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08/02/2024
Sentencia Penal 557/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 150/2023 de 18 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100513
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12427
Núm. Roj: SAP B 12427:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 429/2022
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Dª. Isabel Massigige Galbis
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 150/2023 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 150/2023 seguido por un delito contra la salud pública notoria importancia-, siendo parte apelante el acusado Onesimo, representado por el Procurador de los Tribunales Joan Manuel Bach Ferré, y bajo la asistencia letrada de D. Luis Gómez Álvarez, y de otro lado, el acusado, Plácido, bajo la asistencia del Procurador de los Tribunales Jesús Acín Biota y bajo la asistencia letrada de D. Óscar López García , y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Y en la parte dispositiva de la sentencia , tras aclaración efectuada por auto de 9 de febrero de 2023, se dice:
Hechos
Fundamentos
(i).- El primero, sobre la base del desconocimiento por el apelante- acusado Sr. Plácido de determinados extremos . Así alega desconocer tanto la actividad delictiva llevada a cabo por el otro acusado -lo que entronca necesariamente con el segundo de aquéllos, y que indicaremos . Indica igualmente el desconocimiento por el acusado del contenido del único paquete que él entregó, y más en concreto, que contuviera sustancias estupefacientes ;ni tampoco conocía, indica, el contenido existente en las bolsas localizadas en el domicilio en el que habitaba junto con su pareja -sosteniendo en consecuencia, que eran del otro acusado Sr. Onesimo-. Sobre todo lo que , entiende no existe prueba que permita acreditarlo .
(ii).- En segundo lugar, y en relación con el primero de los extremos expuestos, cuestiona el recurrente la autoría conjunta con el otro acusado, negando que hubiera actuado concertadamente contra el otro acusado Sr. Onesimo . Sosteniendo, nuevamente, la insuficiencia probatoria , sobre la base que el atestado policial sólo permite inferir que el acusado (el apelante) ayudó ,cuanto menos , a la entrega de un paquete, no a coorganizar los hechos delictivos. Que ningún agente de la Guardia Civil le señaló como responsable u organizador de la trama delictiva . Y al tiempo , viene a sostener una diferencia económica en relación al otro acusado -viviendo en una vivienda subarrendada al otro acusado, siendo su novia Dª. Verónica quien pagaba el alquiler, siendo que el vehículo BMW era del otro acusado, tildando de falsa la incriminación a su defendido; de lo que extrae, que la consideración de llevar ambos acusados un "negocio de igual a igual" es inverosímil, ante tal desequilibrio económico.
(iii).- Combate igualmente la condena por el delito de defraudación de fluido eléctrico, siendo que nunca fue a la vivienda de Argentona , indicó que nunca había estado allí, siendo que su expareja Verónica estuvo en una ocasión , sin estar él. Estando dicho inmueble arrendado por el otro acusado, quien acudía frecuentemente a dicha finca.
(iv).- Finalmente, alegó la existencia de un error, por inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Cp.
Por todo lo cual solicitó la estimación del recurso de apelación interpuesto en los términos interesados.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la
En todo caso, también hemos resaltado que controlar la racional valoración de los indicios que haga el Tribunal de instancia pasa por una triple exigencia. De un lado, comprobar que están plena y suficientemente acreditados los indicios que sirve de base a la inferencia, esto es, aquellos datos que, aunque no constituyen los elementos del tipo penal que se pretende aplicar, operan como marcadores de la existencia de las exigencias del delito. En segundo término, evaluar que de la acreditación de estas circunstancias pueda, sólida y racionalmente, derivarse como conclusión lógica que concurren los elementos del delito analizado. Y en tercer lugar, que exista una calidad concluyente, en el sentido de que la conclusión no confluya con otras opciones igualmente sólidas, pues ello convertiría la inferencia del Tribunal en excesivamente abierta, imprecisa o aventurada y, por ello, inhábil en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, que exige de la acreditación de los hechos determinantes de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, si bien debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "
A su vez, el Alto Tribunal - STS 3445/2021 de 21 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3445, Ponente Exmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde - , al respecto ha venido a afirmar que "...
