a 18 de octubre de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Genaro, representado por la Procuradora Emma Nello Jover y asistido por el Letrado Fernando José Martínez Medina; contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.17 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia y delito leve de lesiones.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: Debo condenar y condeno a Genaro como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 241.1 , 16 y 62 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de que proceda y por un delito leve de lesiones del art.147.2 CP a pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago para cada uno de los acusados.

Y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Genaro ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de robo violento intentado y lesiones leves y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 6 de febrero de 2.023 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 16 de octubre de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

" Probado y así se declara que el acusado Genaro, indocumentado, nacional búlgaro, mayor de edad en cuanto a nacido el día NUM000/1984, con número de registro en el cuerpo de Mossos d'Esquadra NUM001, quien, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, minutos antes 16:25 h del día 24/10/21, abordó al Sr. Íñigo cuando este caminaba junto con su pareja sentimental Gabriela por la calle Sant Pau de la localidad de Barcelona y, tras propinarle un empujón, le agarró fuertemente del brazo y le arrebató de un violento tirón el reloj que portaba en la muñeca, de la marca PANERI, modelo LUMINOR MARINA, tasado pericialmente en la cantidad de 3.000 euros. El acusado, una vez tuvo el reloj en su poder, emprendió la huida, siendo seguido por el Sr. Íñigo y su pareja hasta que finalmente una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, que había acudido en su auxilio, alertada por los gritos, consiguió darle alcance en la calle Marqués de Barberá n 20 de Barcelona, sin que en ningún momento el Sr. Íñigo le perdiese de vista. Los agentes intervinieron en poder del acusado el reloj propiedad del Sr. Íñigo, que le fue devuelto. Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Íñigo resultó con lesiones consistentes en eritema en la cara interna del brazo y erosión superficial en el torso del dedo índice de una mano, de las que previsiblemente tardará en curar 3 días, durante los cuales no estará impedido y sin que para ello precise de tratamiento médico o quirúrgico".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante Sr. Genaro solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito intentado de robo con violencia y delito leve de lesiones con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba. Desestimación.

1.- La parte condenada por delito menos grave intentado de robo violento y delito leve de lesiones, Sr. Genaro, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción violenta intentada y causación de lesiones leves del Sr. Íñigo.

Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en los dos delitos objeto de enjuiciamiento y condena puesto que en ningún momento el perjudicado Sr. Íñigo y la testigo Sra. Gabriela, pareja sentimental del anterior, han reconocido al acusado como el autor de la sustracción y las lesiones. Alega que no le reconocieron en el atestado ni en diligencia instructora de rueda de reconocimiento ni tampoco, en fin, en el acto de juicio.

Añade que tampoco las declaraciones testificales de los dos agentes de Guardia Urbana constituyen tal prueba de cargo puesto que no presenciaron ni la sustracción del reloj ni la causación de las lesiones, siendo así, además, que incurrieron en ciertas contradicciones respecto de lo sostenido en su atestado inicial en cuanto a si el autor de los delitos tiró el reloj al suelo mientras huía o bien se le intervino en su poder tras su detención.

2.- Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente sí participó en la sustracción descrita y causación de las lesiones sobre la base de las declaraciones testificales prestadas, con todas las garantías procesales y constitucionales, en el acto plenario de juicio tanto por el perjudicado propietario del reloj Sr. Íñigo y por su pareja sentimental, Sra. Gabriela, que lo acompañaba en esos momentos por la vía pública así como por las prestadas en dicho acto por los agentes de Guardia Urbana.

En efecto, el perjudicado y su pareja manifestaron en juicio, al igual que lo hicieran a lo largo de todo el procedimiento penal, de modo consistente y sin contradicción alguna, que un hombre le dio un fuerte empujón al Sr. Íñigo mientras caminaban por la calle Sant Pau de Barcelona, tirándole fuertemente del reloj que portaba en su muñeca y huyendo a continuación con el mismo, siguiéndole en todo momento y sin perderle de vista, hasta que unos agentes de Guardia Urbano, alertados por los gritos, dieron alcance a aquél ante su presencia, interviniéndole el reloj en su poder, que recuperó en ese mismo momento.

