Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 495/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 27/2021 de 18 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 495/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100651
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12652
Núm. Roj: SAP B 12652:2022
Encabezamiento
Rollo Apelación núm. 27/2021
Procedimiento abreviado núm. 320/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Filomena
Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que es del tenor siguiente:
Fundamentos
El acusado declaró en el plenario reconociendo la falta de pago de las pensiones impagadas en el periodo enjuiciado (de abril de 2013 a julio de 2017) y especificando en cada anualidad su situación económica, incidiendo en la falta o escasez de ingresos , en la ayuda que recibe de sus padres, y en las cargas a las que debe hacer frente fundamentalmente la derivada de la condena anterior por impago de pensiones alimenticias y que ascendió a una responsabilidad de 9.000 euros, multa de 1080 euros y costas de 3.500 euros, de la que queda por pagar solo las costas, y que en 2017 pagó la pensión en cantidad de 300 euros y no de 450 euros a la vista de la próxima independencia de su hijo.
Frente a la versión del acusado, se dieron por buenas las declaraciones testificales; a saber la del testigo Lázaro , propietario del piso arrendado temporalmente al acusado, y la de la testigo Filomena quién declaró que el acusado le debía por alimentos unos 28.000 euros; que a pesar de que vendieron un inmueble que tenían en copropiedad y habiendo obtenido un beneficio cada uno de 20.000 euros no le pagaba la pensión, reconoció que por vía judicial había recibido parte de las cantidades previamente embargadas al acusado y defendió que éste trabajaba en negro, sin poder precisar cuánto dinero podía ganar.
Las declaraciones, las considera el juez de la instancia verosímiles y compatibles con la documental obrante ( sentencia de conformidad núm. 67/2017 de 20 de febrero del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú (folios 42 a 45), la sentencia de guarda, custodia y alimentos (folios 18 a 26), el extracto bancario de la cuenta del acusado (folios 174 a 177), la averiguación patrimonial del acusado (folios 75 a 81, 135 a 154 y 251 a 257), consulta afiliado en el Sistema de Información laboral (folios 112 y 113) informe de vida laboral del acusado (folio 160) y en especial, en los folios 136, 137, 160, 174 a 177, 45 y la más documental aportada en el plenario.
La apelación en síntesis se funda en la existencia de dolo o intencionalidad de impago de la pensión que la apelante alega se da desde que se produjo la ruptura de la pareja; justifica su argumento en los siguientes motivos: 1) las diversas resoluciones judiciales que se han ido dictando tras la citada ruptura; el auto de medidas nº 192/2012 (folios 11 y siguientes) sentencia 33/2013 (folios 18 y siguientes), Sentencia del Juzgado Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú (f. 46 y ss) en las que se hace referencia a la voluntad renuente del Sr. Florian a cumplir con sus obligaciones alimenticias y a la realización de trabajos en negro para eludir procedimientos judiciales, siendo que además por la sentencia del Penal nº 2 fue condenado por un delito de alzamiento de bienes; 2) que nunca ha planteado el Sr. Florian un procedimiento de modificación de medidas y que supuestamente sin tener ingresos le alquiló un apartamento a Lázaro en DIRECCION000 abonándole la renta; 3) que el hecho de que abone una responsabilidad civil impuesta precisamente por impago de una pensión no puede beneficiarle; 4) que trabaja en negro y que ha podido ocultar los beneficios derivados de la venta del inmueble.
El argumento utilizado por la apelante reproduce los aducidos en su denuncia y en el escrito de conclusiones provisionales, y realmente lo que pretende a la vista de lo que argumenta es una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, revisión que se postula lo es en cuanto a la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia apelada
Por ello, las alegaciones que realiza la apelante nos conducen a apreciar que realmente existe un tercer motivo, el de error en la valoración de la prueba, pues la recurrente lo que pretende es el dictado de una nueva sentencia ahora condenatoria mediante la nueva valoración de las pruebas por considerar que la realizada por el órgano de instancia no le favorece.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones efectuadas ante el mismo sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 11).
Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas que hayan sido debidamente propuestas como tales en el momento de proposición de pruebas y practicadas en el plenario (así documentales propuestas en debida forma y reproducidas en el plenario, máxime si no depende su valor de un reconocimiento asociado como prueba personal, así por ejemplo un reconocimiento de firma en un documento, o la identificación del documento por un testigo como fuente de valor del mismo, que trasladará a dicho elemento de prueba personal su fiabilidad) junto con otras de carácter subjetivo y personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (por ejemplo, las testificales), quedaría vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal
No cabrá efectuar reproche constitucional alguno: (i) cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o (ii) cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o (iii) cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano
Esta doctrina se fundamenta en el derecho
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece
Este criterio inicialmente jurisprudencial se plasma también en la ley procesal donde el legislador ha modificado la tramitación de los recursos de apelación en los casos de sentencia absolutoria en la primera instancia, mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.
El art. 792.2 Lecrim establece
El art. 790.2 apartado tercero establece que
De ello se desprende la imposibilidad de estimar las peticiones de condena en esta segunda instancia, tras la celebración de una vista con presencia de los acusados, en los supuestos de error en la valoración de la prueba, al estar vedada dicha opción, que solo puede canalizarse a través de las peticiones de nulidad de la sentencia, para que el tribunal de instancia dicte otra, cuando concurran los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Ello precisa la expresa petición de nulidad, al no poder estimarse de oficio, por prohibición expresa del art. 240.2 LOPJ,
De todo lo dicho se desprende que no podemos entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia. El art. 240.2 LOPJ establece "
Por otra parte, la Juzgadora basa la absolución en el siguiente razonamiento:
No constatamos falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
Cuestión diferente es que la apelante no esté de acuerdo con el resultado de la valoración efectuada por la juzgadora. A tal efecto alega indebida aplicación del art. 227.1 y 3 del código penal e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el cuerpo del recurso orienta toda la argumentación en la existencia de ingresos no declarados que el acusado podría estar obteniendo y que determinarían una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las pensiones. No explica en qué medida considera indebidamente aplicado el art. 227. 1 y 3 del código penal ni cómo se entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Extrae además argumentos de las diversas resoluciones judiciales dictadas y que afectan al Sr. Florian a lo largo de los años, tanto en procesos de familia como en el ámbito estrictamente penal, e insiste -pero no arroja ningún dato concreto- en la sospecha de ingresos no declarados.
La Sala discrepa de la apelante y el recurso ha de desestimarse.
2.- En cuanto a la indebida aplicación del precitado precepto del código penal, no argumenta la apelante por qué está mal aplicado y además en realidad el mismo no se está aplicando por no constituir la enjuiciada -a la vista del despliegue probatorio- ilícito penal.
Recordemos que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, pues no cumple los requisitos exigidos por el indicado tipo penal por el que se castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
3.- Con relación al delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, señaló en la sentencia núm. 576/2001, de 3 de abril que esta figura delictiva "(...) constituye una
Los elementos constitutivos del tipo son:
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Está recogiendo el tipo penal el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto." Ello no supone, en ningún caso, una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 dice que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión ". Y añade el fundamento sexto: "En efecto, ello no supone que entendamos invertida la carga de la prueba para obligar al acusado a acreditar la carencia de recursos económicos; inversión que resulta de todo inadmisible en un proceso penal. Sin embargo por la especial naturaleza del ilícito aquí protegido, en el que uno de los presupuestos objetivos del tipo es la existencia de una resolución judicial firme determine en el importe de obligada contribución por parte de uno de los cónyuges, y, habida cuenta de que tal resolución ha tenido que ser dictada o bien de mutuo consenso, o bien, después de un proceso contradictorio, con actividad probatoria de por medio, se hace necesario inferir una capacidad económica suficiente en el obligado al pago, salvo que éste acredite la insuficiencia de recursos de esa naturaleza. (...). Llegados a este punto, debe resaltarse que
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 (Ponente Lamela Díaz, Carmen) a propósito del
Estamos ante lo que se ha dado en llamar un
Dicha naturaleza jurídica lleva a la conclusión de que
La STS 302/2000, de 11 de diciembre señalaba que "Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22 ; 181/1998, de 21 de julio , FJ 3). Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".
