Sentencia Penal 1025/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 1025/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 63/2022 de 19 de octubre del 2022

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 1025/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022100937

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12678

Núm. Roj: SAP B 12678:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 63/2022 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 MATARÓ

Procedimiento Abreviado núm. 28/2021

Fecha sentencia recurrida: 30 de julio de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 1.025/2022

Tribunal:

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 19 de octubre de 2022

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilanova Siberta, en nombre y representación de Carlos Miguel, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, contra la Sentencia 164/2021, de 30 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 28/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" Único.- El día 20/06/2021, alrededor de las 20.00 horas, Carlos Miguel inició una discusión con su expareja sentimental Penélope en el interior del domicilio nido que compartían con sus dos hijos menores en común por semanas alternas, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, de la localidad de DIRECCION000. En el furor de la discusión, Carlos Miguel empujó a Penélope en el baño con ánimo de menoscabar su integridad física y le arrebató el cepillo de dientes que portaba. Penélope no sufrió lesiones por estos hechos.

El siguiente domingo 13/06/2021, alrededor de las 17.00 horas, discutieron nuevamente en el mismo inmueble cuando Carlos Miguel empujó a Penélope con fuerza haciendo que esta colisionara con la encimera de la cocina en la zona de la cadera

El 17/06/2021, Penélope fue visitada por la médico forense quien tras examinarla determinó que presentaba dolor en el costado izquierdo y a nivel de la cadera izquierda y un hematoma de pequeño tamaño en el borde externo de la cadera izquierda y molestias en el antebrazo derecho que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 6 días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que dejaran secuelas. Penélope no reclama por las lesiones causadas".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Condeno a Carlos Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos, de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP , prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Penélope, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre o que frecuente, por tiempo de 1 año.

Impongo a Carlos Miguel la obligación de abonar las costas procesales".

TERCERO.- El día 28 de septiembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilanova Siberta, en nombre y representación de Carlos Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 29 de septiembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 6 de octubre de 2021 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el 20 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 20 de octubre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Carlos Miguel.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, aunque se corrige la fecha del primer hecho que pasa del 20/06/2021 al 10/06/2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene constituido por los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de Carlos Miguel y por la Acusación Particular ejercida por Penélope contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró que condenó al Sr. Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

(1) Recurso de la Defensa de Carlos Miguel: El recurso de apelación de la Defensa se articula en dos alegaciones, a saber:

* Falta de elementos probatorios. Absolución. Infracción del art. 153.1 y 3 del CP.

La parte apelante no comparte la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia, ya que considera que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo.

En primer lugar, alega que la actuación de la denunciante está impulsada por motivos espurios que ya fueron indicados por la Defensa y que ni siquiera se mencionan en la sentencia. Seguidamente niega que los dos hechos por los que ha recaído condena hayan quedado suficientemente acreditados ya que los testigos serían de referencia, la denunciante tendría intereses civiles en el resultado del procedimiento relativos al procedimiento de divorcio en curso y no existiría documento alguno que evidencie de forma indubitada los hechos por los que el acusado fue condenado.

Seguidamente, el recurso argumenta lo siguiente:

" El hecho que los indicados elementos exculpatorios no hayan sido debidamente valorados por la Juzgadora a quo influyen sistemáticamente en el fallo de la sentencia por cuanto no se están tomando en consideración para dictar una sentencia condenatoria a todas luces improcedente.

En este sentido, como venimos exponiendo a lo largo de este recurso, no hay ni un solo elemento OBJETIVO que sitúe a mi representado cometiendo los hechos por los que se le ha condenado y, en consecuencia, cabe atender a la declaración del acusado que indicó que desde que Penélope se echó atrás en el último momento para la firma del convenio regulador, todo lo que hacía Carlos Miguel le molestaba, y que no era el qué sino el quién. Asimismo, respecto a los hechos denunciados el día 13, si bien el le dio un toque de cintura amistoso para pasar, ni tan siquiera se desplazó, y no se dio ningún golpe contra la cocina. Asimismo, manifestó que no había ni intención ni fuerza, que mientras abría la nevera con una mano, y con la otra coge el agua, e hizo un poco de espacio. Que después ella coge el móvil, empieza a grabar y a gritar.