Así, el delito contra la salud pública objeto de condena - tráfico de estupefacientes o de tenencia preordenada al mismo- , se configura como un delito de peligro abstracto , de consumación anticipada, en tanto la punibilidad de las conductas que lo constituyen se sustentan sobre la base del peligro abstracto que las mismas entrañan. Como se establecía en STS 931/2013, de 14 de noviembre , recogida en otras posteriores STS 2408/2018, "
En STS 1939/2020- Ponente Excmo. Sr. Pablo Llarena-, que el tipo penal objeto de condena se concentran aspectos esenciales, aplicables al caso, vinculados con el delito de tráfico del art. 368 del Cp y la doctrina jurisprudencial emanada en la materia. Se indica "
El análisis de la totalidad de los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de instancia permite descartar la existencia de error en la valoración probatoria por parte del Juzgador; e igualmente, considerar que la prueba de cargo practicada permite tener por enervado el principio de presunción de inocencia del Sr. Plácido, siendo aquélla válida a tal fin. Y pasamos a razonar los motivos.
Subyace en la motivación de la sentencia combatida que el reconocimiento de la integridad de los hechos por parte del otro acusado, el Sr. Onesimo , es parte del acervo probatorio sobre el que se erigen , precisamente, los dos extremos cuestionados por el recurrente , a saber, a actuación conjunta y concertada de ambos acusados, como , en consecuencia, y derivada de ésta, el conocimiento de todos los actos llevados a cabo y que negaba conocer el recurrente. Constata la Sala - minuto 9.46 en adelante- que, efectivamente el Sr. Onesimo reconocío que ambos cultivaban en la casa de Argentona las 600 plantas de marihuana; y que desde el otro piso de Barcelona enviaban los paquetes con "esta sustancia dentro"· Es por ello que, el Tribuna debe traer a colación, la doctrina emanada por el Alto Tribunal en esta materia, entre muchas otras, en STS 466/2021 31/05/202, Ponente Excmo. Sr. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA , en la que se expone :
Debiendo añadir, a su vez, las propias exigencias vinculadas a esa misma corroboración, y que se precisan en la misma sentencia, al añadir que "
Previamente al análisis de las corroboraciones externas existentes en el caso, no podemos dejar de mencionar que, tal y como tomó en consideración el Magistrado de instancia, ninguna ventaja penológica deparó al acusado Sr-. Onesimo el mencionado reconocimiento, siendo que en todo momento -conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas- mantuvo el Ministerio Fiscal exacta pretensión penológica para ambos acusados. Identidad que igualmente resultó, en la pena concreta finalmente impuesta a ambos acusados. Y de otro lado, pese a que cada uno de los acusados contestó , exclusivamente, a las preguntas de sus letrados, el apelante Sr. Plácido , declaró seguidamente al Sr. Onesimo , sin que ningún motivo espúreo evidenciara en la incriminación realizada por el Sr. Onesimo, constatando además el Tribunal que el apelante Sr. Plácido indicó que tenía buena amistad con aquél , " de años", dijo .
La declaración incriminatoria realizada por el Sr. Onesimo sobre su actuar conjunto con el otro acusado y apelante, cuenta a su vez, con datos externos que permiten corroborar su propio reconocimiento e incriminación al Sr. Onesimo , y por ende, considerar aquélla plenamente verosímil. Verosimilitud que, sin duda alguna, en virtud del principio de inmediación otorgó el Juez
(i).- De un lado, el Sr. Plácido vivió en el domicilio de la CALLE002 de Barcelona a la fecha de los hechos en 2019 - minuto 13.40 en adelante- , en el que residía junto a su novia (la Sra. Verónica, quien también declaró como testigo en el acto de plenario) ; domicilio que, según constatamos de las manifestaciones dadas por aquél en plenario, dejó , según expuso, al regresar a Italia aproximadamente una semana antes de la entrada y registro practicada en el mismo (en fecha 2 de diciembre de 2019).
Cierto es que, como indica el apelante, tanto él como la que fue su pareja Sra. Verónica, indicaron era domicilio arrendado por el Sr. Onesimo - constando ello documentado-, siendo que ésta expuso que el Sr. Onesimo dejaba sus cosas en una habitación , lo que justificó en el poco precio que pagaban de alquiler -alrededor de los 500 euros- , si bien, admitió que no se lo pagaba al Sr. Onesimo, sino a "la finca". Versión a la que el Juez
Mas, lo relevante será, además, la vinculación del acusado Sr. Plácido con dicho domicilio en los distintos momentos en los que se prolongó la investigación, y la imposibilidad de desvincularse con la actividad llevada a cabo en su interior.
