Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 529/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 137/2023 de 18 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 529/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100442
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8431
Núm. Roj: SAP B 8431:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 137/23
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 591/22
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
IGNACIO DE RAMON FORS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 591/22, por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, por delito contra la salud pública, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2023 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Baldomero como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana), a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Baldomero como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Condeno a Baldomero al pago de 17.181,96 euros a favor de Edistribuciones Redes Digitales, S.L. en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.
Condeno a Baldomero al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los siguientes:
El 15 de febrero de 2021, el acusado, Baldomero, mayor de edad, fue denunciado como presunto autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, que habría cometido presuntamente en su domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000, de la localidad de Santa María de l'Avall.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Baldomero postula en su recurso de apelación la absolución de su representado.
La parte apelante sostiene que la entrada y registro efectuada, por agentes de la autoridad, en el domicilio del acusado es nula, por falta de consentimiento de su representado, y en consecuencia no pueden ser valoradas como pruebas de cargo, enervadoras de la presunción de inocencia, los hallazgos obtenidos en dicha diligencia.
1.-Para resolver sobre esta cuestión debemos dejar establecidos los siguientes elementos:
1.1.- El acusado sufrió un robo con violencia en su domicilio del que resultó lesionado, siendo lo sustraído, al parecer, parte de la plantación de marihuana que tenía en el sótano de la vivienda.
1.2.- El acusado fue trasladado inmediatamente a un hospital donde permaneció ingresado hasta el día siguiente.
1.3.- Como sea que los agentes de la autoridad (policial local y Mossos d'Esquadra) -además del equipo de asistencia médica de urgencias-, que entraron en la vivienda para atender al acusado lesionado, una vez auxiliado éste, siendo trasladado al hospital, observaron que en el sótano quedaba una plantación de marihuana -que no habría sido sustraída por los autores del robo- y decidieron acudir al hospital donde se hallaba ingresado y pedir el consentimiento del acusado, morador de la vivienda -el lesionado-, para acceder a su domicilio, y además para obtener su declaración con respecto al robo violento que había padecido, y a tal fin se desplazaron a dos Mossos d'Esquadra: nº NUM001 y nº NUM002.
1.4.- Con posterioridad, efectuaron la diligencia policial de entrada y registro "voluntario" en el domicilio del acusado, con el resultado que obra al folio 30 de la causa. En el Acta que levantaron de dicha diligencia consignaron: "
QUE AGENTES DE ESTA UNIDAD SE HAN DESPLAZADO AL HOSPITAL PARA SOLICITAR AL SEÑOR Baldomero AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER AL DOMICILIO Y EFECTUAR EL REGISTRO VOLUNARIO, Y QUE EL SEÑOR Baldomero YA ACCEDIDO POR ESCRITO".
2.- Desde una perspectiva procesal debemos dejar constancia de que:
2.1.- En el atestado policial que obra en la presente causa, obra la referida "Acta ENTRADA I REGISTRE VOLUNTARI A DOMICILIO" (folio 30), pero no Acta en el que figure el contenido de la diligencia en la que constaría el consentimiento a que hace mención aquella acta (folio 30).
2.2.- En el Auto de fecha 3 de mayo de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat (folio 151), que acordó dar por finalizada la instrucción y abrir la fase intermedia del procedimiento abreviado, se consigna el hallazgo de la plantación de marihuana en el domicilio del acusado, pero no se hace mención alguna a que el entonces investigado hubiera dado su consentimiento a la diligencia policial de entrada y registro.
2.3.- En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 155) se consigna literalmente lo siguiente:
". . .
En fecha 15 de febrero de 2021 y previo consentimiento del acusado, se realizó entrada y registro en el interior de la vivienda, donde fueron encontradas . . .
. . ."
2.4.- En el escrito de defensa la representación del acusado, ahora apelante, Baldomero, se consignó literalmente lo siguiente:
"Que mediante el presente escrito paso a evacuar el trámite que para la calificación me ha sido conferido, planteando con carácter previo la NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO practicado en el domicilio de mi mandante, en base al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que fue practicadas infracción de normas esenciales del procedimiento, produciendo indefensión y con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de nuestra Constitución) y por consiguiente, la nulidad de todas las actuaciones que de ella deriven, ex artículo 11 de la L.O.P.J.
. . .".
2.5.- Al inicio del juicio oral, la defensa del acusado puso de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales al haberse efectuado la entrada y registro sin contar con el consentimiento de su defendido, solicitando la nulidad de lo actuado y que no sirviera como prueba de cargo el resultado de esa diligencia.
