Sentencia Penal 255/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 255/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 272/2023 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 255/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100265

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5157

Núm. Roj: SAP B 5157:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION 272/2023 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº. 19/2023.

JUZGADO DE LO PENAL nº. 27 de BARCELONA.

SENTENCIA nº 255/2024

Ilmas. Srías:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2024.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 272/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 19/2023 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un presunto delito de sustracción de menores agravado y un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada doña Melisa ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de julio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada en sustitución que sirve del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la reseñada sentencia recurrida, que se reproduce por economía procesal, entre otros pronunciamientos, condenó a Melisa, como autora de un delito de sustracción de menores agravado y un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria legal, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo de siete años y 1 día por el primer delito y tres meses de prisión por el segundo delito.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la postulación procesal de doña Melisa . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación íntegra. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

La postulación apelante propuso prueba para su admisión y práctica en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim., y solicitó la celebración de vista, conforme al 791.1 LECrim.; sin que como se razonará más adelante, dicha prueba se admita y sin que fuera necesaria la celebración de vista para formar la convicción fundada del Tribunal, a tenor de los extensos alegatos que contiene el escrito de recurso y la abundante documentación existente en la causa y anexada a dicho escrito.

Celebrada la deliberación y votación el día de hoy, quedaron encima de la mesa del que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso que se reproduce por economía procesal, al obrar en autos y ser conocido por las partes y el Tribunal.

Fundamentos

PREVIO.- En cuanto a la proposición de pruebas que efectúa el recurrente en esta segunda instancia al amparo de la previsión del art. 790.3 LECRim.,no entiende la sala que las pruebas propuestas fueran indebidamente denegadas, pues como tantas veces ha proclamado el TC, la proposición de prueba no es ilimitada, debiendo sopearse parámetros de pertinencia, utilidad y necesidad. En esa tesitura, la 1.- Testifical-pericial de doña Rosario, fue admitida en calidad de pericial documentada en el auto de fecha 18 de abril de 2023, a tenor, es de suponer por la parquedad de dicho Auto, que ya se había admitido la pericial de Socorro, cuyo objeto y finalidad era la misma: probar la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la tipicidad del delito de sustracción de menores. La admisión probatoria fue correcta, pues no siendo impugnada dicha prueba pericial por el Ministerio Fiscal no era precisa la comparecencia de la testigo-perito en el acto del juicio, dado que ya se propuso otra pericial a tal fin. Cuestión distinta es que la juzgadora no haya valorado la pericia documentada en la sentencia recurrida y solo la pericial de la Sra. Socorro, pero la parte recurrente no ha solicitado por ese déficit valorativo probatorio, la nulidad de la sentencia ni este Tribunal puede declarar de oficio una nulidad que no ha sido expresamente solicitada por la postulación recurrente, conforme al art. 240.2 LOPJ, ( lo mismo que acontece con las testificales propuestas y no admitidas, que ni se proponen para su práctica en segunda instancia, ni se solicitó la nulidad del acto del juicio con retrotracción de las actuaciones al momento anterior a su celebración, para que se procediera a celebrar nuevo juicio con la práctica de las mismas por juzgador/a distinto/a).

Respecto a la pericial de Ascension y María Rosario, la misma tiene el mismo objeto y finalidad que la pericial de Socorro y Rosario, siendo que ya se habían admitido dichas periciales con similares objetos de pericia, la denegación por superflua e innecesaria para formar convicción fue correcta y por tanto no fue indebidamente denegada a los efectos previstos en el art. 790.3 LECrim.

Por último, en cuanto a la documental del billete de avión adquirido por la recurrente, examinada la copia del mismo adjunta al escrito de recurso, no se trata de una documental literosuficiente, sino que, a tenor de su contenido, debe ser complementada con prueba personal, como lo sería el interrogatorio de la propia acusada que supuestamente lo adquirió; sin que dicho interrogatorio se haya propuesto para esta segunda instancia y sin que quepa apreciar el pretendido error valorativo probatorio en documental no literosuficiente, que, conforme a la doctrina que seguidamente se especificará, no procede que el Tribunal valore por vía del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Se admiten y reproducen los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y se complementan con los siguientes:

La postulación recurrente tras efectuar unas consideraciones previas y una sinopsis del recurso, pasa a rubricar los motivos del mismo conforme al art. 790.2 LECrim., siendo que el motivo 1º.- queda rubricado como "Vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba. Aportación de documental propuesta en tiempo y forma en la segunda instancia.2º.- Error en la valoración de la prueba. Concurrencia de una causa de justificación. 3º.- Infracción de ley: la salida del territorio nacional era atípica; no procede la aplicación del subtipo agravado. Infracción del principio de territorialidad.

