Sentencia Penal 583/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 583/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 191/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 583/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100522

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8495

Núm. Roj: SAP B 8495:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 191/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 19 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 137/2024

Fecha sentencia recurrida: 08/03/2024

SENTENCIA NÚM. 583/2024

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

María del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 191/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en fecha 08/03/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 137/2024. Han sido partes apelante Braulio, representada por Paloma-Paula García Martínez y asistida por Alberto Pujol Cossio, apelada Said, representada por Mónica García Vicente y asistida por Kilian Álvarez Sáez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó Sentencia con un FALLO del siguiente tenor: "Que debo absolver y absuelvo a Dº. Said, con nº de NIE NUM000, de los delitos que eran objeto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procesales. Quede sin efecto la Orden de Protección dictada en fecha de 22/02/2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Hospitalet (Barcelona). "

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Dª Braulio el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.- Resulta probado que el hoy acusado Dº. Said, mayor de edad, con nº de NIE NUM000 y sin antecedentes penales, quien, mantuvo una sentimental duradera en el tiempo sin vínculo matrimonial y con convivencia con Dª. Braulio, desde el año 2020, fecha en la que quedó embarazada hasta el día NUM001/23. Fruto de dicha relación tienen una hija en común de 20 meses. Desde que se inició la convivencia en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) y tras el parto en fecha de NUM002 de 2.021 han existido discusiones en la pareja motivadas por las tareas domésticas y por los cuidados que precisaba la hija pequeña. El acusado pidió a sus hermanas que llegasen a España procedentes de Honduras para ayudar a la familia, habiendo estado viviendo con la pareja, en donde también han acontecido discusiones, decidiendo las hermanas del acusado irse del domicilio a consecuencia de una discusión familiar acontecida en fecha de 19/02/2023 entre el acusado y la denunciante. En fecha de 21/02/2023, la denunciante presentó denuncia contra el hoy acusado refiriendo que le había proferido a lo largo de la convivencia insultos vejaciones y menosprecios así como que no atendía correctamente las tareas y cuidados a la bebe, así como le reprochaba su dependencia económica dada su situación de irregularidad en España, no quedando probado dichos extremos. Se denunció asimismo que: En julio de 2021, en día indeterminado, al recriminarle al acusado que, a sabiendas, que se encontraba en recuperación complicada de la cesárea, se hubiera marchado del domicilio sin comprarle toallitas sanitarias, la empujó por las escaleras comunitarias del edificio donde residían haciéndola caer, resultando con dolor de espalda no quedando probado dichos hechos, sin que conste acreditados estos hechos sin constar asistencia médica, ni a la fecha de los hechos ni a la fecha presente. En agosto de 2021, en día indeterminado, en el curso de otra discusión, le cogió del pelo, le arrastró al dormitorio, le tiró contra la cama y le propinó una patada en la espalda, sin que quede acreditados estos hechos, sin constar asistencia médica, ni a la fecha de los hechos ni a la fecha presente. En fecha de julio de 2022, en día indeterminado, y por una discusión por el hecho de que la Sra Braulio no le hubiera preparado la comida le clavo unas tijeras en la palma de la mano y en el brazo, sin que quede acreditados estos hechos, sin constar asistencia médica, ni a la fecha de los hechos ni a la fecha presente, no quedando probado que la fotografía que aportó en su denuncia correspondiera a esos hechos. En agosto de 2.022 y con ocasión de pedirle dinero al acusado para una vacuna de la menor le propino un puñetazo en el ojo sin que quede acreditados estos hechos, y sin constar asistencia médica, a la fecha de los hechos, no quedando probado que la fotografía que aportó en su denuncia correspondiera a esos hechos. Finalmente en fecha de 19/02/2023, estando sentados a la mesa de comer en el domicilio familiar, tanto el acusado con la hoy denunciante y la bebé, así como las dos hermanas del acusado, se originó una discusión entre los adultos sin que quede probado que el acusado, propinase un empujón a la mesa y con ello golpeara la pierna derecha de la denunciante. La denunciante acudido al centro médico en fecha de 21/02/2023 presentado dos hematomas en región anterior de la tibia derecha de 4 cms cada una, que requirió para su curación una primera asistencia facultativa y curando en tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, reclamando la denunciante. No queda probada que esa lesión haya sido acusada por la conducta denunciada."