TERCERO.- Como sea que el Juzgador de instancia ha efectuado una serie de consideraciones jurídicas para apoyar las decisiones que ha adoptado durante la celebración del juicio oral y en la sentencia que se apela, debemos dejar sentado nuestro criterio en aquéllas cuestiones que consideramos de interés para la resolución del presente recurso de apelación:
1.- El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, iniciado el juicio oral, una fase de planteamiento de cuestiones previas, y de proposición de prueba por las partes, antes de iniciar la fase de práctica de prueba.
El propio precepto dispone que el Juez o Tribunal deberá resolver en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Esas decisiones podrán ser impugnada en el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva, previa protesta.
Esas cuestiones previas pueden versar sobre la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículo de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral y nulidad de actuaciones.
A nuestro juicio, al Juzgador de instancia le corresponde la competencia objetiva, no la funcional, sobre la resolución de las referidas cuestiones, lo que hará con libertad de criterio.
Esas decisiones, si han habido vulneraciones de derechos fundamentales o si se han producido nulidades, alcanzan incluso a actos "preprocesales" judiciales, como lo pueden ser las actuaciones policiales realizadas antes de que se haya incoado el procedimiento judicial, pudiendo incluso declarar la nulidad de actos "preprocesales" (judiciales), como lo pueden ser los realizados por agentes de la autoridad en la fase de investigación de los hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal, antes de incoarse el procedimiento judicial.
El Juzgador de instancia mantiene que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere únicamente a los actos procesales judiciales, no a los "preprocesales".
En cualquier caso, debemos señalar que, aunque se consideraran que las actuaciones policiales no tienen la consideración de "actos procesales" en el sentido del expresado precepto ( artículo 238 LOPJ), la actividad policiales, los actos, realizados por agentes de la autoridad con la finalidad de investigar la comisión de delitos, y sus partícipes, pueden ser nulos si se efectúan con vulneración de derechos fundamentales, como lo puede ser el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y tener la consecuencia prevista en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir: "... no surtirán efecto las pruebas obtenidas".
Además, recordemos las disposiciones contenidas en el artículo 10.1 de la misma LOPJ que dispone:
"
Y el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece:
"
En definitiva, si el Juzgador de instancia concluye que la entrada y registro en el domicilio del acusado no contó con el consentimiento de su morador, ostenta competencia objetiva, y en primera instancia, para declarar su nulidad con las consecuencias que de ello se desprendan.
Del planteamiento por la defensa del acusado, en el escrito de defensa (conclusiones provisionales), de la nulidad de la entrada y registro, se desprende que se solicitó expresamente esa nulidad por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio citando expresamente los artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 11 de la citada LOPJ, no pudiendo ser por otra causa que la falta de consentimiento, ya que no fue dictado Auto por autoridad judicial autorizando la entrada y registro.
2.- El momento procesal en que la defensa del acusado interesó la declaración de nulidad de esa diligencia policial de entrada y registro en el domicilio del acusado, dicha defensa no privó a la acusación pública de que pudiera aportar la prueba de la que dispusiera sobre la existencia del indicado consentimiento, lo que, desde luego, pudo hacer al inicio del juicio en la fase de cuestiones previas como ya hemos indicado. La acusación pública podría haber aportado el Acta que obra al folio 241 de las actuaciones -que fue introducida en el curso de la testifical de un agente de la autoridad, por decisión del Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, que reflejaría por escrito la declaración del acusado con motivo de ser víctima del delito de robo que había sufrido en su domicilio horas antes, y, además, la acusación pública podría haber solicitado la práctica de la testifical de los concretos agentes de la autoridad que levantaron dicha acta, asistieron a esa declaración y que solicitaron al acusado que prestara el consentimiento.