(ii).-Así, desde el referido domicilio ( CALLE002) se remitieron la totalidad de los paquetes incautados (tanto los del 13 de septiembre de 2019 como los del 8 de octubre de 2019 que se detallan en el
(iii).- Pese a negar el recurrente Sr. Plácido toda participación en la totalidad de la actividad delictiva que se declara probada y reconocida por el otro acusado Sr. Onesimo , precisamente , el paquete del día 8 de octubre de 2019, fue entregado a un funcionario de correos por el acusado, Sr. Plácido, en el mismo portal de su vivienda sita en la CALLE002 de Barcelona . Entrega que fue reconocida por él -pese a alegar desconocer su contenido-.
A tal desconocimiento alegado ninguna credibilidad otorgó el Juzgador, siendo que, tras indicar el Sr. Plácido en plenario que lo entregó porque "me pidieron un favor de bajar la caja" -ergo, el paquete con marihuana en su interior procedía del interior de su vivienda de CALLE002-, sin que siquiera precisara quién le pidió tal favor o entrega ( por ende, sin mínima corroboración o referencia concreta sobre tal extremo ) .
A mayor abundamiento, tras ser observada la entrega de dicho paquete directamente ejecutada por el Sr. Plácido - lo que fue visto por los agentes actuantes-, igualmente fue visto seguidamente subir al vehículo BMW que conducía el otro acusado, Sr. Onesimo. Ubicación de ambos en mismo espacio y tiempo, que corrobora la implicación de ambos en la entrega de tal paquete -con 7 bolsas con un total de 2360 gramos de marihuana-, como así lo reconoció el Sr. Onesimo. Y es que su confesión -aún tardía- bien se corresponde con los observado por el agente policial actuante, que a su vez, permite verificar el reconocimiento de dicho acusado.
Lo expuesto , se constata, nuevamente, el lugar de custodia de parte de la sustancia en el domicilio del Sr. Plácido -en CALLE002 de Barcelona- , especialmente, en momentos anteriores a su supuesto regreso a Italia del acusado la semana antes al 2 de diciembre de 2019 (fecha en que se llevó a cabo la entrada y registro en el mismo).
(iv).- A lo anterior debemos añadir la entrada y registro practicada el 2 de diciembre de 2019 , no sólo fue , en la finca de Argentona en la que se incautaron 600 plantas de marihuana , sino en el domicilio del Sr. Onesimo (en la CALLE001 ) como en el domilio del Sr. Plácido (en la CALLE002).
Entradas fructíferas en los tres inmuebles -nos remitimos al resultado detallado en el
Dicha entrada y registro ( CALLE002) , se produjo sin la presencia del Sr. Plácido, quien indicó que se encontraba en Italia desde hacia una semana. Más , y con independencia de la justificación de las marchas temporales del acusado a las que alude el Juzgador y cuestiona el apelante, lo relevante es, que el resultado de la misma no permite sino constatar, nuevamente, el mismo hecho esencial ya extraído de los datos anteriores - que allí se custodiaba la sustancia que posteriormente enviaban al extranjero -; custodia que ya constaba objetivada en los momentos anteriores expuestos. .Y a su vez, y más allá de lo manifestado por la Sra. Verónica -quien aludió a que el Sr. Onesimo guardaba sus cosas en una habitación-, o la desvinculación con lo hallado por parte del acusado Sr. Plácido, lo cierto es que el resultado de la entrada y fotografías aportadas -que enumera el Juzgador- se evidencia que es en la totalidad de las estancias de la casa donde se localizaban los útiles, y objetos claramente vinculados tanto con el cultivo como el embalaje y posterior envió de la sustancia. Así, tal y como se desprende del folio 181 ss y 191 y siguientes, en la habitación-trastero, se encontró efectivamente las dos bolsas con cogollos de marihuana, con un peso de 187 y 997, según el pesaje realizado en dicho momento; en el dormitorio principal es donde se encuentra la documentación vinculada al Sr. Onesimo. Mas en el resto de estancias encuentran otros elementos esenciales, así en la habitación número dos se encuentra una envasadora de importante volumen, con una caja de cartón con multitud de bolsas transparentes; en la habitación 3 anotaciones manuscritas y resguardos de envío al extranjero -que se corresponden con los mismos datos del remitente de los paquetes enviados el 13 de septiembre y el 8 de octubre de 2019, así como lámparas utilizadas en las plantaciones interiores. En la misma cocina se encuentra una báscula de precisión de importante volumen. Y en el salón comedor una envasadora al vacío y una mini báscula .