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la acusación particular de Dª Braulio alega como motivos de apelación, en disonancia con la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba. Disconformidad con los hechos probados que constan en la sentencia.

Se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, por el que se solicitó la condena, con referencia a los requisitos jurisprudencialmente exigibles para dotar de virtualidad incriminatoria a la testigo víctima de los hechos, realizando una argumentación acerca del principio de presunción de inocencia y alega, además, que se vulnera la tutela judicial efectiva en la sentencia pelada, en la medida que no existe una ponderación adecuada de la prueba practicada, y concluye que los hechos relatados por la acusación no han resultado probados, así como las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, no resultan acreditados los hechos argumentados que se relatan en la sentencia

La defensa de D. Said se opone al escrito de recurso, alegando imposibilidad del dictado en una sentencia condenatoria en segunda instancia así como alta de petición expresa de la nulidad y, entrando sobre el fondo de la asunto, se considera que la valoración efectuada por el Magistrado a quosobre la realidad de los hechos acontecidos, resulta correcta, congruente y basada en el privilegio que le proporcionó la inmediación por su presencia en el acto del Juicio oral y alega, que no se trata de negar el potencial desvirtuador de la presunción de inocencia de la víctima, sino que la declaración no cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia y que cita el recurrente.

A ello añade que existe un claro móvil espurio cuál es obtener la custodia exclusiva de la hija en común a espaldas de un juicio justo civil, existiendo no solamente cambios en la declaración de la denunciante, sino auténticas contradicciones que destruyen toda credibilidad de su declaración .

El Ministerio Fiscal, en su escrito fecha 11 de mayo de 2024, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, considerando que la valoración efectuada por el Juzgador a quo, aun cuando difiera de la valoración de del Ministerio Público, se estima ajustada lo dispuesto en el artículo 741 LCrim, procediendo, en consecuencia, la desestimación del error en la valoración de la prueba y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a una resolución fundada y motivada, sin que pueda efectuarse en fase de apelación, y en tanto sea modificada la segunda instancia de nuestro derecho procesal, un reexamen o una valoración de la prueba practicada en el Plenario, por corresponder la ponderación de la misma, al Tribunal enjuiciador conforme a el artículo 741 Lecrim, salvo que se practicara nueva prueba en fase de apelación que pusiera de manifiesto datos que pudieran desvirtuar la ya practicada en primera instancia, lo cual no se ha propuesto.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso de apelación, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general, hemos de recordar el tenor literal del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que dispone: la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Art. 790.2.3º. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tras la reforma legal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como ya había hecho el Tribunal Constitucional, entre ellas en STS 161/15 de 17 de marzo citada en diversas posteriores que "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

El propio Tribunal Supremo nos recuerda en la sentencia 211/2019 de 23 de abril que, además, la última doctrina del Tribunal Constitucional, derivada de la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece que no cabe revisar la valoración de prueba personal practicada en el juicio de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: " Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En los términos empleados por la STC 317/2006 " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2)."

De la anterior doctrina se desprende la imposibilidad de que este Tribunal realice una distinta valoración de la declaración testifical de la denunciante presenciada por el Ilmo. Sr Magistrado del Órgano Judicial y modifique los hechos probados establecidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal para fundar en esos nuevos hechos una condena. Por tanto, ya adelantamos que el recurso interpuesto por la representación de Dª Braulio debe ser desestimado ya que pretende una condena en segunda instancia de aquel que fue absuelto, posibilidad expresamente vetada por la Ley. La base del pronunciamiento absolutorio es la valoración de la prueba personal, única practicada, no siendo posible que en segunda instancia se proceda a la condena en atención a la prueba testifical presenciada. En momento alguno se interesa la nulidad de la sentencia por ausencia de lógica, racionalidad o contradicción con las máximas de experiencias, por lo que el recurso estaba abocado desde el inicio a su desestimación.

