Sentencia Penal 408/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 408/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 218/2021 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 408/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100353

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3911

Núm. Roj: SAP B 3911:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 218-2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 168/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE GRANOLLERS

Sentencia Apelada.11.6.2021

SENTENCIA Nº. 408/2023

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVIS FERRER VICASTILLO

En Barcelona a 18.4.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de recurso de APELACION , dimanante del Procedimiento abreviado señalado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción citado en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la defensa y representación de la acusación particular ejercida por Agustina que ejerce la Acusación Particular representada por la Procuradora Dña. Carme Calvet Gimeno y asistida por la Letrada Dña. Caterina López Mínguez, y Andrea contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos Sentencia 11.6.2021 en dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Anton representado por la Procuradora Dña. Ana María Roca Vila y asistido por la Letrada Dña. Mónica Bonet Rodríguez; y contra Aurelia representada por la Procuradora Dña. Eguskiñe Itziar Hernández Espelt y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen Martínez Hinarejos oponiéndose al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de acoso laboral del artículo 173.1 párrafo 2º CP, respondiendo los coacusados en concepto de coautores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas para el acusado Sr. Anton y concurriendo la atenuante por analogía de trastorno psíquico para la acusada Sra. Aurelia, solicitando para el acusado la imposición, por cada delito, de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas; y para la acusada, por cada delito, de la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados y subsidiariamente DIRECCION000 deberán indemnizar a Andrea y Agustina en la cuantía de 5.000 euros cada una por daños morales.

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de acoso laboral del artículo 173.1 CP, respondiendo los coacusados en concepto de coautores, concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 22.5 CP, solicitando para cada acusado la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Andrea en 12.038,64 euros, más intereses legales, y a Agustina en 3.748,92 euros más intereses legales.

SEGUNDO.- Las partes acusadas interesaron la libre absolución.

TERCERO.- Elevados los autos para su enjuiciamiento correspondió por turno de reparto a al Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 168/2017, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose para el juicio el día 18/02/2021, celebrándose en una única sesión con la presencia de los acusados.

CUARTO.- Abierto el juicio oral la Acusación Particular aportó nueva documental que fue admitida sin perjuicio de su valoración, y practicadas las pruebas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, haciendo lo mismo las Acusaciones Particulares y las Defensas. Tras el trámite de informes orales y concedida la última palabra a los acusados quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

QUINTO.- La Sentencia apelada declara los siguientes hechos probados

ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que los acusados Anton y Aurelia, en el centro de trabajo DIRECCION000, como superiores laborales de las trabajadoras Andrea y Agustina, realizaron a partir de enero de 2013 y hasta su salida voluntaria de la empresa una serie de actos en perjuicio de las mismas como prohibir la entrada de sus hijas menores de edad como usuarias del citado centro lúdico, interrumpir de manera injustificada las clases de refuerzo que en dicho centro impartía Andrea, contratar a nuevo personal para hacer las mismas funciones que las que ellas desempeñaban sin haber cesado todavía en sus puestos, o reducir la jornada laboral y sueldo de Agustina, sin que hayan sido acreditados otros extremos penalmente relevantes.

SEXTO.- La Sentencia apelada razona en esencia de la siguiente forma:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Constitucional, interpretando la presunción de inocencia de que habla el artículo 24 de la CE , ha declarado en STC 173/1997 , que tal presunción se asienta en dos ideas esenciales: Por una parte el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que incumbe efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117, 3º de la CE , en relación con el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Y, por otra parte, que el pronunciamiento condenando se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es menester que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación del acusado STC 68/1998 .

A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral no existen suficientes elementos de cargo capaces de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Así, en la presente causa penal se acusa a Anton y Aurelia de la comisión de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 párrafo 2º del Código Penal en relación con las personas de Andrea y Agustina. Este precepto penal sanciona a "los que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

Según la Jurisprudencia ( STS 694/2018 de 21 de diciembre , entre otras) los elementos constitutivos del citado tipo penal son los siguientes:

A) La existencia de una relación laboral o funcionarial.- Y en la presente causa es un hecho no controvertido ni discutido por las partes que las hermanas Andrea y Agustina en la fecha de los hechos prestaban sus servicios para la empresa privada " DIRECCION000" en virtud de contrato laboral.