Todo ello es suficiente para proceder con el dictado de una sentencia absolutoria observándose en la persona de Penélope un comportamiento a todas luces inapropiado, grabando a todas horas los encuentros con Carlos Miguel, lo que justifica esos ánimos espurios aludidos por esta defensa. Pese al volcado de todos los vídeos y grabaciones, en ninguna de ellas se ve a Carlos Miguel cometer ninguna de las infracciones denunciadas por Penélope".

A continuación, el recurso de apelación viene a señalar que las lesiones que fueron objetivadas en el informe del médico forense no guardan conexión temporal con los hechos que ocurrieron el día 17 de junio de 2021, resultando que el informe médico forense es de cuatro días después y en el parte médico de urgencias se hizo constan que " no se aprecian hematomas ni lesiones cutáneas o relieves anómalos". Del mismo modo, el hematoma constatado por el médico forense esta en la cadera izquierda, mientras que la denunciante dijo que el golpe fue en el riñón.

El recurso de apelación tampoco considera que los testigos que declararon en el acto del juicio puedan suponer una corroboración suficiente de la declaración de la denunciante; es más, el recurso afirma que ninguno de los testigos acredita la versión de la denunciante, sino que extraen aspectos que ella les ha relatado, pero sin coherencia alguna y sin poder concretar los hechos concretos.

Finalmente, el recurso alega lo siguiente:

" [S]i atención a las víctimas le asesora, como ella misma manifiesta en el acto del juicio, para que el móvil sea una extensión de su cuerpo, no es comprensible que no haya grabado el empujón denunciado, máxime cuando ella manifiesta en el primer minuto del segundo vídeo de la grabación de la vista que Carlos Miguel estaba muy enfadado, y que ella tenía el teléfono en la mano porque sabía que estaba muy enfadado. Sin duda, estas son algunas de las cuestiones que se tendrían que haber planteado previo al dictado de una sentencia condenatoria como la que estamos recurriendo.

De una revisión del acto del juicio, llama la atención que la acusación particular indique que no existe acuerdo civil entre las partes, y adelante, antes de escuchar las alegaciones de esta parte que no se está pretendiendo instrumentalizar la vía penal para conseguir fines civiles.

(...)

Por otro lado, el Sr. Carlos Miguel explicó en el acto del juicio y en sede instructora que el día 10 no ocurrió nada, más allá de sentirse él amenazado y respecto a los hechos del día 13 de junio manifestó haber tocado a Penélope con la cadera para servirse un vaso de agua de la nevera, sin desplazar a Penélope, dado que tras ese pequeño empujón cariñoso, ella se apartó, cogió el teléfono móvil y empezó a gritar una vez había empezado a grabar.

Sorprende que pese a que la Sra. Penélope manifiesta que había grabado la supuesta agresión, no se haya reproducido en el acto del juicio.

La conclusión es que no hay ninguna agresión de ningún tipo y no existe prueba objetiva alguna suficiente para condenar a mi defendido.

Es de destacar, como ya se ha dicho, que existen posibles ánimos espurios que no se han valorado adecuadamente en la sentencia, siendo que a partir del momento en que Penélope se niega a firmar el Convenio Regulador, es cuando Carlos Miguel empieza a notar un cambio en el comportamiento de Penélope.

Por otro lado, pese a lo alegado por la acusación, tampoco hay que obviar lo manifestado por Carlos Miguel en el trámite de última palabra donde manifiesta que hubo dos acuerdos, y que en el primero pidió ayuda para una canguro y él accedió y la segunda pidió que Carlos Miguel se encargara de la subida del precio del arrendamiento de la vivienda, más el canguro más una pensión de alimentos, a lo que él no accedió.

(...)

Así pues, teniendo en cuenta las contradicciones en las que incurre la víctima, el volcado de las grabaciones aportado en sede instructora y que confirma la versión de mi defendido y desmiente la versión de la víctima, no cabe sentencia condenatoria alguna.

Es por todo ello que no pueden compartirse los hechos probados de la sentencia, los cuales entendemos que no han quedado acreditados y, por todo ello, entendemos que procede una sentencia absolutoria dado que no existe ni un solo elemento objetivo que acredite la participación de mi defendido en los hechos que se le están imputando".

* Inaplicación de los Derechos Fundamentales y Principios Básicos del Derecho Penal

La parte apelante considera que la condena del Sr. Carlos Miguel ha supuesto una vulneración de las garantías más esenciales, relevantes e importantes de los ciudadanos sometidos a un proceso, como la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

(2) Recurso de la representación procesal de Penélope: Este recurso solicita que se imponga al acusado una pena superior a la que se le ha impuesto en la sentencia de instancia. En desarrollo de esta impugnación, el recurso argumenta lo siguiente:

" Esta parte considera que la pena impuesta no es ajustada a los hechos descritos y aceptados como ciertos, es decir, dos agresiones probadas con lesiones.