4º. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia del delito de impago de pensiones.

En base a los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos del recurso, la postulación recurrente solicita que en esta Alzada se dicte sentencia revocatoria de la recurrida por la que se absuelva a la apelante condenada de los delitos objeto de condena.

SEGUNDO.- en cuanto al motivo 1º.- Vulneración de la tutela judicial efectiva por denegación de prueba. Aportación de documental propuesta en tiempo y forma en la segunda instancia, la parte apelante efectúa una valoración parcial e interesada de las pruebas que fueron denegadas, siendo que el Tribunal no puede más que reproducir los razonamientos que hemos anticiado en el F.J.Previo y en base a los que entendemos que no existió la indebida denegación probatoria que precisa el art. 790.3 LECRim., siendo que además resulta anodino, a los efectos de la configuración del factum del delito agravado de sustracción de menores objeto de condena, pues que la salida de España se realizara el día 9 en lugar del 6 de abril de 2020, pues en cualquier caso la intención de no retorno de la menor con salida para ello del territorio nacional en el mes de abril de 2020, resultó sobradamente probada conforme a los razonamientos de la sentencia recurrida y abundante documental, entre la que resaltan los testimonios aportados a la causa y propuestos como prueba documental( folios 587 a 593 ) consistente en el Auto de fecha 4 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 15 de Barcelona ( Familia ), en cuya parte dispositiva y en base a los F.J. que contiene la resolución, se estima la demanda presentada por el aquí testigo y padre de la menor Carlota, solicitando la declaración de traslado ilícito de la misma, declarando la ilicitud del traslado ( en cuyo F.J. Sexto se contienen ya consideraciones desestimatorias sobre los hechos en los que el recurrente pretende amparar la supuesta causa de justificación ) y a los folios 241 a 247, la resolución estadounidense de fecha 26 de febrero de 2021 ( con traducción de la misma ) acordando el retorno de la menor a España, ante la ilicitud del mismo desarrollada en los fundamentos de dicha resolución que se practicó como prueba documental.

Es por todo ello que el motivo 1º.-. se desestima.

TERCERO.- Para abordar la resolución del motivo 2º ( Error en la valoración de la prueba. Concurrencia de una causa de justificación), debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, que circunscriben y limitan la función revisora del Tribunal, conforme al art. 790 LECrim.

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmatica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, " una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

CUARTO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el 2º motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo es la interrogatorio de la acusada en cuanto a los hechos admitidos que integran el factum, la testifical del testigo perjudicado Raúl, padre de la menos Carlota, siendo que el mismo se arropa con la documental de procedencia judicial literosuficiente que se ha anticipado, entre la que destaca por su coincidencia con la referida testifical, los testimonios aportados a la causa y propuestos como prueba documental( folios 587 a 593 ) consistente en el Auto de fecha 4 de enero de 2021 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 15 de Barcelona ( Familia ), en cuya parte dispositiva y en base a los F.J. que contiene la resolución, se estima la demanda presentada por el aquí testigo y padre de la menor Carlota, solicitando la declaración de traslado ilícito de la misma, declarando la ilicitud del traslado ( en cuyo F.J. Sexto se contienen ya consideraciones desestimatorias sobre los hechos en los que el recurrente pretende amparar la supuesta causa de justificación ) y a los folios 241 a 247, la resolución estadounidense de fecha 26 de febrero de 2021 ( con traducción de la misma ) acordando el retorno de la menor a España, ante la ilicitud del mismo desarrollada en los fundamentos de dicha resolución que se practicó como prueba documental.