B) Prevalimiento de una relación de superioridad por parte del sujeto activo.- Los acusados son el matrimonio formado por Anton y Aurelia. En relación con el primero este requisito se tiene por cumplido en cuanto que ha sido acreditado que era, en la fecha de los hechos, el socio único y administrador único de la citada empresa según información obrante en el Registro Mercantil (folio 36). En relación con la Sra. Aurelia también se tiene por cumplido en cuanto que Andrea declaró en el acto del juicio que era la mano derecha del administrador Anton y que a través de ella venían las órdenes de este último. Por su parte Agustina ha declarado que Aurelia no tenía ni idea de organización pero a la vez "era la que mandaba", también que estaba en la recepción y que "para ella era la jefa". También dice el testigo Pelayo que Aurelia es quien "prohibió de malas maneras" la entrada al centro de las hijas de ambas hermanas Andrea Agustina. En el mismo sentido el testigo Ruperto responde a las preguntas generales de la ley que los acusados fueron "sus jefes". Todo lo anterior, unido al hecho de que la Sra. Aurelia era la esposa del Sr. Anton permiten concluir que la misma era "de facto" la superior jerárquica en el ámbito laboral de las hermanas Andrea Agustina.

C) También se exige la comisión del delito de forma reiterada o continuada en el tiempo.- Este requisito se tiene por cumplido en cuanto que Andrea declaró en el juicio que trabajó para la empresa de los acusados desde julio de 2012 hasta abril de 2013, mientras que Agustina declaró que trabajó durante seis meses o medio año. No obstante las acusaciones limitan la perpetración del delito al tiempo comprendido desde enero de 2013 hasta la salida voluntaria de las hermanas Andrea Agustina de la empresa a finales de marzo de 2013, tiempo suficiente a juicio de este juzgador para que, cumpliéndose el resto de requisitos jurisprudenciales, pueda considerarse cometido el delito objeto de acusación.

D) Otro requisito es que el sujeto activo realice actos hostiles o humillantes.- En relación con este requisito las Acusaciones pública y particular han enumerado en sus respectivos escritos una serie de hechos que serían constitutivos de actos hostiles o humillantes para las hermanas Andrea Agustina. Así por ejemplo se alega que Andrea fue relevada del cargo de gerente al de coordinadora por el hecho de haber puesto en conocimiento del Sr. Anton que su mujer la Sra. Aurelia le había manifestado a ella y su hermana que el primero sería autor de malos tratos en el ámbito doméstico con respecto a su esposa y también a los hijos de la pareja, y también por el hecho de haber puesto esta situación en conocimiento de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001. No obstante ello y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral este juzgador tiene por probado que si bien dicha relevación de cargo se produjo, la misma puede tener una explicación racional sustentada en la documental obrante en la causa, y en todo caso no supuso perjuicio para la afectada Andrea, sirviendo además para explicar algunas de las acusaciones de las que esta última dice haber sido objeto.

Así, el acusado Anton dice que Andrea era la gerente del centro lúdico y que la relevó de dicho cargo cuando comprobó que había facturas de dicha empresa emitidas contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 que no se pagaron a la misma entidad sino a otra empresa distinta, creyendo el acusado que la responsable de esa desviación de fondos era su gerente Andrea. Así, en apoyo de dicha tesis, consta en los folios 434 a 439 de la causa facturas emitidas por el DIRECCION000 propiedad del acusado que sin embargo contaban con un número de NIF que correspondía a la empresa DIRECCION002 y que fueron pagadas en un número de cuenta perteneciente a la empresa DIRECCION002 de titularidad del testigo Pelayo. Y esta tesis es creíble en cuanto que el acusado Sr. Anton declara que Andrea era gerente y se encargaba de todo lo administrativo como pagar a los proveedores e ir al banco, siendo además que la empresa era llevada a través de la gestoría del marido de Andrea, y que su mujer Aurelia no tenía ningún cargo de responsabilidad en la empresa al encontrarse ya por aquel entonces en malas condiciones desde el punto de vista psicológico o emocional. En el mismo sentido Aurelia dice que ella nunca llevó la contabilidad de la empresa y que era Andrea la que llevaba facturas, contabilidad, bancos, etc. En el mismo sentido el testigo Evelio declara en el juicio que Andrea como gerente llevaba las cuentas de la ludoteca. Además de lo anterior dicha relevación del cargo de gerente no supuso perjuicio para Andrea en cuanto que el acusado Sr. Anton ha declarado en el juicio que pese a ello esta siguió trabajando como coordinadora en la misma empresa y conservó el mismo sueldo que tenía con anterioridad, lo que ha sido corroborado por la propia afectada Andrea y por su hermana Agustina. Además la propia afectada declaró en el juicio que solo había aceptado asumir el cargo de gerente de manera temporal y en tanto que Pelayo, que había sido anterior gerente, no se reincorporara al cargo. Lo anteriormente expuesto también justificaría que de alguna manera se acusara a Andrea de detraer dinero de la empresa, pues dice Agustina que a su hermana la acusaron de llevarse dinero de la empresa, dice Pelayo que se hablaba de que faltaba dinero en la empresa, en relación con Andrea, pero que ello era falso, y dice el testigo Ruperto que se rumoreaba "hasta por el pueblo" el tema del desvío del dinero.