Por tanto, en este tipo de delitos de "tracto sucesivo acumulativo", se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. Lo anterior no implica indefensión de la parte acusada pues se trataría de una mera actualización de cantidades.
Además por un lado, al acusado le puede reportar como recuerda la STS de 25 de junio de 2020, un obvio beneficio penológico. Y, por otro lado, permite un obvio beneficio para la denunciante, al no tener que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son las/os hijas/os menores, permitiendo dar un giro victimocéntrico al proceso penal con especial incidencia en los supuestos que implican por la vía económica un debut o una continuación de situaciones de violencia sobre la mujer.
En este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges,
El tipo penal que nos ocupa no exige un dolo directo sino que para su comisión basta el dolo eventual, y en este sentido,
4.- En el presente caso, la parte apelante considera que sí hay intencionalidad en la falta de pago de las pensiones alimenticias y considera que no apreciarla supone una indebida aplicación del art. 227. 1 y 3 del Código Penal y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. De los argumentos que ofrece, la parte en realidad está disconforme con la valoración de la prueba que realiza el juzgador para llegar a la conclusión de que el Sr. Florian no tiene capacidad económica, y el argumento debe rechazarse.
5.- En primer lugar, no indica con claridad en qué punto discrepa de la valoración realizada por el juzgador por lo que esta Sala no puede suplir la voluntad impugnatoria. Los argumentos que aporta, tal y como se ha adelantado, los extrae de las diversas resoluciones judiciales dictadas y especialmente de la sentencia del juzgado penal 2 de Vilanova i la Geltrú cuando , con cita literal de su texto, alega que allí se expuso que " el Sr. Florian poseía patrimonio dinerario oculto con el que hacía frente a las obligaciones que estimaba oportunas". Y a partir de aquí hace una serie de elucubraciones en cuanto a sospechas y sensaciones que tiene el apelante en cuanto a la existencia efectiva de ingresos en B. No aporta nueva prueba ni solicita la celebración de vista.
6.- En segundo lugar, en el supuesto que nos ocupa se ejerció acusación por la acusación particular por un delito de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 del código penal, cuya aplicación considera la apelante que es indebida. No se ejerció acusación por una eventual frustración de la ejecución prevista y penado en el art. 257 del código penal, lo que sospechando la parte la existencia de ingresos no declarados, y mediando un procedimiento de ejecución podría haberse valorado tanto en la instrucción -fundamentalmente por el órgano instructor- como a la hora de ejercer la acusación. Se observa por el contrario, como acostumbra a suceder en los procesos judiciales por impago de pensiones una escueta actividad probatoria limitada en la mayoría de las ocasiones al igual que en el caso que nos ocupa a la testifical de la madre denunciante, la declaración del investigado, y prueba documental normalmente procedente o bien del Punto Neutro Judicial o de organismos oficiales, contando además con la testifical del propietario del piso que temporalmente arrendó el Sr. Florian.
7.- A la escasez probatoria se suma un eventual contexto de violencia de género, que se dio y en el que nació originalmente la obligación alimenticia, y que podría haber permitido al tiempo de la separación un debut de la que se ha venido a llamar "violencia económica" como modalidad de violencia sobre las mujeres en la línea marcada por
8.- Dicha escueta actividad instructora, desemboca en la limitación posterior del objeto de enjuiciamiento que la parte no puede de manera extemporánea pretender extender en esta alzada sobre la base de la reiteración de las sospechas sobre ingresos no declarados. Los argumentos de la parte en cuanto a la posible existencia de ingresos en negro por parte del acusado no quedan acreditados en la instancia y las alegaciones en relación a la prueba practicada se centran en meras sospechas y en el hecho de no haber tenido en cuenta el juzgador las resoluciones judiciales previas.
