Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 873/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 78/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
Nº de sentencia: 873/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100725
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10354
Núm. Roj: SAP B 10354:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 78/23
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona - PA 319/20
DOÑA LAURA RUIZ CHACÓN
DOÑA CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE
DON RAFAEL SICILIA MURILLO
En Barcelona, a 18 de septiembre de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 78/2023, procedente el Procedimiento Abreviado 319/20 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 21/23, de 27 de enero.
Es parte apelante Don Blas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté, y con la defensa letrada de Don Juan Ignacio Canovas Canalda, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
"
"
Hechos
Fundamentos
Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los artículos 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, FJ 21, "
Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que "
Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación, el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "
En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.
En relación con al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración.
Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre: "
El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
En relación con ello, por un lado, la parte apelante alega que la víctima declaró en el acto del plenario que se encontraba de espaldas cuando fue intimidado, por lo que difícilmente pudo observar con detalle la cara de la persona autora del ilícito penal, ni tampoco pudo observar la supuesta arma empleada.
Por otro lado, la parte apelante alega que el padre de la víctima declaró en el acto del juicio oral que no vio nada, ya que no se hallaba en el lugar de los hechos.
Asimismo, la parte apelante alega que los agentes de MMEE que declararon en el plenario tampoco fueron testigos de los hechos, y únicamente procedieron a la detención del Sr. Blas, días después de estos, y posteriormente se pusieron en contacto con la víctima para mostrarle fotografías del mismo y preguntarle si podía ser él o no el autor del robo.
En relación con ello, se alega la nulidad de la rueda de reconocimiento efectuada en sede judicial, por estar precedida de una muestra de fotografía policial a la víctima (que fue contaminada).
Finalmente, la parte recurrente pone de manifiesto que el acusado negó los hechos con rotundidad y dio una explicación lógica y coherente del motivo por el cual tenía una tarjeta de transporte a nombre de la víctima, ya que aseguró que se la habían dado o la había comprado a terceras personas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por entender que la sentencia es plenamente conforme a Derecho y que debe ser tenida en cuenta la soberanía del juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada. Asimismo, respecto de la alegación de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada, el Ministerio Público alega que esta se llevó a cabo con sujeción a todas las garantías procesales y el hecho de que hubiera habido un reconocimiento fotográfico previo no invalida el resultado de esta si se ha practicado siguiendo las normas procesales de contradicción e imparcialidad, ya que es una mera pesquisa policial que sirve para dar arranque al proceso de identificación de posibles autores.
Así, el juez de instancia, de forma amplia, completa y lógica, lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, que le lleva a otorgar credibilidad al testimonio del perjudicado, Don Hilario, por entender que cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, con corroboración de elementos periféricos de carácter objetivo.
Así, consta que la convicción judicial de los hechos probados efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final del proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
Por un lado, si bien la parte recurrente alega que la víctima declaró en el acto del plenario que se encontraba de espaldas cuando fue intimidado, por lo que difícilmente pudo observar con detalle la cara de la persona autora del ilícito penal, ni tampoco pudo observar la supuesta arma empleada, esta Sala considera, al igual del juez de instancia, que de su declaración se desprende que sí llegó a ver al autor y la navaja que le esgrimió.
Y es que si bien el Sr. Hilario explicó en el acto del juicio oral que el acusado le llamó por detrás y le dijo que le entregara la cartera y el móvil, este percibió perfectamente cómo le colocaba una navaja a la altura del estómago, razón por la cual decidió darle tales pertenencias, ante el miedo que ello le ocasionó. Asimismo, el Sr. Hilario explicó que no solo vio al autor en el momento de los hechos sino que luego le siguió de lejos y vio que entraba en el metro, lo cual le permitió posteriormente reconocerlo en la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en sede policial y asimismo en la diligencia de reconocimiento en rueda que se llevó a cabo en sede judicial.