TERCERO.-En efecto en el presente caso, no se solicita la nulidad del juicio y debemos apoyar los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a la insuficiencia de la prueba de cargo. Así, el Juzgador de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración de las pruebas practicadas en el Plenario, que se reducen a la declaración de la denunciante Dª Braulio, la hermana del acusado y la documental que reduce al atestado policial, valorando la misma en el sentido de que: "la falta de parte de asistencia de los hechos de las fechas de los meses de julio y agosto de 2.021 y de julio y agosto de 2.022- y de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración, no cabe duda que debe concluirse en la falta e inexistencia de una prueba de cargo de entidad apta y suficiente contra el hoy acusado como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara inicialmente al mismo en virtud del mandato constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución de 1.978 antes citado.

Respecto a cada uno de los ilícitos, merece atención el más grave, el de violencia habitual del artículo 173.2º del Cp y teniendo como presunta víctima a la hoy denunciante y, la cual, depone el escenario de su convivencia con el acusado, y en su extensa declaración -que damos por reproducida-, se expresa con afectación y en tono lloroso a las preguntas de sendas acusaciones y que pese al tiempo transcurrido, se siente muy afectada y con miedo. Desde un punto de vista general y dando detalles de cada una de las escenas que consisten los cuatros delitos del artículo 153 del Cp , y así mismo relatando los constantes menosprecios e insultos que le propinaba el acusado, reproduciendo fielmente su denuncia y su declaración sumarial, lo cual le otorgaría un alto grado de veracidad y de vehemencia, resulto muy significativo el cambio de tono y de ánimo cuando le preguntó la defensa. Deja de observar un tono lastimoso y responde con frases cortas y a la defensiva. Concretamente a las constantes preguntas de porqué no acudió al médico ante la gravedad de los hechos y la de las lesiones (por ejemplo hacerle caer por las escaleras, o el haberle pichando con unas tijeras o un golpe en el ojo), justifica que le tenía miedo, que por su situación de irregularidad no podía, o que ha estado en tratamiento psicológico tomando medicamentos y sin aportar informes médicos de dichos fármacos (diazepam). Asimismo aclara a la defensa y a alguna aclaración solicitada por este Tribunal via artículo 708 de la Lecrm, que alguna de esas escenas relatadas no acontecieron en el hogar, sino en el exterior, tal como los hechos del mes de julio 2021, que las escaleras son del edificio -l cual ya no sería el subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 153 del Cp -. No aclara o por lo menos no esta acreditado (como así informa la defensa) que las fotografías que aporta correspondan a los hechos que refiere -la del golpe en el ojo o la lesión en la mano- siendo muy significativo que alega que se hizo las fotografías para cuando denuncie en un futuro, aportando en esta denuncia del mes de febrero de 2.023.

Como decimos y pese al tono y detalle que ha expresado la denunciante en su expositivo, podría concedérsele un valor probatorio de entidad como para poder declarar probada su realidad fáctica relatada; incluso por aplicación de la doctrina de la respectiva de género en cuanto ha relatado algo vivido por ella, e incluso la doctrina del Tribunal Supremo consistente en que la falta de inmediación temporal de la denuncia no implica restarle valor probatorio. Aun así, consideramos esta testifical por si misma, y sin venir avalada o apoyada por algún elemento periférico, como insuficiente para poder calificarse como prueba de cargo, significando que resulta inasumible que, de haber existido gritos tanto en el domicilio como lo acontecido en el exterior, no acudiese algún vecino en su auxilio o, al menos, ella lo pidiese. Del mismo modo y pese a que se pueda admitir que le tenía miedo no es creíble que ante hechos de mayor gravedad y entidad al presente, al de 19 de febrero, no llamase a la policía o no acudiese al médico o que no lo comentase al facultativo que dice que le atendía, o no presentase denuncia.