9.- Las resoluciones judiciales dictadas son:
1.- Auto 192/2012 de 19 de diciembre dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Gavà en el procedimiento medidas provisionales previas 126/2012 por la que se estableció una pensión de alimentos de 300 euros a cargo del Sr. Florian y en favor de los tres hijos comunes (f. 279 a 287) y auto de rectificación de 9 de enero de 2013 (f. 288 a 290)
2.- Sentencia 33/2012 en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos 14/2013 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Gavà por la que se estableció una pensión de alimentos a cargo del Sr. Florian de 450 euros (f. 291 a 299)
3.- Auto despachando ejecución (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30/2013 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Gavà) de la referida sentencia y autos de 25 de junio de 2013, 13 de julio de 2015 , 23 de mayo de 2016 , 27 de septiembre acordando su ampliación
4.- Sentencia nº 67/2017 de 20 de febrero del Juzgado penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú por la que se condenó en conformidad al Sr. Florian como autor responsable de un delito de impago de penasiones a la pena de 18 meses de multa a razón de 2 euros diarios con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal, fraccionada en 12 cuotas de 90 euros cada una de ellas, y responsabilidad civil de 6.300 euros, fraccionada en cuatro pagos de 1575 euros cada uno; y costas procesales.
5.- Sentencia 296/2016 de 29 de junio dictada en el procedimiento abreviado nº 175/2015 por un delito de alzamiento de bienes del que resultó absuelto el Sr. Florian por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268.1 del Código Penal. El supuesto de hecho de la sentencia lo era la ocultación por parte del Sr. Florian de la mitad que le correspondía del precio de venta del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION001 (Córdoba) y la plaza de garaje anexa , ocultación que le propició una situación de insolvencia deliberada para justificar la falta de pago de las pensiones alimenticias en favor de sus hijos y que se estaban tratando de ejecutar por la vía civil en los procedimientos precedentes. Se da por probada la ocultación con finalidad defraudatoria pero al considerar las pensiones créditos en favor de los hijos se aplica la excusa absolutoria del citado artículo 268.1 del código penal quedando el Sr. Florian absuelto del delito de alzamiento de bienes del art. 257. 2 y 7 del código penal por el que venía siendo acusado. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 8ª, en sentencia de 13 de marzo de 2017 , al entender la legitimación activa de la madre para reclamar los alimentos de los hijos y la falta de aplicación del art. 268 del código penal pues ya se trataba de una pareja disuelta, y termina condenando al Sr. Florian por un delito de impago de pensiones del art. 227. 1 y 3 del código penal con la pena de 18 meses de prisión y accesorias, más 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53.1 del código penal, con determinación en ejecución de sentencia de la responsabilidad civil, más costas procesales (f. 263 a 273)
10.- Cierto y verdad es que existen elementos que pudieran orientar hacia una cierta idea en el sentido propuesto por la apelación, pero es que tampoco se explicitan en el recurso; el juez de instancia analizó cada una de las pruebas y su valoración no le llevó a concluir que pudiera condenar por meras sospechas, coincidencias, o puntos de vista que hicieran suponer una mayor capacidad económica al Sr. Florian que la acreditada. Tampoco es posible revocar en esta alzada por una mera sospecha no acreditada a lo largo del proceso y aún cuando existan resoluciones judiciales previas que sí acrediten la intencionalidad en los incumplimientos y la frustración de derechos de crédito, lo cierto es que esa circunstancia no resulta argumento válido para fundamentar con cita de condenas anteriores, una nueva condena por un delito de impago de pensiones.
11.- No constatamos falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
12.- El Tribunal no puede dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una
13.- En consecuencia no podemos entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba que es en definitiva el argumento que subyace en el recurso, en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia.
14.- En cuanto a la
15.- Como afirma la reciente STS 613/2022, sala de lo Penal de 22 de junio
Si bien el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Ello no supone que necesariamente para cubrir las expectativas de derecho de la acusación particular deba necesariamente dictarse una sentencia condenatoria. El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga, como tiene declarado el Tribunal supremo, un derecho a la condena del imputado.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