La postulación recurrente con extensos alegatos, efectúa una valoración sesgada y parcial del acervo probatorio practicado, sin considerar que la supuesta concurrencia de una causa de justificación que excluyera la atipicidad de la conducta de sustracción internacional de la menor ( estado de necesidad del 20.5 CP, suponemos ); debe estar suficientemente probado por la parte que lo alega. No es baladí recordar, que en cuanto a la operancia del principio de in dubio pro reo y carga de la prueba del factum en el que deben residenciarse las eximentes en cualquiera de sus modalidades y atenuantes, conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial de la que forman parte, por todas STS 450/2017, de 21 de junio; la carga de la prueba corresponde a la parte que las alega sin que opere sobre el particular el principio de in dubio pro reo. Así se pone de manifiesto muy recientemente en la SAP de Madrid Sección Primera de fecha 15/06/2020, Roj: SAP M 6590/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6590 , Ponente Ilmo. Carlos María Alaiz Villafaafila: ( cuyos razonamientos sobre el particular compartimos plenamente ) "(...)Tal justificación no se ha producido en el presente caso, y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la defensa. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20-7 , que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo ".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).

Así las cosas, la juzgadora en el F.J. Segunda trascribe en lo esencial la prueba pericial de la perito Socorro en cuanto resulta el necesario anclaje fáctico de la causa de justificación al tratar de arropar con el mismo las manifestaciones exculpatorias de la acusada sobre el supuesto motivo de necesidad, urgencia y peligro para la menor que le llevó a llevarla precipitadamente a Estados Unidos. No obstante, es de ver que la juzgadora no yerra cuando valora en el F.J. Segundo que dicha pericial no concluye de forma categórica la existencia de la situación de peligro para la menor por parte del padre, siendo que dichos razonamientos coinciden y se alinean con los razonamientos contenidos en la prueba documental del prenombrado Auto de fecha 4 de enero de 2021 ( sin que se haya aportado como prueba documental resolución que descarte su firmeza ); siendo de ver que en el proceso civil del que fue parte la ahora recurrente, ya se examinó en su F.J. Sexto ( folio 592 ), dicha supuesta situación de peligro para la menor por abusos y maltrato paterno, y concretamente los episodios de golpes en la cabeza y caída de la menor por las escaleras que vienen referidos en el escrito de recurso, siendo que no contaron con la fiabilidad de la juzgadora civil ni penal, siendo además cierto que no contaron con denuncia concreta alguna anterior a la comisión del hecho fáctico de la sustracción de la menor, pues la documental aportada por la defensa letrada ( querella criminal obrante a los folios 624 a 632 ) está datada en fecha 17 de abril de 2020, cuando la menor ya estaba en EEUU, sin que se adjunte en dicha querella documental clínica alguna que evidencie signos objetivos de dicho maltrato ni se pueda inferir de la actuación de la Policía Local de DIRECCION000, a tenor de la testifical del agente nº. NUM000, ni tampoco de la actuación documentada de dicha policía obrante al folio 200, en la que consta la llamada de la Abogada de la acusada, en el que el motivo de la misma era que la letrada ponía de manifiesto que el padre de la menor no dejaba marchar de su domicilio a la acusada con su hija menor, sin que conste en dicha actuación ninguna referencia a un supuesto episodio de maltrato y siendo que en contra de lo informado por la letrada a la policía, la acusada informó que marchaba con su hija por tener la custodia y únicamente se refirió una discusión previa ( entre los padres ), por la custodia.

En ningún momento la acusada buscó amparo policial y judicial ni el día 6 de abril de 2020 cuando tuvo contacto con la policía ni en los días posteriores, al objeto de que por la autoridad judicial española que correspondiere, tomara medidas tuitivas de la menor que le protegieran del supuesto maltrato paterno o de la situación inminente de peligro, siendo que por el contrario, sin consentimiento del padre se llevó a la menor a EEUU precisando de la intervención de autoridades policiales para su localización y auxilio internacional para el retorno de la menor, por lo que el factum que contienen los hechos probados que se subsume en el delito de sustracción internacional de menores, debe ser mantenido.

Es por todo ello que, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica recurrente, los razonamientos excluyendo la pretendida causa de justificación en la que se pretende anclar la falta de antijuridicidad de la conducta de la acusada respecto al delito de sustracción de menores, son racionales y se arropan de las mentadas pruebas que han sido valoradas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que el motivo 2º del recurso, como hemos avanzado, debe decaer.