Por otro lado enumeran las acusaciones otra serie de supuestos actos hostiles o humillantes contra las trabajadoras Sras. Andrea Agustina, como consecuencia de los comentarios sobre malos tratos realizados por Anton a su familia, que no han sido acreditados en el acto del juicio. Así, se acusaba al Sr. Anton y la Sra. Aurelia de no proporcionarles el material necesario para desempeñar sus trabajos, lo que tan solo ha sido genéricamente alegado por Andrea y Agustina, de manera abstracta e imprecisa, y negado categóricamente por ambos acusados.

También se les acusa de haber dejado sin calefacción, en pleno invierno, el aula donde Andrea realizaba clases de refuerzo o repaso. Esta dice que como el aula no tenía calefacción y había frío tuvo que llevarse una estufa de casa. Su hermana Agustina dice que a Andrea le sacaron el aire caliente del aula y que esta llegó a enseñarle un mensaje que le había enviado Anton en el que ponía que no iba a tener calefacción y que iba a pasar frío. No obstante lo anterior el acusado declaró que la calefacción era de gasoil y llegaba a todas las habitaciones, y no ha sido probado que si en realidad existía un aula sin calefacción dicha situación fuera continuada en el tiempo o fuera maliciosamente provocada por el Sr. Anton, sin que exista constancia alguna en la causa del supuesto mensaje que dice Agustina que este último envió a su hermana con respecto a este tema.

También se acusa a los miembros del matrimonio de realizar ante los padres y clientes de la ludoteca una serie de acusaciones falsas contra las Sras. Andrea Agustina. Así, la acusación contra Andrea de llevarse dinero de la empresa, que ha sido explicada anteriormente, y por otro lado la acusación contra Agustina de llevarse para su casa comida para los niños de la ludoteca, que no puede considerarse acreditada en cuanto que solo ha sido alegada una sola vez por Agustina en el acto del juicio sin corroboración alguna al respecto.

Otra acusación no acreditada es que Aurelia realizaba amenazas de manera habitual contra Andrea y Agustina. Así declara Andrea que Aurelia le dijo que "su marido iba a muerte a por ella y que tuviera cuidado", y Agustina dice que Aurelia le decía habitualmente "que tuviera cuidado con lo malo que podía ser Anton". Corrobora dichas declaraciones la de Evelio, marido de Agustina, que dice en el juicio que Aurelia le decía a Agustina que su marido iba a muerte a por su hermana. No obstante lo anterior no queda claro que dichas expresiones fueran proferidas por la Sra. Aurelia con ánimo de amedrentar a las trabajadoras y no con un ánimo simplemente explicativo o informativo de la forma de ser del Sr. Anton o de las circunstancias existentes en la empresa como consecuencia de los supuestos malos tratos de los que este último había sido acusado. En el mismo sentido si bien el testigo Evelio declaró que Aurelia de dijo a Agustina "yo te quiero ver pasar hambre", dicha acusación no fue declarada por la propia Agustina en el acto del juicio.