En el último párrafo de la expresada acta se consigna literalmente:
"QUE EL DECLARANTE EN ESTE ACTO AUTORIZA A LOS AGENTES DEL COS DE MOSOS D'ESQUADRA
Nótese, que la declaración de esos agentes hubiera sido esencial, ya que:
a)El Acta mencionada, (folio 241) debería haber formado parte del atestado, o en el caso de que se considerara que debería haber estado en el atestado del procedimiento relativo al robo con violencia sufrido por el acusado, en todo caso tal acta tiene la naturaleza de denuncia, y por lo tanto no constituye prueba de cargo, sino objeto de prueba salvo en lo que no se puediera reproducir en el plenario.
b) La repetida Acta, que además era fotocopia, al ser introducida por el Juzgador de instancia en la forma descrita, fue impugnada por la Letrada del acusado, lógicamente no conocía de su existencia hasta ese momento, ya que no formó parte del atestado referido al presente procedimiento (delito contra la salud pública), por lo que, en cuanto al consentimiento que constaría en dicho documento, debería haber sido refrendado, tanto en cuanto a la firma de los agentes presentes, como en el contenido del consentimiento, y ello por la correspondiente testifical de estos agentes, ya mencionados, que la levantaron y tomaron declaración al acusado en el hospital, es decir los números de los Mossos d'Esquadra NUM001 y NUM002 (éstos no fueron propuestos como testigos en el plenario y tampoco se acordó por el Juzgador de instancia su testifical al amparo de lo dispuesto en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
c)Esa testifical de los referidos agentes hubiera sido esencial, además, para determinar si el acusado estaba en condiciones de prestar ese consentimiento o si se produjo un vicio en el consentimiento teniendo en cuenta que los agentes ya eran sabedores, no solo de los hechos relativos al robo con violencia padecido por el declarante, sino también de que si solicitaban ese consentimiento era porque ello les permitía efectuar/convalidar la entrada y el registro de la vivienda con respecto la comisión del delito contra la salud pública, que por el hallazgo casual, ya se había iniciado la investigación de esos hechos. El inicio de esa investigación no le fue informado por los agentes indicados al acusado en el momento de tomarle declaración como denunciante, ofendido, perjudicado del robo con violencia, no sabía que cuando se le solicitó su consentimiento para "acceder a su domicilio" se le estaba solicitando como investigado del delito contra la salud pública, con las consecuencias negativas que ello suponía para él.
Debemos recordar que el artículo 771.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que la Policía Judicial, en la fase "preprocesal":
"
En el momento en que se le tomó declaración al acusado en el hospital en que se hallaba ingresado (Acta al folio 241 introducida en el acto del juicio durante la testifical ya mencionada), ya se le investigaba como participe de un delito contra la salud pública con respecto a plantas de marihuana halladas casualmente en su domicilio, con motivo del robo con violencia sufrido por éste. Y en dicha Acta no consta que se le informase de que era objeto de esa investigación relativa al delito contra la salud pública, y con ello se vulneraba el citado precepto (art. 771.2ª). El acusado podía estar en la confianza de que si otorgaba el consentimiento para acceder al domicilio únicamente lo era a los efectos de investigar el robo con violencia padecido.
3.- Consideramos que el momento procesal escogido por la defensa del acusado para plantear la nulidad de la entrada y registro no es extemporáneo.
En este sentido traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1287/2007, de 26 de enero:
Y la Sentencia, también del Tribunal Supremo,nº 456/2020, de 17 de septiembre, que declara:
"
Como ya hemos apuntado al transcribir el antecedente de hecho 3º de la sentencia recurrida, la denuncia se hizo valer en el escrito de defensa y en las cuestiones previas del art. 786 de la Lecrim (LEG 1882, 16) .
4.- Con respecto a la impugnación del Acta de la declaración del acusado en el hospital (folio 241) no obraba en el atestado policial unido a la causa, ni fue aportado durante la instrucción, ni por la acusación con su escrito de acusación, por lo que difícilmente se podía discutir en la instrucción dicho documento ni su contenido, ni tampoco en el escrito de defensa.
5.- Debemos recordar que sobre el consentimiento del morador la doctrina jurisprudencial tiene declarado, lo que se consigna en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 440/2018 de 4 de octubre:
6.- No consideramos ajustado a derecho que el Juzgador de instancia hubiera admitido y unido a la causa el repetido documento: Acta (por fotocopia) de declaración del acusado, cuando un testigo, agente de la autoridad que no asistió a esa declaración, hizo mención a la misma, en su declaración testifical, añadiendo que dicha fotocopia la llevaba en su poder, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia nº 328/2001, de 6 de marzo
Recientemente el Tribunal Constitucional se ha ocupado del art. 729.2 en su sentencia 188/2000, de 10 Jul., a propósito de su interpretación conforme a la Constitución, declarando que en "la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la finalidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECrim., no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia ( art. 741 LECrim.), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propio ( art. 117.3 CE). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECrim., que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto."
