Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 255/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 272/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100265
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5157
Núm. Roj: SAP B 5157:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº. 19/2023.
JUZGADO DE LO PENAL nº. 27 de BARCELONA.
Ilmas. Srías:
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2024.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 272/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 19/2023 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un presunto delito de sustracción de menores agravado y un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada doña
Antecedentes
La postulación apelante propuso prueba para su admisión y práctica en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim., y solicitó la celebración de vista, conforme al 791.1 LECrim.; sin que como se razonará más adelante, dicha prueba se admita y sin que fuera necesaria la celebración de vista para formar la convicción fundada del Tribunal, a tenor de los extensos alegatos que contiene el escrito de recurso y la abundante documentación existente en la causa y anexada a dicho escrito.
Celebrada la deliberación y votación el día de hoy, quedaron encima de la mesa del que provee para el dictado de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso que se reproduce por economía procesal, al obrar en autos y ser conocido por las partes y el Tribunal.
Fundamentos
Respecto a la pericial de Ascension y María Rosario, la misma tiene el mismo objeto y finalidad que la pericial de Socorro y Rosario, siendo que ya se habían admitido dichas periciales con similares objetos de pericia, la denegación por superflua e innecesaria para formar convicción fue correcta y por tanto no fue indebidamente denegada a los efectos previstos en el art. 790.3 LECrim.
Por último, en cuanto a la documental del billete de avión adquirido por la recurrente, examinada la copia del mismo adjunta al escrito de recurso, no se trata de una documental literosuficiente, sino que, a tenor de su contenido, debe ser complementada con prueba personal, como lo sería el interrogatorio de la propia acusada que supuestamente lo adquirió; sin que dicho interrogatorio se haya propuesto para esta segunda instancia y sin que quepa apreciar el pretendido error valorativo probatorio en documental no literosuficiente, que, conforme a la doctrina que seguidamente se especificará, no procede que el Tribunal valore por vía del presente recurso de apelación.
La postulación recurrente tras efectuar unas consideraciones previas y una sinopsis del recurso, pasa a rubricar los motivos del mismo conforme al art. 790.2 LECrim., siendo que el motivo 1º.- queda rubricado como "Vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba. Aportación de documental propuesta en tiempo y forma en la segunda instancia.2º.- Error en la valoración de la prueba. Concurrencia de una causa de justificación. 3º.- Infracción de ley: la salida del territorio nacional era atípica; no procede la aplicación del subtipo agravado. Infracción del principio de territorialidad.
4º. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia del delito de impago de pensiones.
En base a los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos del recurso, la postulación recurrente solicita que en esta Alzada se dicte sentencia revocatoria de la recurrida por la que se absuelva a la apelante condenada de los delitos objeto de condena.
Es por todo ello que el motivo 1º.-. se desestima.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmatica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, " una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".
La postulación recurrente con extensos alegatos, efectúa una valoración sesgada y parcial del acervo probatorio practicado, sin considerar que la supuesta concurrencia de una causa de justificación que excluyera la atipicidad de la conducta de sustracción internacional de la menor ( estado de necesidad del 20.5 CP, suponemos ); debe estar suficientemente probado por la parte que lo alega. No es baladí recordar, que en cuanto a la operancia del principio de
Así las cosas, la juzgadora en el F.J. Segunda trascribe en lo esencial la prueba pericial de la perito Socorro en cuanto resulta el necesario anclaje fáctico de la causa de justificación al tratar de arropar con el mismo las manifestaciones exculpatorias de la acusada sobre el supuesto motivo de necesidad, urgencia y peligro para la menor que le llevó a llevarla precipitadamente a Estados Unidos. No obstante, es de ver que la juzgadora no yerra cuando valora en el F.J. Segundo que dicha pericial no concluye de forma categórica la existencia de la situación de peligro para la menor por parte del padre, siendo que dichos razonamientos coinciden y se alinean con los razonamientos contenidos en la prueba documental del prenombrado Auto de fecha 4 de enero de 2021 ( sin que se haya aportado como prueba documental resolución que descarte su firmeza ); siendo de ver que en el proceso civil del que fue parte la ahora recurrente, ya se examinó en su F.J. Sexto ( folio 592 ), dicha supuesta situación de peligro para la menor por abusos y maltrato paterno, y concretamente los episodios de golpes en la cabeza y caída de la menor por las escaleras que vienen referidos en el escrito de recurso, siendo que no contaron con la fiabilidad de la juzgadora civil ni penal, siendo además cierto que no contaron con denuncia concreta alguna anterior a la comisión del hecho fáctico de la sustracción de la menor, pues la documental aportada por la defensa letrada ( querella criminal obrante a los folios 624 a 632 ) está datada en fecha 17 de abril de 2020, cuando la menor ya estaba en EEUU, sin que se adjunte en dicha querella documental clínica alguna que evidencie signos objetivos de dicho maltrato ni se pueda inferir de la actuación de la Policía Local de DIRECCION000, a tenor de la testifical del agente nº. NUM000, ni tampoco de la actuación documentada de dicha policía obrante al folio 200, en la que consta la llamada de la Abogada de la acusada, en el que el motivo de la misma era que la letrada ponía de manifiesto que el padre de la menor no dejaba marchar de su domicilio a la acusada con su hija menor, sin que conste en dicha actuación ninguna referencia a un supuesto episodio de maltrato y siendo que en contra de lo informado por la letrada a la policía, la acusada informó que marchaba con su hija por tener la custodia y únicamente se refirió una discusión previa ( entre los padres ), por la custodia.