En otro orden de cosas este juzgador sí tiene por probados otra serie de actos realizados por los acusados en perjuicio de las hermanas Andrea Agustina. En primer lugar es un hecho que ha sido probado que prohibieron la entrada a la ludoteca a las hijas menores de edad de ambas hermanas. En este sentido Andrea declara que a finales de febrero de 2013 se negó la entrada a la hija de Agustina y a la propia, y que el acusado Anton se lo dijo a Evelio, marido de Agustina. La denunciante Agustina declara que "echaron a su hija del centro", que fue Aurelia quien le dijo que no podía volver más "porque lo había dicho Anton". También declara Pelayo que las hijas de las hermanas Andrea Agustina acudían al centro como usuarias y que les prohibieron la entrada al recinto, que fue Aurelia y que "lo dijo de malas maneras". El testigo Evelio dice que Aurelia prohibió la entrada al centro lúdico a su hija y a su sobrina. Y el testigo Ruperto dice que prohibieron la entrada de las hijas de las hermanas al centro lúdico.

También queda probado que Aurelia interrumpía las clases de refuerzo que estaba dando Andrea en el centro lúdico sin justificación alguna para ello. Así fue declarado por la misma y corroborado por su hermana Agustina que dijo que Aurelia entraba constantemente en la clase de Andrea y no la dejaba trabajar. El testigo Pelayo declara que como Andrea era la encargada de hacer las clases de refuerzo escolar se había quedado en que si había visitas en el centro estas no entrarían en la sala de refuerzo pero " Aurelia era lo primero que hacía". Por su parte el testigo Ruperto dice que Aurelia entraba en las clases de Andrea interrumpiéndolas y que ello empezó a ocurrir "cuando hubo el follón" en relación a las acusaciones vertidas sobre el acusado Sr. Anton de maltratar a su familia.

También es un acto probado que los acusados contrataron a nuevo personal para la ludoteca cuando todavía no habían cesado en sus puestos de trabajo los antiguos trabajadores produciéndose así una incómoda duplicación del personal laboral para realizar las mismas funciones. En este sentido el acusado Sr. Anton dice que no es cierto que se duplicaran los puestos de trabajo ya que los nuevos trabajadores estaban porque los anteriores habían presentado la baja de la empresa a la misma vez. No obstante ello Andrea declara que después de reunirse en enero de 2013 con los Sres. Anton y Aurelia y comentarles el tema de los supuestos malos tratos se produjo una duplicidad de cargos, pues otro equipo entero entró a realizar sus funciones en la ludoteca pero los antiguos trabajadores todavía seguían contratados por lo que coincidían los dos equipos y por tanto no podían trabajar. Agustina declara que con posterioridad a la citada reunión de enero de 2013 es cuando se contrata al nuevo equipo de trabajo sin comunicarles nada y entonces ella estaba "como anulada", no sabía qué hacer y se sentía fuera del trabajo. El testigo Pelayo declara que en febrero de 2013 apareció un nuevo equipo de trabajo que doblaba los puestos ya existentes y la sensación que tenía era que le estaban sustituyendo. Finalmente el testigo Ruperto también declara que le consta que los acusados contrataron personal duplicando los puestos ya existentes.

Por último también es un hecho acreditado que a Agustina le redujeron sus horas de trabajo tras la reunión de enero de 2013. Así, si bien el Sr. Anton niega reducir horas de trabajo a Agustina, Andrea declara en el juicio que a Agustina le redujeron las horas de trabajo después de navidad, cuando empezaron a comunicarle a Anton lo que estaba pasando -en relación con supuestos malos tratos en su familia-. La propia Agustina declara que cuando fueron a los servicios sociales a comentar lo de los malos tratos y ello se lo comunicaron a los acusados le redujeron las horas de trabajo y por tanto el sueldo. Pelayo también dice que a Agustina le redujeron las horas. Y Evelio, marido de Agustina, dice en el juicio que a esta le rebajaron las horas de trabajo, pasando de cuatro a dos, y por tanto también el sueldo.

E) Por último se exige jurisprudencialmente que los actos hostiles o humillantes que hayan sido acreditados supongan un grave acoso contra la víctima.-

Y este requisito de gravedad no puede considerarse cumplido en el presente caso, ya que no existen en la causa informes médico forenses sobre las denunciantes que acrediten haber sufrido, como consecuencia de la situación laboral ya descrita, síntomas o secuelas como ansiedad, estrés o depresión. La propia Andrea declaró en el juicio que ella no hizo tratamiento psicológico alguno, que cogió una baja por un accidente de tráfico, constando en el folio 23 de la causa una baja de la misma por ansiedad de tan solo tres días de duración, del 25/03/13 al 28/03/13, justo antes de darse de baja voluntaria en la empresa de los acusados, claramente insuficiente para considerar concurrente este requisito. Por su parte Agustina dijo en el juicio que había cogido una baja laboral de tan solo tres días por gastroenteritis, y la misma Agustina declaró en el juicio que aunque sintió miedo o psicosis porque Aurelia la contradecía en lo que quería hacer ello "no llegó a ser humillante".