Por otro lado, si bien la parte apelante alega que el padre de la víctima declaró en el acto del juicio oral que no vio nada, ya que no se hallaba en el lugar de los hechos, lo cierto es que el juzgador de instancia tiene en cuenta tal circunstancia, que sin duda valora para dar credibilidad a la declaración del Sr. Hilario (como debe ser), ya que resulta compatible con esta.
Asimismo, la parte apelante aduce que los agentes de MMEE aseguraron que tampoco fueron testigos de los hechos y únicamente procedieron a la detención del Sr. Blas, días después de estos. No obstante, tal circunstancia resulta valorada por el juzgador de instancia por la gran importancia que tuvo la intervención de dichos agentes para la resolución del caso, habida cuenta de que, tal y como se dispone en la sentencia recurrida, estos hallaron entre las pertenencias del Sr. Blas unas tarjetas de transporte a nombre de la víctima, lo cual supone sin duda un elemento objetivo periférico que viene a corroborar la versión de este y que apunta a la autoría del acusado.
Y es que si bien la parte apelante alega que la versión exculpatoria del Sr. Blas fue rotunda y coherente, lo cierto es que este se limitó a negar los hechos y a decir que las tarjetas de transporte que habían hallado los agentes en su poder se las debía de haber dado alguien o las debía de haber comprado un tercero, lo cual carece de toda lógica, habida cuenta de que, por un lado, no se tiene rastro de quién fue esa persona que en su caso le proporcionó las referidas tarjetas (ni siquiera consta que se haya solicitado su identificación como diligencia de investigación, lo cual llama la atención a la vista del delito y las penas a las que se enfrentaba el acusado); y, por otro lado, el Sr. Blas fue identificado dos veces por el Sr. Hilario, tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico policial como en la de reconocimiento en rueda judicial.
En relación con la eventual nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 52), cuyo resultado fue ratificado por el Sr. Hilario en el acto del plenario, procede poner de manifiesto que no consta impugnada por la defensa (de hecho, se hace constar expresamente que el Abogado está de acuerdo con la forma de la rueda), y en el acta puede leerse: "
Y es que si bien la parte recurrente aduce que los agentes de MMEE se pusieron en contacto con la víctima para mostrarle fotografías del mismo y preguntarle si podía ser él o no el autor del robo y entiende que ello invalida tal diligencia y el reconocimiento en rueda posterior, lo cierto es que en autos consta que la diligencia de reconocimiento policial se llevó a cabo exhibiéndole al Sr. Hilario ocho fotografías de personas con características físicas semejantes, y ningún dato objetivo se ha aportado por la defensa para poder si quiera indiciariamente apreciar que los agentes de MMEE pudieran mediatizar el reconocimiento inicial fotográfico del acusado efectuado por el testigo, limitándose ésta a meras insinuaciones carentes de fundamento alguno. Pero es más, debe traerse a colación la doctrina recogida al respecto, entre otras por la STS nº 647/2014, de 9 de octubre, en la que literalmente respecto de los previos reconocimientos fotográficos en sede policial, y su afectación a la rueda judicial de reconocimiento ulterior (de hecho, en un caso en que sí se produjo un reconocimiento fotográfico irregular) se dispone: "
Así, incluso en caso de irregular reconocimiento fotográfico en sede policial de un investigado (que ni siquiera es el caso), ello no conlleva indefectiblemente la invalidez de la rueda de reconocimiento ulterior realizada por el testigo, aunque sí afecte a la credibilidad del mismo. No obstante, como se ha dicho, tal situación de irregularidad, que ha de ser acreditada por la defensa de forma fehaciente, en modo alguno se ha evidenciado en el caso de autos, limitándose la defensa a exponer meras suposiciones sin basamento factico alguno. Por tanto, la credibilidad del testigo Sr. Hilario se mantiene incólume.
Y, con base en todo ello, la Sala no aprecia en el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia -que cumple con creces el cánon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo- ningún error de valoración evidente y relevante, o una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente.
De todo lo expuesto hasta aquí cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Los hechos probados son la consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Estos hechos constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso por el que se condena al recurrente, por lo que hemos de desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia recurrida al ser completamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