Analizamos la versión que ha expresado el acusado y esta versión del acusado se la ha apreciado firme, vehemente, en identidad de tono a todas las preguntas de las partes y sobre todo mantenida a lo largo del procedimiento (f. 69 a 72), y ha consistido en negar categóricamente toda esa escena de menosprecio, de insultos en la convivencia, refiriendo la mala relación con discusiones constantes; niega que la haya agredido, en los términos que denuncia; niega que la haya tenido sometida por el tema económico, que ella ha trabajado una vez que se recuperó del embarazo, y que no es cierto (lo incluye en su última palabra) que no podía denunciar, dado que tenía libertad de acudir a Comisaria y que no es cierto que lo justifique por su situación de irregularidad); ha dado explicaciones del hecho del día 19 de febrero en donde estaban sus hermanas y pone el acento consistente que si fuera cierto que empujase a la mesa, la bebe que también estaba sentada, se habría lastimado; que si que es cierto que existió una discusión y la relación de pareja ya estaba rota y que él se quería separar, que sus hermanas decidieron irse de la vivienda y el decidió irse a dormir en la habitación que habían dejado, que su pareja permaneció en la casa y se enteró de la denuncia al cabo de unos días. Da explicaciones referente a los cuidados de la bebe, que la ha atendido y que tiene suscrita una póliza, y que la vacuna se pagó, que el pidió a sus hermanas que llegasen a España para ayudarles y que la relación entre la denunciante y sus hermanas no ha sido buena.

La versión del acusado ha sido firme, y que viene avalada por una de sus hermanas que acude como testigo que depone que existió discusión y que niega que existiese ese empujón a la mesa y que la denunciante resultarse lesionada, decidiendo ella y su hermana irse de la vivienda ante la mala relación existente.

Ante la firmeza y vehemencia del acusado de negar los hechos de lo que se le acusa, estamos ante versiones netamente contradictorias, y, como decimos, pese al valor que le daríamos a la denunciante, resulta insuficiente como para poder declarar probada la realidad de los hechos, ante la falta de elementos periféricos que avalen su versión. Acaso el parte de asistencia del día 21 de febrero de 2.023 (en donde aparecen hematomas en la pierna) pudiera dar un dato objetivo, pero no queda acreditada la relación de causalidad entre esa lesión y el hecho del día 19 de febrero, ante la falta de inmediación temporal; del mismo modo y razón, resulta inasumible poder ligar, relacionar, las lesiones que aparecen en fotografías sin fecha con los hechos que refiere la denunciante

En su consecuencia, y ante la falta de una prueba de cargo procede un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado".

Compartimos con el Magistrado de instancia que la presunción de inocencia de D. Said no quedó desvirtuada por cuanto la declaración de la denunciante es insuficiente y carece de la más mínima corroboración periférica. Correspondía a la acusación proponer todas las diligencias de instrucción que estimase necesarias para el esclarecimiento de los hechos y , en este caso, la orfandad de prueba de cargo que se aprecia en el Plenario y que ha impedido acreditar que el acusado fuera el autor de los delitos que se le atribuyen. En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba y el primer motivo de recurso será desestimado

CUARTO.-Respecto de la vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva ( art. 24.1 CE) el mismo incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Cierto es que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, F] 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, 0 107/2011, de 20 de junio, FJ 2. ' Y la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a Ea tutela judicial efectiva de la acusación cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente "ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

La doctrina jurisprudencial y constitucional referida en el anterior fundamento jurídico nos advierte de las dificultades de anulación de una sentencia absolutoria, pero también que las mismas no son inatacables, siempre que concurran los restrictivos supuestos que lo permiten, entre los que no se encuentra corregir una deficiente aplicación del derecho o de la valoración de la prueba o que la sentencia impugnada sea más o menos acertada, ya que no es este el fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva,

Procede pues examinar si la motivación es insuficiente, si se ha omitido la valoración de parte del acervo probatorio o se han infringido las máximas de la experiencia con concusiones o inferencias que puedan calificarse de ilógicas o irracionales. Todo ello ha sido descartado a tenor del anterior Fundamento Jurídico, no resultando acreditados los hechos denunciados.

En consecuencia, se desestima también este motivo de recurso y, con él, el recurso en su integridad,

CUARTO.-En punto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia jurisdiccional resulta procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en fecha 8 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado- JR núm., 137/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución en sus estrictos términos, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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