Por su parte las denunciantes ni siquiera sufrieron situación de desempleo como consecuencia de lo vivido en la empresa DIRECCION000, pues Agustina declaró que tuvieron una reunión con los padres de los niños en febrero de 2013 (folio 433) y en la misma ya se les informó de la situación existente y de que ellos se iban de DIRECCION003 y que iban a abrir una nueva empresa. También dice Agustina que tanto ella como su hermana cogieron el alta médica y la baja voluntaria de DIRECCION003 a la misma vez, a finales de marzo de 2013, y que empezaron a trabajar en la empresa que ya se estaba montando con el mismo objeto social lúdico-recreativo. Se trataba de la empresa o sociedad civil cuya creación figura en el folio 43 de la causa, constituida el 30 de marzo de 2013, con el nombre de " DIRECCION004", que según declaró en juicio el testigo Evelio se estaba formando por las hermanas Andrea Agustina de forma paralela al desempeño de sus servicios en DIRECCION003.

Por todo lo expuesto y en virtud del principio de intervención mínima que en este caso no justifica la aplicación del Derecho Penal en detrimento del orden jurisdiccional social, la sentencia que se dicta debe ser absolutoria.

SEPTIMO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Anton y Aurelia como autores criminalmente responsables del delito del que eran acusados en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales.

OCTAVO.- La apelación de Agustina alega supuestos de error en la valoración de la prueba

a) que la salida voluntaria de la empresa de los Andrea Agustina tuvo lugar a consecuencia de la conducta de acoso continuo y trato humillante y así continuó del tiempo por parte de sus superiores jerárquicos un matrimonio acusado y además proferían amenazas consistentes en diversas expresiones

b) omitiendo también el juzgador como conducta descrita en los hechos probados que los acusados hicieron falsas acusaciones consistentes en sustraer de la comida del centro por parte de Agustina que conocidas por los usuarios del centro generó daños en imagen y reputación

c) así como robo de dinero a acusaciones infundadas y falsos extra

d) por ello producido un error en apreciación de la prueba

e) entendiendo que es equivocado el juzgador en valorar la interpretación de la gravedad del acoso efecto de las víctimas a la que al señalar que no hay informes médicos forenses que acrediten que las presuntas víctimas hayan sufrido síntomas y secuelas e insuficiente una baja médica de tres días

f) se omiten las declaraciones de la misma relación al sentimiento de miedo y de psicosis que sentía en el trabajo

g) estima erróneo no declarar la gravedad de las conductas y condicionar la punición de estas conductas a las conductas vejatorias y humillantesy a sus variables personales y de fortaleza psíquica y no a la entidad intensidad de la acción siendo que es la pluralidad lo vejatorio0, la reiteración de los actos en el tiempo lo que confiere relevancia penal tratándose de conductas típicas que no requieren el resultado doloso de las actuaciones vejatorias generen patología física o psíquica por ser un delito de mera actividad que , de producir además un daño físico o psíquico,se presentaría en concurso ideal de delitos

h) estimando que también incurre en error en la valoración de la prueba porque todos actos hostiles llevados a cabo por los acusados tuvieron por objeto además de menoscabo de la dignidad la víctima generar un ambiente de trabajo hostil, al que se forzara la mancha voluntario de las trabajadoras tal y como ocurrió con prevalimiento en la relación de superioridad por parte de los acusados como razona la sentencia que también considera probado en la reiteración y la continuación de la conducta vejatoria y humillante sin embargo la actividad delictiva de los acusados sostiene el apelante se inicia después de las vacaciones de Navidad y tras una reunión de trabajo de que estaban presentes los acusados y los trabajadores del centro donde se expusieron que tenían conocimiento de maltrato que el Sr. Anton ejercería sobre sus propios hijos y que puesto este hecho en conocimiento de los servicios sociales así como que te intención de divorciarse de Anton refiriéndome que Agustina en su declaración judicial instructora en el acto del juicio oral que fue la propia hija Sra. Rebeca quien le explicó que estaba prestando servicios quine comunicó esos datos y ello alarma las Hermanas Andrea Agustina quienes no podían mirar hacia otro lado y fue a partir de la vuelta de las vacaciones de Navidad y a principios de enero cuando se inician las conductas vejatorias

