Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 583/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 191/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100522
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8495
Núm. Roj: SAP B 8495:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 19 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 137/2024
Fecha sentencia recurrida: 08/03/2024
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
María del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 191/2024, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en fecha 08/03/2024, en Procedimiento Abreviado núm. 137/2024. Han sido partes apelante Braulio, representada por Paloma-Paula García Martínez y asistida por Alberto Pujol Cossio, apelada Said, representada por Mónica García Vicente y asistida por Kilian Álvarez Sáez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: "PRIMERO.-
Fundamentos
Se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, por el que se solicitó la condena, con referencia a los requisitos jurisprudencialmente exigibles para dotar de virtualidad incriminatoria a la testigo víctima de los hechos, realizando una argumentación acerca del principio de presunción de inocencia y alega, además, que se vulnera la tutela judicial efectiva en la sentencia pelada, en la medida que no existe una ponderación adecuada de la prueba practicada, y concluye que los hechos relatados por la acusación no han resultado probados, así como las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, no resultan acreditados los hechos argumentados que se relatan en la sentencia
La defensa de
A ello añade que existe un claro móvil espurio cuál es obtener la custodia exclusiva de la hija en común a espaldas de un juicio justo civil, existiendo no solamente cambios en la declaración de la denunciante, sino auténticas contradicciones que destruyen toda credibilidad de su declaración .
El Ministerio Fiscal, en su escrito fecha 11 de mayo de 2024, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, considerando que la valoración efectuada por el Juzgador a quo, aun cuando difiera de la valoración de del Ministerio Público, se estima ajustada lo dispuesto en el artículo 741 LCrim, procediendo, en consecuencia, la desestimación del error en la valoración de la prueba y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a una resolución fundada y motivada, sin que pueda efectuarse en fase de apelación, y en tanto sea modificada la segunda instancia de nuestro derecho procesal, un reexamen o una valoración de la prueba practicada en el Plenario, por corresponder la ponderación de la misma, al Tribunal enjuiciador conforme a el artículo 741 Lecrim, salvo que se practicara nueva prueba en fase de apelación que pusiera de manifiesto datos que pudieran desvirtuar la ya practicada en primera instancia, lo cual no se ha propuesto.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Art. 790.2.3º. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Tras la reforma legal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones, como ya había hecho el Tribunal Constitucional, entre ellas en STS 161/15 de 17 de marzo citada en diversas posteriores que "sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
El propio Tribunal Supremo nos recuerda en la sentencia 211/2019 de 23 de abril que, además, la última doctrina del Tribunal Constitucional, derivada de la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece que no cabe revisar la valoración de prueba personal practicada en el juicio de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: " Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En los términos empleados por la STC 317/2006 " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2)."
De la anterior doctrina se desprende la imposibilidad de que este Tribunal realice una distinta valoración de la declaración testifical de la denunciante presenciada por el Ilmo. Sr Magistrado del Órgano Judicial y modifique los hechos probados establecidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal para fundar en esos nuevos hechos una condena. Por tanto, ya adelantamos que el recurso interpuesto por la representación de Dª Braulio debe ser desestimado ya que pretende una condena en segunda instancia de aquel que fue absuelto, posibilidad expresamente vetada por la Ley. La base del pronunciamiento absolutorio es la valoración de la prueba personal, única practicada, no siendo posible que en segunda instancia se proceda a la condena en atención a la prueba testifical presenciada. En momento alguno se interesa la nulidad de la sentencia por ausencia de lógica, racionalidad o contradicción con las máximas de experiencias, por lo que el recurso estaba abocado desde el inicio a su desestimación.
Compartimos con el Magistrado de instancia que la presunción de inocencia de
Cierto es que el señalado deber de motivación adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, F] 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, 0 107/2011, de 20 de junio, FJ 2. ' Y la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a Ea tutela judicial efectiva de la acusación cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente "ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
La doctrina jurisprudencial y constitucional referida en el anterior fundamento jurídico nos advierte de las dificultades de anulación de una sentencia absolutoria, pero también que las mismas no son inatacables, siempre que concurran los restrictivos supuestos que lo permiten, entre los que no se encuentra corregir una deficiente aplicación del derecho o de la valoración de la prueba o que la sentencia impugnada sea más o menos acertada, ya que no es este el fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva,
Procede pues examinar si la motivación es insuficiente, si se ha omitido la valoración de parte del acervo probatorio o se han infringido las máximas de la experiencia con concusiones o inferencias que puedan calificarse de ilógicas o irracionales. Todo ello ha sido descartado a tenor del anterior Fundamento Jurídico, no resultando acreditados los hechos denunciados.
En consecuencia, se desestima también este motivo de recurso y, con él, el recurso en su integridad,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en fecha 8 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado- JR núm., 137/2024 CONFIRMAMOS dicha resolución en sus estrictos términos, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