La propia Jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo ha vuelto a reconocer el juego del art. 729.2 con posterioridad a las restrictivas SS de 1 Dic. 1993. Por todas la de 28 Jun. 2000, con cita de las de 21 Mar. 1994, 23 Sep. 1995, 4 Nov. 1996, 27 Abr. y 11 Nov. 1998, 7 Abr. y 15 May. 1999, sienta la distinción entre carga de la prueba e impulso probatorio, afirmando que la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2 LECrim. puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables sino verificar su existencia en el proceso, "por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación".
Nótese, que en el caso sometido a nuestra consideración, la introducción del Acta (por fotocopia)(folio 241) de la declaración del acusado en el hospital, ni siquiera fue propuesta por el Ministerio Fiscal después de hacer mención a la misma por parte del testigo que estaba declarando, agente de policía, ni tampoco supuso un reforzamiento de la prueba testifical de los policías que intervinieron en esa declaración personalmente, ya que no fueron llamados para declarar en el plenario, ni en el escrito de acusación, ni en la fase de cuestiones previas al inicio del juicio oral a la vista del escrito de conclusiones provisionales de la defensa que solicitaba la nulidad de la entrada y registro, ni después del planteamiento de esa misma cuestión por la defensa en el trámite de cuestiones previas en el plenario.
Nótese, que el Juzgador de instancia, al acordar la práctica de dicha documental al amparo del artículo 729.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando lo hizo ya era conocedor de que sin ese documento, que reflejaría el consentimiento por escrito, la entrada y registro de la vivienda del acusado, carecía de habilitación legal, por lo que subsanaba la falta de iniciativa de la acusación pública, durante la instrucción, en el escrito de acusación, en el momento procesal de planteamiento de cuestiones previas y solicitud de nuevas pruebas, ni al declarar el testigo que tenía en su poder fotocopia de la repetida declaración (folio 243).
Haciendo un excurso debemos añadir que, tanto el acusado, como su defensa, están en su derecho de negar que se prestara ese consentimiento, debiendo la acusación probar el hecho positivo de la existencia del mismo.
CUARTO.- Por lo expuesto, consideramos que la diligencia policial de entrada y registro en la vivienda del acusado no puede hallarse ampara en la prestación de consentimiento de ese morador.
Pero tampoco, bajo la cobertura de la comisión de un delito flagrante contra la salud pública, relativo a la plantación de marihuana.
En este sentido cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial que se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2010, de 30 de junio, declarando:
A nuestro juicio resulta evidente que no existía necesidad urgente de la intervención policial con respecto a la plantación de marihuana, ya que, igual que se acudió al centro hospitalario a recabar el consentimiento de ahora acusado para "acceder a su vivienda", podría haberse acudido simultáneamente o sucesivamente a la obtención de autorización judicial.
Así pues, en virtud de lo que antecede, es patente que en el caso enjuiciado el registro domiciliario practicado por la policía en la vivienda del recurrente es nulo puesto que, al haberse realizado sin que conste probado, con todas las garantías, el consentimiento del apelante, ni tampoco nos hallamos ante el supuesto de delito flagrante, se han vulnerado su derecho de defensa y el de la inviolabilidad del domicilio del acusado, vulneraciones de derechos fundamentales que determinan la nulidad de la diligencia y la invalidez de las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la diligencia, de acuerdo con el artículo 11.1 LOPJ (por ejemplo la STS nº 6/2021, de 13 de enero atribuye una tal consecuencia).
En definitiva, como las pruebas de cargo que apoyan la sentencia condenatoria, ahora apelada, no puede ser valoradas como tales, no pueden surtir efecto, procede absolver al acusado de toda responsabilidad criminal con respecto a los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, en relación tanto al delito contra la salud pública, como en cuanto al delito de defraudación del fluido eléctrico, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
A mayor abundamiento, con respecto al delito de defraudación de fluido eléctrico, en el aparatado de hechos probados se consigna lo hallado en la entrada y registro: plantas de marihuana, dinero en efectivo, y "...diecinueve lámparas halógenas, tubos de ventilación, humidificado y cuadro de luces en el sótano y veintisiete lámparas halógenas, sistemas de ventilación y macetas vacías en una habitación anexa".
Esos hechos, tal como se encuentran consignados, no constituyen el delito de defraudación de fluido eléctrico.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Baldomero contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 591/22, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal con respecto a los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, en relación tanto al delito contra la salud pública, como en cuanto al delito de defraudación del fluido eléctrico, con declaración de las costas de la instancia de oficio; y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
