Sentencia Penal 405/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 405/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 132/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 405/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100312

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3806

Núm. Roj: SAP B 3806:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 132/2022

Procedencia: Juzgado Instrucción 24 Barcelona - 21/2022

NIG: 08101 - 43 - 2 - 2021 - 8378631

SENTENCIA 405/2023

En Barcelona, a 18 de abril de 2023.

Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 132/2022, procedente el Juicio por delitos leves n.º 21/2022 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 260/2022 de fecha 7 de junio de 2022.

Es parte apelante Romualdo, con la defensa letrada de D. EDGARDO LANDAURO, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de Instrucción n.º 24 de Barcelona dictó la sentencia 260/2022 de fecha 7 de junio cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo con imposición de costas procesales, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA IMPROPIA ( art. 254-2 CP) ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 Euros que en caso de impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 CP".

Segundo. La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en fecha de 24 de octubre de 2021, sobre las 18:00 horas en la calle de Sants número 358, en la cafetería bar SANDWICHEZ, Romualdo fue interceptado portando encima tres D.N.I de titularidad ajena que provenían de delitos contra el patrimonio (robos en interior de vehículo y hurtos).

Romualdo se había apropiado indebidamente de dichos documentos, sin contar con la autorización de su titular, y sin poseer ningún título legítimo de adquisición".

Tercero. Notificada la sentencia a las partes, contra dicha resolución la defensa de Romualdo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en escrito de interposición, que aquí se dan por reproducidos, y por los que solicitaba la revocación de la sentencia apelada por la que se absolviese al recurrente o, en su caso, se adecuase la pena de multa impuesta a la capacidad económica del recurrente. Dados los traslados oportunos, el Ministerio Fiscal presentó un escrito por el que impugnó el recurso y solicitó su desestimación al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 9ª.

Cuarto. Recibida la causa en esta Sección 9ª, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto preestablecido se me designó como tribunal unipersonal para la resolución del recurso. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado la celebración de vista ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. El primer motivo de impugnación que expone el recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba. En este sentido, y en punto al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración.

Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECR en atención la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE).

El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Por lo tanto, en caso de sentencias condenatorias, pues las sentencias absolutorias o las condenatorias en las que se pretende una agravación de la condena poseen un régimen específico de impugnación que aquí no viene al caso, el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un examen detenido y ponderado de la prueba practicada haga patente un claro error del juzgador que haga necesaria su subsanación.

El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).

En el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juez a quo es el resultado final del proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración de acuerdo con un proceso racional y lógico, que explicita la sentencia impugnada de forma suficientemente razonada y motivada.

La prueba de cargo consistió en las declaraciones del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, que expuso los detalles de la intervención que realizó al ratificar su atestado, y señaló que se hallaron en poder del recurrente, tras observar a tres personas que se guardaban un objeto ante la presencia policial, tres documentos nacionales de identidad de terceras personas procedentes de hechos constitutivos de delitos contra el patrimonio, sin que el recurrente diera una explicación razonable. Combate el recurrente la valoración de la prueba testifical efectuada por el juez a quo. Sin embargo, examinada la grabación del acto del juicio se constata, en primer lugar, la existencia de las fuentes de prueba a las que se refiere el juez a quo, y que el contenido de las declaraciones, en las que fundamenta su valoración mediante un proceso lógico y racional, coincide sustancialmente con lo acogido en la sentencia, sin que se aprecie, por lo tanto, un error de hecho por parte del juzgador. El recurso intenta una revisión de la valoración de medios de prueba de naturaleza personal, algo que en esta segunda instancia no resulta posible por cuanto esta es una función atribuida en exclusiva al juez a quo y que ha de respetarse por aplicación del principio de inmediación mientras no concurran las circunstancias antes descritas.

Tras revisar la grabación del acto del juicio oral, constatar las fuentes de prueba y examinar las declaraciones del testigo, no se aprecia en el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia -que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo- ningún error de valoración evidente y relevante, o una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Gracias a esta prueba practicada, la sentencia de instancia declara unos hechos probados que son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Se construyó, por lo tanto, un relato fáctico que permite afirmar que el recurrente se había apoderado de tres documentos nacionales de identidad que habían sido previamente sustraídos.

Segundo. La parte recurrente, en segundo lugar, señala que el art. 254.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) ha sido indebidamente aplicado por cuanto en su conducta no concurre ánimo de lucro. castiga a quien se apropiare de una cosa mueble ajena cuyo valor no exceda de 400 euros y que no esté incluida en los supuestos de hecho del art. 253.1 CP, esto es la apropiación para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negar haberlos recibido. Entiende la parte recurrente que la cosa ajena no se había recibido por ser esta sustraída, sino que el recurrente fue denunciado cuando pretendía quedar con su propietario para su devolución, sin que conste ni ánimo de lucro ni perjuicio para una tercera persona.

