Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 278/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 179/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100212
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5128
Núm. Roj: SAP B 5128:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.887/20 Juzgado de Instrucción nº.3 de Granollers
Sentencia apelada nº.304/22 dictada el día 23 de noviembre de 2.022
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 18 de marzo de 2.024.
Antecedentes
Subsidiariamente, impugna la individualización de la pena de multa y determinación de la indemnización derivada del delito como responsabilidad civil, y solicita la revocación de las mismas y su sustitución por la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros y una indemnización no superior a 1.000 euros.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"Se declara probado que sobre las 20:00 h del día 12 de diciembre de 2020, el denunciante D. Julio y uno de los denunciados. D. Leandro, se encontraban en la zona del parque de Bugarai, debajo de un puente, practicando técnicas de artes marciales. Con ellos se encontraban D. Moises.
Fundamentos
Interesa, con carácter principal, su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia y de motivación.
Subsidiariamente, impugna la individualización de la pena de multa y determinación de la indemnización derivada del delito como responsabilidad civil, y solicita la revocación de las mismas y su sustitución por la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros y una indemnización no superior a 1.000 euros.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
A su parecer, de dicha prueba no quedó probado que el recurrente, con intención de atentar contra la integridad física del denunciante Sr. Julio, le propinara la tres patadas en su boca que da por probadas la sentencia apelada. A su parecer, de dicha prueba, lo que, en realidad, quedó acreditado es que el Sr. Julio, en estado ebrio, estaba agrediendo a su primo Leandro, forcejeando con él, y que al ir el recurrente a intentar separarlos, el denunciante Sr. Julio se abalalanzó contra él para agredirle y, debido a su estado de embriaguez, consiguiendo el recurrente apartarse, aquél se cayó al suelo de boca, perdiendo el equilibrio.
Añade la parte recurrente que el testigo Sr. Moises no se hallaba presente en el lugar del incidente por lo que no cabe tener en su cuenta sus declaraciones testificales. Entiende que tampoco puede tenerse en cuenta las declaraciones testificales prestadas por el hermano del denunciante, Luis Angel, puesto que se encontraba, como acepta la sentencia, a 100 metros del lugar del incidente y, además, no ser imparcial debido a la relación familiar que le une al denunciante.
Por todo ello, considera la parte recurrente que la sentencia de condena vulnera la presunción constitucional de inocencia que la amparaba, no concurriendo prueba suficiente de cargo.
En segundo lugar, se queja la parte de que la sentencia se ha equivocado a la hora de apreciar la prueba practicada en juicio. Primero, por otorgar fiabilidad a las declaraciones del propio denunciante interesado así como a las de su primo y un amigo cuando las mismas, por ello, no son fiables y sí parciales e interesadas. Segundo, porque el informe de lesiones aportado es compatible con una caída al suelo por parte del mismo denunciante. Y, tercero, porque tanto la pena de multa como la indemnización impuestas son inasumibles para el recurrente al carecer de los ingresos económicos suficientes.
Por todo ello, la parte recurrente solicita la sustitución de la condena impuesta en la instancia por un pronunciamiento de absolución.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena.
En este caso particular, la convicción judicial sobre los hechos probados, establecida por el juzgado de instancia se origina a partir de un proceso claramente explicitado de identificación de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto de juicio y su subsiguiente análisis lógico y coherente. La sentencia apelada detalla de manera explícita este proceso, demostrando una argumentación sólida, razonable y justificada.
La prueba de cargo valorada, según explica la sentencia, consistió en las propias declaraciones testificales prestadas en juicio por el denunciante, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales, y que califica, sin error alguno y ante su inmediación, de persistentes, coherentes y verosímiles y, además, coincidentes con sus manifestaciones previas prestadas a lo largo de todo el procedimiento desde el inicio.
No puede revisarse en esta segunda instancia la apreciación y conclusión de fiabilidad que realiza, motivadamente, la sentencia apelada en este punto en relación a la fiabilidad y eficacia probatoria de cargo de las manifestaciones testificales prestadas en juicio por el denunciante y ante la inmediación de la juzgadora de instancia. La misma no incurre en ningún error esencial, sin perjuicio de que la parte recurrente no le haya merecido credibilidad. Efectivamente son persistentes, coherentes, verosímiles y coincidentes con las previamente prestadas y corresponde solo a esa juzgadora dicha apreciación. Tampoco constatamos, más allá del incidente que se enjuicia, un móvil espurio por su parte y tras su denuncia y testimonio de cargo.