j) de nuevo imputa al juzgado de lo de la valoración de la prueba por no considerar el juzgador acreditada la difusión falsa relativa, y que siguió a la comida del centro su casa considerando que sólo ha sido alegada una vez en el acto del juicio sin corroboración alguna estimando que fue corroborada por los ex trabajadores y testigos Evelio y Pelayo de manera que éste hecho probado que debiera haber sido tenido en cuenta con un acto humillante y vejatorio efectuado por los acusados y

k) de nuevo considera que también comete un error en la valoración de la prueba Juzgado por no considerar acreditada las amenazas habituales a Andrea llama a pesar de que las corroboran testigo Evelio en el juicio y que mantiene la apelante y se ratificó en la denuncia y en el contenido de la declaración judicial que hizo el 26 de octubre del 15 refiriendo las declaraciones de Agustina en el juicio quien por el tiempo pasado dijo no podía precisar con detalle las expresiones amenazantes todas que le refería al sr. Aurelia.

l) también último considera que yerra el juzgador cuando afirma no haber quedado claro que la parte acusada efectuará sus declaraciones, el ánimo de amedrentar a las trabajadoras sino simplemente explicativo de la forma de ser el Sr. Anton voluntad que el apelante rechaza.

Si únicamente hubiera tenido voluntad explícita al explicar no se hubiera repetido diariamente o a lo largo de la jornada el ajo fino vida sido acompañadas con otro tipo de actos vejatorios de forma que la conducta del acusado tenía intención dolosa de amedrentar a las trabajadoras lo que determinó su marcha voluntaria a un entiende por tanto que han quedado totalmente acreditados y complementados los hechos probados que han consistido en un conjunto de actos humillantes hostiles y vejatorios llevados acabo de manera en principio continuada y que constituye un grave acoso a las víctimas en el marco de la relación laboral.

El suplico del recurso , debemos llamar la atención sobre ello, no pide la nulidad de la sentencia absolutoria sino que se revoque la sentencia sólo calidad y se dicte otra condenatoria por un delito de acoso laboral del art. 73.1 párrafo dos del código penal

NOVENO.- En parecidos términos se desarrolla la apelación interpuesta por la otra acusadora particular Andrea quien señala que

a) en la sentencia se producen errores en apreciación de la prueba así por ejemplo al no considerar los insultos y las amenazas contra las víctima recogidas en las declaraciones de estas corroboradas por otros testigos remisión a los momentos del juicio donde se producen ciertas manifestaciones

b) también de ocurre respecto del cobro efectuado, humillante cobro del salario de constituye una acción humillante en el que había que súplicar por su pago que no se recoge como hecho probado cuando ha sido referido en el plenario a su juicio con prueba suficiente

c) también sobre el nivel de acoso en base a lo manifestado por los testigos Pelayo y Ruperto

d) otro tanto ocurre dicen con la rebaja de categoría y de salario de Andrea y la constancia de persecución ,interrupciones continuadas a Agustina estimando que en todo ello son coincidentes las declaraciones de las víctimas con el resto de testigos sin que se haya tenido en cuenta que las dilaciones en el procedimiento alejan los hechos del juicio y perjudican a la memoria de detalle pues ha recordado se ratifica dos punto por punto

e) criticando por increíbles las manifestaciones de las defensas basadas en supuestas ofensas a los acusados que estima no acreditadas en modo alguno a señaló que faltan a la verdad una serie de elementos que pone de manifiesto la apelación estimando que existen por ello haya existido una plenario más que pruebas que acredita la existencia del acoso

f) Entiende producido también una incorrecta aplicación del artículo 173.1 criticando como lo hace el otro apelante que se cuestione la gravedad porque no consta informe forense uno de que las víctimas hayan padecido síntomas y secuelas densidad es tres o depresión o que se acredite la falta de gravedad porque no sufrió en situación de desempleo dado que tras abandonar la empresa por baja voluntaria se emplearon por cuenta propia entendiendo que la gravedad es independiente del desenlace en términos de patología física o psíquica de dolo le médicamente de supuestas lesiones por secuelas sin una entidad de los actos tratándose de un delito de mera actividad

g) el suplico de este recurso tampoco pide la nulidad de la sentencia sino que se revoque y se dicte una sentencia condenatoria por delito de acoso laboral del 173.1 párrafo segundo imponiendo a los acusados dos años de prisión y multa de seis meses con cuota de 10,00 € costas procesales y indemnizada apelad 12038,64 a