No concurre, ni lo alega la parte recurrente, en las relaciones previas existentes entre el perjudicado y el acusado, que ni siquiera se conocían, circunstancia o dato alguno que permita dudar de la fiabilidad de las declaraciones testificales prestadas por el primero.

A dichas declaraciones se han añadido las prestadas por los dos agentes policiales intervinientes, los cuales corroboraron el anterior relato, asegurando, coincidentemente, y en correspondencia con lo aportado ya en su atestado inicial, que, tras escuchar los gritos del perjudicado, persiguieron a la persona que huía a la carrera hasta que pudieron detenerle, sin perderle de vista, unas calles más allá, e intervenirle el reloj recién sustraído en su poder, el cual devolvieron en ese mismo momento a su propietario. Los agentes fueron claros en el sentido de que la persona a la que detuvieron en ese momento corresponde con el acusado.

Finalmente, el juzgado ha contado, y así lo explicita, con el informe pericial médico forense sobre la realidad y alcance de las lesiones leves sufridas por el Sr. Íñigo así como con la circunstancia de la incomparecencia del acusado al acto de juicio a pesar de estar debida y personalmente citado al efecto, renunciando con ello a aportar una explicación alternativa al juzgado de modo que este no ha podido contrastarla con la tesis ofrecida por la Acusación pública, y que aparece como la más conforme a la lógica, sentido común y máximas de experiencia, y ello sin lesión alguna de la presunción constitucional de inocencia que corresponde al acusado y que atribuye la carga de la prueba de cargo a las Acusaciones.

De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que " estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección elart. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

Resulta claro, por lo demás, que, con independencia de que los agentes manifestaron en juicio que el perjudicado y su pareja reconocieron en el momento de la detención del acusado como el autor del tirón que acaba de sufrir el Sr. Íñigo, no era precisa ninguna diligencia de reconocimiento adicional por su parte, ni en el atetado, ni en la fase de instrucción judicial ni tampoco en juicio, puesto que dicho reconocimiento queda fuera de toda duda desde el momento en que el perjudicado y su pareja persiguieron al autor del tirón, sin perderle de vista, hasta que los agentes le detuvieron, también si perderle de vista, y le incautaron el reloj en su poder, viendo cómo lo lanzaba al suelo, recuperándose el mismo y siendo devuelto a su propietario. De dicha secuencia de los hechos se desprende, sin margen de duda razonable, que el acusado, identificado plenamente por los agentes en ese momento, había sido el autor de los dos delitos. Ninguna diligencia de reconocimiento adicional era precisa.

En otro orden de cosas, no apreciamos contradicción esencial alguna en cuanto a las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio. Los dos coincidieron en que el acusado, justo antes de ser detenido, lanzó el reloj al suelo. Ninguna contradicción esencial apreciamos en las declaraciones prestadas por los agentes en juicio, más allá de posibles inexactitudes sobre aspectos secundarios y que no empañan su fiabilidad en lo esencial en cuanto a la narración de la sustracción enjuiciada.

Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, " debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -a las que se refiere el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad. Lo que en modo alguno acontece."

Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos , la STS de 12.6.19, señala que : "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción (...). De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias (...).

En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría de los delitos.

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

Igualmente, y por las consideraciones que ya hemos visto, debemos desestimar el motivo adicional de impugnación planteado por la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la supuesta vulneración de dicha presunción constitucional.

La condena dictada en la instancia, en efecto, al dar por probado que el acusado ha sido el autor de los dos delitos enjuiciados, respeta escrupulosamente dicha presunción puesto que se apoya en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales en el acto plenario de juicio oral, que apunta, más allá de toda duda razonable, a dicha autoría, y que resulta eficaz e idónea para destruir la misma.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.17 de Barcelona el día 31 de octubre de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

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