Por lo demás, la sentencia explicita que dicho testimonio de cargo se ha visto corroborado, externamente, tanto por el parte médico de asistencia, fotografías como informe médico forense, aportando unas lesiones que son compatibles con el hecho denunciado así como, además por las dos declaraciones testificales tanto de su hermano Luis Angel como del Sr. Moises, amigo del denunciante.
En efecto, a estos dos testigos les une con el denunciante una relación de parentesco y amistad que les hace, inicialmente, ser parte ciertamente interesada. Sin embargo, esa circunstancia objetiva no les inhabilita completamente en la eficacia probatoria de sus manifestaciones y los mismos prometieron o juraron decir verdad. Es cierto, en relación a la declaración del hermano, que 100 metros es mucha distancia para poder ver la escena del inicial forcejeo entre las partes, pero el testigo manifestó con contundencia que sí pudo ver cómo su hermano forcejeaba con el recurrente. En todo caso, a la juzgadora les ha merecido credibilidad sus respectivos testimonios, y no puede revisarse dicho extremo en tanto que ha sido ella la que ha presenciado la prueba directamente y en su proceso valorativo no incurre en ninguna irracionalidad. En cuanto a que el Sr. Moises no se hallaba presente en la escena, tal y como propone la parte, lo cierto es que no es eso lo que manifestaron ni el denunciante ni los demás testigos, por lo que no cabe hablar de equivocación al respecto.
En cuanto a la eficacia corroboratoria del informe médico forense, solo podemos ahora añadir, al hilo de las quejas que se formulan, que, desde luego, resulta mucho más compatible con su resultado y el alcance de las lesiones objetivadas, la versión acusatoria acogida por la sentencia (agresión directa por la acción de tres patadas en la boca) que por la versión alternativa sugerida por la Defensa ahora recurrente (caída accidental al suelo del lesionado), sin necesidad de poseer especiales conocimientos médicos.
La sentencia de condena y sus conclusiones sobre la autoría del acusado recurrente, pues, encaja perfectamente en la conocida doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas por la presunta víctima en el proceso penal, aun como única prueba de cargo, y su suficiencia e idoneidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se haya valorado rigurosamente y conforme a los parámetros orientativos que aporta la misma.
Así lo ha hecho la sentencia recurrida, la cual ha interpretado, sin error esencial, la prueba practicada ante su inmediación, siendo la misma suficiente a los efectos de la presunción de inocencia.
Además, no puede ignorarse que en este caso el denunciado recurrente no acudió a juicio, siendo previamente citado al efecto, por lo que renunció así a defenderse personal y directamente, dejando con ello de aportar a la juzgadora la versión alternativa de los hechos que hubiera tenido por conveniente, impidiendo de este modo a aquélla poder contrastar la tesis acusatoria, que deviene ciertamente como la más razonable, con la alternativa que propone ahora la parte recurrente, y ello sin lesión alguna de la presunción constitucional de inocencia que obliga, como ha ocurrido en este caso, a la Acusación probar la culpabilidad.
Ningún error se ha producido tampoco en cuanto a la fijación en sentencia de la pena de multa y la indemnización fijadas. El hecho de que el condenado no pueda sumir dichos costes solo podría afectar, conforme al art.50 del Código Penal, a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, que, en efecto, debe ser concretada conforme a la situación económica del condenado. Pero, en ningún caso, esa supuesta falta de recursos por su parte, afecta o guarda relación con la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, la cual solo atiende, por imperativo del art.116 y ss. del mismo código, al importe de los daños y perjuicios acreditados en juicio y que guarden relación de causalidad con el hecho delictivo, en este caso las lesiones ocasionadas y su proceso de curación así como al principio de indemnidad íntegra de dichos perjuicios.
En cuanto a la pena de multa y su cuota diaria, fijada en 8 euros, y aun cuando no se haya investigado ni justificado suficientemente la capacidad económica del penado, lo cierto es que se trata de una cantidad ínfima, si la ponemos en relación con el máximo posible de 400 euros. Su determinación se ajusta, desde el momento en que resulta notorio que el penado no sufre de una situación de indigencia absoluta, al criterio jurisprudencial y usual forense en este tipo de casos.