De otro lado, no es irracional en modo alguno el dato expuesto por el Juzgador sobre el hecho que la habitación en las que se halló la principal cantidad de marihuana, no se encontraba cerrada con llave ; extremo que, en unión a la naturaleza de la sustancia y sus especiales caracteres olfativos - de imposible o desconocimiento en tanto en dicho inmueble se custodiaba y preparaba para ser transportada-, así como el hecho de que existían útiles para tal proceder repartidos por todas las estancias de la casa, permiten confirmar, tal y como sostuvo el Juez
Todo lo cual, permite corroborar con suficiencia y plenitud la declaración del acusado Sr. Onesimo, auto y heteroincriminatoria (respecto del Sr. Plácido), entendiendo que, los razonamientos esgrimidos por el Juez a
Finalmente, y tratando de valorar el Tribunal todos los elementos que expone el apelante, tampoco el aparente desequilibrio económico entre ambos acusados permite rechazar la consideración de coautor del acusado Sr. Plácido , por cuanto, ello no afectaría a su consideración de autor, en tanto es muy amplia su concepción Jurisprudencial . En su caso, pudiera ser un dato indicativo, de no ostentar el apelante un eventual rol o escalón directivo - que, de ser así, bien pudiera servir para excluir alguna de las agravaciones del art. 370-. Mas , en el caso concreto, ni ésta circunstancia ha sido aplicada , y resulta igualmente irrelevante en tanto al acusado, en todo caso, le fue impuesta la pena mínima , por lo que, la relevancia que tal alegato pudiera tener desde el punto de vista penológico no puede tener virtualidad alguna.
Las valoraciones realizadas por el Juzgador para descartar la aplicación de atenuante por dicho motivo no pueden ser desvirtuadas. De un lado, el Juzgador insuficiente acreditación de la grave adicción exigida sostiene, tomando en consideración, que más allá de la detección marihuana detectada (fol.452) lo cierto es, que, la fecha de los hechos perpetrados no se acredita suficientemente una grave adicción. A tal fin, el informe médico del momento de la detención (fol.142) no deja entrever información compatible con tal grave adicción, ni en concreto, a una simple adicción ; siendo que en él se hace constar la negación por el Sr. Onesimo de ningún otro síntoma (distinto al de ansiedad o dificultad para dormir , tras hacer alusión, además, a una caída casual de hacía dos días). E igualmente, y más allá de la marihuana, ninguna objetivación del consumo al resto de sustancias cuya grave dependencia sostiene padecía el acusado consta acreditado a la fecha de los hechos ( en concreto, respecto de la cocaína, anfetaminas ), sin que ninguna de tales sustancias se hubiera localizado en ninguna de las dependencias registradas vinculadas al Sr. Onesimo, ni se expusiera dato alguno de relevancia por los testigos actuantes a tal fin, que fuera compatible con la grave adicción del Sr. Onesimo. Datos todos ellos valorados por el Juzgador, de trascendencia , para constatar la eventual afectación en el momento - aún último- de la comisión de los hechos.
De otro lado, el informe aportado por la defensa (fol. 770) más allá de indicar los consumos - si bien, por mera referencia dada por el Sr. Onesimo- , reseña que la primera vez que acude el Sr. Onesimo al CAS Forum no es sino en febrero de 2022, esto es, mucho tiempo después a la fecha de los hechos enjuiciados; sin que siquiera la referencia a la consecución de una reducción gradual de consumo de anfetaminas y cocaína , sea relevante al fin pretendido, en tanto nuevamente no permite constatar ,de manera objetiva ,el inicio de tal consumo, en orden a situarlo a la fecha de la comisión de los hechos - el año 2019-.
Y si bien , cierto es que consta el acusado dio positivo a tetrahidrocannabinol y cannabidiol en las muestras del acusado , recibidas y analizadas en febrero del año 2020 en el INT, que bien corrobora el consumo de tal sustancia a la fecha de los hechos , ello es insuficiente, ni para entender justificada ni una grave adicción, ni especialmente, la afectación a la culpabilidad del acusado, en tanto , no existe medio probatorio que permita sostener que, partiendo que consumiera dichas sustancias -reiteramos con intensidad que se desconoce- ello afectara a sus facultadas cognoscitivas o volitivas, siendo que su grave adicción fuera la causante de su actividad delictiva. Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5, "
Por todo ello, el motivo será desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