En ningún momento la acusada buscó amparo policial y judicial ni el día 6 de abril de 2020 cuando tuvo contacto con la policía ni en los días posteriores, al objeto de que por la autoridad judicial española que correspondiere, tomara medidas tuitivas de la menor que le protegieran del supuesto maltrato paterno o de la situación inminente de peligro, siendo que por el contrario, sin consentimiento del padre se llevó a la menor a EEUU precisando de la intervención de autoridades policiales para su localización y auxilio internacional para el retorno de la menor, por lo que el
Es por todo ello que, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica recurrente, los razonamientos excluyendo la pretendida causa de justificación en la que se pretende anclar la falta de antijuridicidad de la conducta de la acusada respecto al delito de sustracción de menores, son racionales y se arropan de las mentadas pruebas que han sido valoradas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que el motivo 2º del recurso, como hemos avanzado, debe decaer.
Asimismo, respecto a la supuesta infracción del principio de territorialidad, es patente que el aserto es extemporáneo en cuanto debió ser invocado ya desde la fase de instrucción de la causa, siendo patente que no sólo la aprehensión ilícita de la menor se principia y consuma en España, sino que además ni tan siquiera la defensa técnica pide la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia o jurisdicción conforme al art. 240.2 LOPJ, circunstancia de la que rezuma lo peregrino e inconsistente del aserto.
Es por ello que el motivo 3º se desestima.
Alega la parte recurrente que la obligación alimenticia se impuso cuando la acusada tenía unos ingresos de 3000 € mensuales a finales del año 2019, previo a la sentencia de 9 de enero de 2020; pero la situación cambió en 2020 como es de ver en la declaración de renta obrante al folio 418 y ss. n la que es de ver que carece de ingresos y una carta del arrendador de la acusada obrante al folio 357 y ss. que deja transcrita en el escrito de recurso.
Nuevamente olvida la parte recurrente que la actividad revisora de la Sala merced al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Instancia, debe partir sobre la prueba practicada en la que se fundamenta y razona la decisión y no aquella que, o no se practicó, o no se razona en la sentencia, pues cualquier razonamiento sobre dichas pruebas sería
No obstante lo anterior, y merced a los parámetros de fiscalización de un supuesto error en la valoración de la prueba que se han anticipado en el F.J.Tercero, la sentencia recurrida no adolece de racionamiento lógico, pues el abono de una única mensualidad de las que venía obligada al pago entre los años 2019, 2020 y hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales ( en septiembre de 2022 ), con un monte de deuda alimenticia de 8.000 €, mal se complace con la voluntad de pago aunque sea escueta y parcial, siendo que la capacidad de pago de la acusada ya fue valorada en las resoluciones civiles que obligaban al pago de alimentos para su hija, sin que pese a la alegada imposibilidad económica instara demanda de modificación de medidas, pues la que consta instada y citada por la parte recurrente, fue instada por el padre de la menor ( no por la acusada )y precisamente es de ver en la misma ( folio 442 vuelto ), que articuló pretensiones de pago de 350 € o subsidiaria de 200 €, por lo que la capacidad de pago fue afirmada por la propia acusada en el referido proceso civil.
Es por todo ello que el motivo se desestima y con éste el recurso de apelación en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