DECIMO.- El ministerio fiscal se opone al recurso de apelación OOO negando que ello un error en la valoración de la prueba y estimando que sea valorado la actividad desarrollada en el plenario el uso de las facultades previstas el art. 741 de cemento criminal de acuerdo con los principios de inmediación contradicción y oralidad testimonio correcta la valoración probatoria que no puede ser revocada por no hace ninguna de sus supuestos dado que la sentencia meses exposición razonada porque considera que no concurre los delitos o porque no se da por probado nada más que lo acreditado estimando por ello que el recurso deben desestimarse.

DECIMOPRIMERO.- La defensa

A) llama su atención sobre el incumplimiento por los apelantes de lo dispuesto en el 792 de la ley de enjuiciamiento criminal para interponer recursos de apelación contra sentencias absolutorias al hallarnos ante un caso de sentencia absolutoria en la que no se ha instado la nulidad no impide que prosperen los recursos

b) A)alternativamente considera que no ha quedado acreditado ni la acción típica en claro e inequívoco contenido vejatorio degradante humillante ni menos la causación de daños físicos o psíquicos a los acusadores poniendo de manifiesto la insuficiencia en todo caso de la prueba a ello tendente

b) pasa a exponer los requisitos del tipo a y estimando que no concurren en cada uno de los casos en un amplio y detallado recurso a que insiste también en aspectos procesales para poner en Valor la valoración de la prueba personal practicado en el plenario ha de acuerdo con los principios de presunción de inocencia tutela judicial efectiva y las limitaciones de la corrección de lo acreditado en la instancia cuando la apreciación depende sustancialmente de la percepción directa inmediación de la que tuvo con exclusividad singularmente en relación a la credibilidad de los testimonios o declaraciones

d) estimando que si la prueba respetado los principios constitucionales y de legalidad ordinaria es interpretación medida conclusiones ilógicas o incongruente es el tribunal que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo esta interesando por ello en desestimar los recursos de imponer las costas por temeridad y mala fe

DECIMOSEGUNDO.- La segunda defensa apelante impugna los recursos de apelación por idénticos motivos

a) infracción del art. 792 al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia absolutoria

b) la corrección de la valoración probatoria efectuada por el juzgado

c) rechazando en detalle las manifestaciones de los recursos contra Dios en relación a diversos aspectos del mismo

d) para concluir que ningún caso lo declarado probado ha sido declarado probado de manera inadecuada y que lo declarado probado no es constitutivo de delito un tanto lo referido al recurso de Agustina como el de de Andrea que estiman realiza una valoración de la prueba torticera y sesgada insistiendo en la no acreditación de la gravedad y considerando correctamente citado artículo 173.1 debiéndose desestimarse y prevalecer el principio de intervención mínima confirmándose el fallo absolutorio

se resuelve atendida la pendencia y carga de trabajo de la sala y del ponente que han precisada de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Hechos

Se aceptan los de la instancia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- Previamente resolver el fondo del recurso planteado haremos tres consideraciones, en relación a la doctrina que venimos aplicando en relación

a) con las exigencias motivacionales de una sentencia absolutoria,

b) en relación con las facultades genéricas de la Sala en apelación y ,

c) por último y específicamente con la posibilidad de revocar sentencias absolutorias en la instancia

Sobre lo primero , las exigencias motivacionales de una sentencia absolutoria, baste recordar que las exigencias de motivación de una resolución judicial singularmente sentencias son de todos conocidas y la única precisión a hacer lo es respecto de la sentencias absolutorias ,como señala la STS 178/2011, de 23 de febrero

Ha de decirse que el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. No puede dejarse de lado que estas sentencias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, para considerar justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación.

Sobre lo segundo, sobre las facultades en apelación con carácter general , venimos sosteniendo

a) que la apelación en segunda instancia no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego.

En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

b) justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación que venía ya previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

c) Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras.

d) Pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido.