Como nos recuerda la STS, Sala 2ª, 403/2015, ECLI:ES:TS:2015:3175, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015, el art. 253 CP recoge la conducta estrictamente de apropiamiento de dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble cuya posesión se hubiera recibido por cualquiera de los títulos que expresa el precepto legal, mientras que el art. 254 CP sanciona el resto de apropiaciones que no quedan subsumidas en el art. 253.1 CP.

Son elementos del citado delito, por lo tanto, los siguientes: a) un acto de apropiación, que ha de entenderse como de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, y sin que pueda ser en modo alguno un acto de distracción como tampoco un simple uso de la cosa mueble ajena, que puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; b) que el objeto sobre el que recaiga la conducta de apropiación pueda ser considerada como una cosa ajena entendida en los términos que las define la legislación civil, por lo que tal consideración la puede recibir el dinero, los efectos, los valores o cualquier otra cosa mueble; y c) que el título por el cual el sujeto activo detenta la posesión de la cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253.1 CP. Entre estos títulos tienen cabida, por ejemplo, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, la recepción indebida por error del transmitente de dinero o de cualquier otra cosa mueble, la negación de haberlo recibido o no proceder a la devolución una vez comprobado el error. En cuanto al aspecto subjetivo, lo cierto es que, en mi opinión, resulta suficiente el dolo consistente en el conocimiento y voluntad de apropiación de una cosa mueble perdida o sustraída, con el ánimo de tener la cosa para sí, bien para el autor bien para un tercero, como si fuera el dueño de la misma, siendo el ánimo de lucro, el ánimo de apropiación o el animus rem sibi habendi en formas más o menos similares de explicar el mismo fenómeno subjetivo en el delito de apropiación indebida. Lo que exige esta figura delictiva es que subjetivamente se haya alcanzado un punto de no retorno, por el cual no se procede a la devolución de la cosa mueble sustraída sino que queda definitivamente apropiada por un tercero no titular de la misma ( STS, Sala 2ª, nº 899/2021 de 18 de noviembre, rec. 5467/2019, ECLI:ES:TS:2021:4244).

En el caso que nos ocupa, concurren todos los elementos de la infracción penal señalada por cuanto el denunciado poseía tres documentos de identidad sutraídos, situación que no podía ignorar, y no consta probado que tuviera la intención de proceder a su devolución, sino que detentaba el dominio del mismo, ya sea para su simple uso o contemplación, ya sea para su posterior transmisión a un tercero. Por lo tanto, la calificación de los hechos realizada por la sentencia de instancia es la correcta, de modo que se desestimará igualmente este segundo motivo de impugnación.

Tercero. La parte recurrente, finalmente, impugna la cuantía diaria de la multa impuesta en la sentencia, solicitando la imposición de una cuota inferior por sus cargas familiares y capacidad económica. Según el art. 50.5 CP, los Jueces y Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. De modo la cuantía de la multa deberá fundarse en todo caso, a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del acusado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al acusado carente de todo tipo de ingresos.

La STS, Sala 2ª, nº 1377/2001 de 11 de julio, rec. 3154/1999, señaló que: "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999."

El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la proporcionalidad de la cuantía diaria de la pena de multa ( SSTS, Sala 2ª, nº 162/2019 de 26 de marzo ,rec. 1354/2018; nº ) 1103/2002 de 11 de junio, rec. 3848/2000; o la nº 509/1998 de 14 de abril, rec. 1106/1997) que la cuantía mínima de 2 euros diarios ha de quedar reservada a los supuestos de indigencia o miseria. Sin embargo, cuando se desconoce la solvencia del acusado o los datos aportados no son suficientes para determinarla, la jurisprudencia descarta la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima, y permite determinar la imposición de una cuota diaria en el tramo inferior de dicha multa, próximo al mínimo de dos euros previsto legalmente (el cual sólo debe aplicarse a verdaderas situaciones acreditadas de insolvencia), siempre y cuando las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Además, es preciso recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que elevan el importe de la cuota tipo o residual que inicialmente se fijó en seis euros en una franja que oscila entre los seis y los doce euros ( SAP Barcelona, Sección 8ª, de 7 de octubre de 2003; SAP Tarragona, Sección 2ª, de 23 de diciembre; o la SAP Cantabria, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2006).

En el presente caso, se ha impuesto la pena de multa en una cuantía diaria de 5 euros, es decir, por debajo de la cuota que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, podría considerarse como residual y que no precisa una especial motivación. No se evidencia, en los fundamentos del recurso, la actual desproporción de la pena impuesta, por lo que entiendo que la pena fue correctamente graduada y, en consecuencia, deberá rechazarse este último motivo de recurso, lo que supondrá igualmente la desestimación íntegra del recurso de apelación.

Cuarto. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia 260/2022 de fecha 7 de junio dictada por el Juzgado Instrucción nº Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona en el juicio por delitos leves nº 21/2022. Por consiguiente, confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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