En efecto, el Tribunal Supremo, en SSTS de 19.6.13 y nº.699/2016, consideró que la imposición de una cuota de multa de hasta diez euros resulta ponderada aun cuando no se posean datos concretos patrimoniales. Superada esta cuantía, es preciso un plus de motivación que justifique la imposición de una cuota superior, teniendo en cuenta la naturaleza punitiva de la pena de multa y de este aspecto de la misma.
Por lo demás, la indemnización fijada, no impugnada por la parte en cuanto a los cálculos en que se ha impuesto, se corresponden con los criterios usualmente empelados en el uso forense en cuanto a la indemnización por días de curación e impeditivos, de conformidad con la referencia orientativa aportada por el baremo legal aplicable a las lesiones imprudentes derivadas de accidentes de circulación.
No procede, por tanto, por estos motivos de queja, la reducción que se solicita con carácter subsidiario, sin perjuicio con lo que veremos más adelante.
Desestimo, en consecuencia, los dos motivos primeros y principales, de queja que formula el recurso.
Finalmente, considera la parte que la sentencia de condena no ofrece la motivación suficiente exigible conforme a parámetros constitucionales y lo dispuesto en el art.120 de la constitución.
Desestimo igualmente el motivo.
En efecto, la sentencia, ya lo hemos visto, ofrece una motivación más que suficiente en relación a la misma condena penal y los demás pronunciamientos que contiene. De ella se puede extraer sin problema las concretas causas que han llevado a la juzgadora a decidir esos pronunciamientos, y buena prueba de ello es el extenso escrito de recurso y las concretas quejas que formula en contra de dichas argumentaciones, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda discrepar de las mismas.
No se trata, como apunta el recurso, de una motivación "genérica y no ajustada a Derecho", sino, todo lo contrario, de una motivación específica, que da respuesta concreta a cada unas de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, y perfectamente conforme con Derecho, tal y como ya hemos explicado.
Con independencia de todo lo anterior, compruebo, sin embargo, que la sentencia apelada impone por el delito leve de lesiones la pena máxima posible de 3 meses de multa.
Dicha imposición máxima exigía una motivación reforzada en su fundamento. Y lo cierto es que, siendo graves las lesiones causadas y compartiendo parcialmente los motivos que expresa la sentencia en apoyo de dicha pena máxima, no puede ignorarse que cabe imaginar, desde luego, y en términos de proporcionalidad y adecuación de la pena a las concretas e individualizadas circunstancias concurrentes, cabe imaginar, sin dificultad, supuestos muchos más graves que el ahora acontecido.
En todo caso, y ya desde el momento en que nos situamos en esta segunda instancia, tampoco puede ignorarse, en ese proceso de individualización de la extensión de la pena, que el procedimiento se inició en diciembre de 2.020, habiéndose extendido por causas que no pueden imputarse al condenado, y de diversa índole procesal, hasta el momento presente de resolución definitiva, más de tres años después.
Dicha circunstancia de dilaciones extraordinarias e injustificadas debe tener su reflejo en la determinación de la pena, aun debiéndose dicho transcurso extraordinario del procedimiento, en parte, debido a causas posteriores a la misma sentencia de instancia, ya dictada, en todo caso, tras un largo plazo de tiempo.
Concurre claramente pues una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del art.21.6 del Código Penal, teniendo en cuenta la naturaleza sencilla del proceso por Delito Leve, y conforme a los criterios temporales manejados usualmente por esta Audiencia Provincial.
Todo ello, valorado conjuntamente, debe conllevar la reducción de la pena de multa a la de 45 días, con mantenimiento de su cuota diaria.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.
En cuanto a las devengadas en la primera, igualmente, debe corregirse, ante la absolución del codenunciado, e imponerse solo al ahora recurrente en su mitad.
Fallo
No obstante, REVOCO parcialmente la misma en el único sentido de REDUCIR LA PENA DE MULTA IMPUESTA A LA DE PENA DE MULTA DE 45 DÍAS, manteniendo la misma cuota diaria de 8 euros, así como en el sentido de reducir el pago impuesto de costas en la instancia al recurrente condenado a la mitad de las devengadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