De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Juzgado , quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

e) De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia.

f) Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales,

Pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas circunstancias:

i. Evidente error material

ii. Razonamientos absurdo manifiestamente erróneo o arbitrario

iii. Que no se hayan tenido en cuenta por aquel determinadas pruebas que de un modo manifiesto contraríen la conclusión probatoria alcanzada

iv. Que el contenido de la prueba tenida en cuenta no ofrezca una estructura racional

v. Que no se motive o razone adecuadamente el proceso valorativo de forma que no aparezca como ficticio en el sentido de que deba ser rectificado porque no exista el correspondiente soporte probatorio

vi. o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

vii. cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

g) En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna .

Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

h) En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" ,en la práctica ,con carácter general, y en los límites de lo venimos exponiendo y expondremos, debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

i) Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial, como hemos dicho, o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, ni siquiera videograbada por las limitacions técnicas con que usualment si procede a dicha videograbación.

Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.

Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

j) Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

k) De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 );si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . Y 27 Oct. 1995 ).

l) Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

m) Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.).

n) En conclusión, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal "ad quem", se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes."

No cabrá sino respetar la ponderación y valoración efectuada en la instancia por el juez a quo salvo.

g) esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

h) La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal "ad quem", se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

Y en tercer lugar , siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:

" Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : " La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ".

La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente). Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)"cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).

En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)." -. "Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable." -. "En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen." -. "La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda."

Es más, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia

Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Igualmente, se da una regulación al artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa"

Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,

Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.

Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano "a quo" o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

En base a todo ello etendemos que no podemos dar lugar a lo solicitado ni prosperar el recurso

viii. El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho de la parte acusada a la presunción de inocencia, y debiera haberse condenado por no haberse considera prueba de cargo la declaración del denunciante, y porque estime que no se valoró debidamente el contenido del audio escuchado en la sala de vistas - no icnopro0riado al proceso cabe añadir por nuestra parte- por más que se diga es el acompañado en un CD a la apelación, lo que tampoco consta incorporado a la causa ni acompañado a la apelación Por demás añade que la declaración del acusado tiene tintes autoincrimnatorios que han sido desconocidos por la Magistrada " a quo

SEGUNDO.- Las acusaciones particulares cuestiona la apreciación probatoria realizada, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado , en los Žtérminos que con detalle hemos recogido en los antecedentes procesales de esta nuestra resolución,.

Interesa, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de estos en el señalado tipo penal por el que formula acusación. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar a las personas acusadas absueltas y lo hace desarrollando una serie de argumentos que tienden a sl por probado elementos que nos han dado por probado se modifica esos hechos probados en base sustancialmente a la ponderación de las testificales llevadas a cabo el juicio de manera preeminente.

Por tanto, la discrepancia que la parte apelante muestra con la sentencia impugnada no estriba sólo ni tanto en la infracción del tipo penal, sino como presupuesto un en la valoración de la prueba determinante de los hechos sobre los cuales esa acusación pretende proyectar la norma penal.

TERCERO.- Así las cosas, el recurso no puede prosperar, porque lo impide la actual regulación del recurso de apelación siendo obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias que ya henos expuesto..

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado su nulidad por ninguno de los apelantes , cuyo efecto sería devolver la causa al juzgador a quo para que dicte otra que corrija los errores de valoración probatoria que los apelantes consideran observados sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación

Y siendo así, no habiéndose interesado la nulidad de la resolución apelada por irracionalidad en la valoración probatoria, la confirmación de la resolución apelada resulta obligada , no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias,y el recurso debe ser desestimado.

En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art. 240.2 LOPJ establece " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal".

En consecuencia no cabe entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia

Tampoco sobre la celebración de vista que eventualmente tuviera por objeto la repetición de pruebas que no fueron propuestas en tiempo y forma ni fueron denegadas injustificadamente ni fueron protestadas en su caso, ni solicitada la suspensión para la práctica de las un mismas del juicio que se llevó a cabo sin un derecho del denunciado no asistir al mismo, ni aportadas otras que puedan considerarse de cargo

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Por todo ello la apelación debe ser desestimada.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por recurso de Apelación presentado por Agustina que ejerce la Acusación Particular representada por la Procuradora Dña. Carme Calvet Gimeno y asistida por la Letrada Dña. Caterina López Mínguez, y Andrea contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos Sentencia 11.6.2021 sentencia que se confirma sin declaración de costas procesales siendo de oficio si las hubiere.Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia se la publicado en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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