QUINTO.- En cuanto al motivo 3º del recurso ( 3º.- Infracción de ley: la salida del territorio nacional era atípica, no procede la aplicación del subtipo agravado. Infracción del principio de territorialidad ), el recurrente vuelve a insistir en que no precisaba el consentimiento del progenitor custodio para trasladarse a EEUU durante la Semana Santa, siendo que dicho traslado no sería ilegal. La ilegalidad de dicho traslado ya ha sido judicialmente proclamada en el mentado Auto de fecha 4 de enero de 2021 ( folio 593 ),si que se haya aportado resolución alguna que deje sin efecto la misma. El dolo de no retornar a la menor, se infiere con facilidad de que ha sido precisa como queda documentado, auxilio policial y judicial internacional para la localización y retorno de la menor, por lo que la intención de no devolver a la menor que presidió la marcha de España de la acusada, ha quedado suficientemente probada y la aplicación del subtipo agravado del 225 bis 3 CP, es correcta.

Asimismo, respecto a la supuesta infracción del principio de territorialidad, es patente que el aserto es extemporáneo en cuanto debió ser invocado ya desde la fase de instrucción de la causa, siendo patente que no sólo la aprehensión ilícita de la menor se principia y consuma en España, sino que además ni tan siquiera la defensa técnica pide la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia o jurisdicción conforme al art. 240.2 LOPJ, circunstancia de la que rezuma lo peregrino e inconsistente del aserto.

Es por ello que el motivo 3º se desestima.

SEXTO.- En cuanto al motivo 4º (Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de delito de impago de pensiones), viene a sostener la parte recurrente, en síntesis, que la acusada carecía de ingresos en el año 2020 y en 2021 los tenía muy reducidos, por lo que no concurre el preciso dolo de impago intencional; siendo que ello fue invocado en el proceso de modificación de medidas 19/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instrucción nº. 5 de Martorell (VIDO )en el que se dictó sentencia que obra en las actuaciones.

Alega la parte recurrente que la obligación alimenticia se impuso cuando la acusada tenía unos ingresos de 3000 € mensuales a finales del año 2019, previo a la sentencia de 9 de enero de 2020; pero la situación cambió en 2020 como es de ver en la declaración de renta obrante al folio 418 y ss. n la que es de ver que carece de ingresos y una carta del arrendador de la acusada obrante al folio 357 y ss. que deja transcrita en el escrito de recurso.

Nuevamente olvida la parte recurrente que la actividad revisora de la Sala merced al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Instancia, debe partir sobre la prueba practicada en la que se fundamenta y razona la decisión y no aquella que, o no se practicó, o no se razona en la sentencia, pues cualquier razonamiento sobre dichas pruebas sería per saltum y burlaría precisamente la contradicción a la que está sometido el recurso de apelación y su impugnación, así como el carácter estrictamente revisor que el art. 790 LECrim., otorga al Tribunal de apelación. Así las cosas, si la parte recurrente entendió que no fueron valoradas las pruebas documentales obrantes a los folios 357 y ss. y 418 y ss. de a causa, haber pedido la nulidad de la sentencia por falta de valoración de dicha prueba con posible incidencia en el fallo ( 238.3 y 240.1 LOPJ ), pero no lo hizo, sin que esta Sala pueda con motivo del recurso de apelación, declarar dicha nulidad de oficio ( 240.2 LOPJ ).

No obstante lo anterior, y merced a los parámetros de fiscalización de un supuesto error en la valoración de la prueba que se han anticipado en el F.J.Tercero, la sentencia recurrida no adolece de racionamiento lógico, pues el abono de una única mensualidad de las que venía obligada al pago entre los años 2019, 2020 y hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales ( en septiembre de 2022 ), con un monte de deuda alimenticia de 8.000 €, mal se complace con la voluntad de pago aunque sea escueta y parcial, siendo que la capacidad de pago de la acusada ya fue valorada en las resoluciones civiles que obligaban al pago de alimentos para su hija, sin que pese a la alegada imposibilidad económica instara demanda de modificación de medidas, pues la que consta instada y citada por la parte recurrente, fue instada por el padre de la menor ( no por la acusada )y precisamente es de ver en la misma ( folio 442 vuelto ), que articuló pretensiones de pago de 350 € o subsidiaria de 200 €, por lo que la capacidad de pago fue afirmada por la propia acusada en el referido proceso civil.

Es por todo ello que el motivo se desestima y con éste el recurso de apelación en su integridad.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 19/2023-C, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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