La declaración de mi mandante reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acreditar los hechos objeto de acusación, presentando una versión consistente y sin contradicciones. Asimismo, el relato de mi mandante viene acreditado por las lesiones descritas en la documentación médica.

A estos hechos debemos sumar las declaraciones testificales que corroboran la versión de la Sra. Penélope.

Quedan de esta forma probados los hechos descritos por mi mandante.

Además, las dos agresiones probadas no han supuesto todos los problemas. Tal como se relató en el escrito de acusación y como se puede observar de las declaraciones de mi mandante, el Sr. Carlos Miguel es verbalmente violento con la Sra. Penélope desde hace mucho tiempo, siempre con el objetivo de degradar la imagen de mi mandante delante de los hijos en común. Este tipo de violencia, debe tenerse en consideración para determinar la gravedad de la situación.

Siendo así, entendiendo que ha habido agresiones por parte del Sr. Carlos Miguel que han producido lesiones y que estas agresiones se han producido en el domicilio de la víctima, el artículo 153.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días. Se debe tener en cuenta también la agravante del artículo 153.3 del Código Penal por haberse perpetrado el delito en el domicilio de la Sra. Penélope, suponiendo la imposición de la pena en su mitad superior.

No deja de sorprender que se le haya impuesto prácticamente la pena mínima por cada uno de los dos delitos, sin considerar que se debe aplicar la agravante del artículo 153.3 y que el acusado ha mostrado tendencias agresivas y violentas con frecuencia, y habiendo quedado estas acreditadas. Parece que tampoco se ha tenido en consideración que los problemas no vienen exclusivamente de estas dos agresiones, sino de las agresiones verbales del acusado hacia mi mandante".

SEGUNDO.- En primer lugar, se resolverá el recurso de la Defensa de Carlos Miguel que, en primer lugar, invoca un error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

" En el caso de autos, han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, puesto que la declaración de la perjudicada reúne por sí sola los requisitos que reiteradamente viene estableciendo nuestra jurisprudencia respecto de la suficiencia de la declaración de la víctima como única prueba de cargo (...) Así, ha mantenido dicha versión de forma persistentes en todas las instancias en la que ha declarado, de forma coherente y no apreciándose contradicciones importantes en lo relatado. en efecto, en sede policial, de instrucción y en plenario refirió de forma coincidente que, encontrándose en el interior de su domicilio el día 10 de junio Carlos Miguel la empujó y le arrebató el cepillo de dientes y que el día 13 de junio la empujó con fuerza causando que impactara con el costado izquierdo de la cadera en la cocina. No se ha alegado ni acreditado que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, pues aunque se evidencie que la relación entre las partes se halla altamente deteriorada lo cierto es que Penélope expuso los hechos de forma clara, coherente, contextualizada material y temporalmente, lógica y lo que es más importante, carente de cualquier móvil o finalidad espuria aparente. Baste apreciar que la propia testigo no reclamó por las lesiones y expresó "no vull cèntims, només vull fer la meva vida i que em deixi en pau" . Todo ello, en conjunción con la rotundidad de su versión altamente convincente a juicio de esta juzgadora, aumenta exponencialmente la credibilidad de su exposición.

Además, el relato de Penélope viene corroborado respecto de las lesiones por la documentación médica obrante en la causa. Y es que si bien el parte médico emitido por el servicio de urgencias el mía día en que ocurrieron los últimos de los hechos enjuiciados (f. 26) no revela ningún hematoma o lesión cutánea, sí que espeficia que la perjudicada refiere una agresión anterior en los mismos términos que relató en el plenario, y lo cierto es que el informe médico forense emitido 4 días después de que ocurrieran los hechos (f. 43) objetiva que Penélope presenta un pequeño hematoma en la cadera izquierda, lugar en que la misma refirió con anterioridad que se había producido la colisión consecuencia de la agresión. Por lo tanto, considero que se trata de un resultado compatible con el mecanismo lesional relatado por la testigo.

Y, adicionalmente, debemos tener en cuenta que, si bien los registros aportados no esclarecen lo ocurrido más allá de la tensa situación que atraviesan las partes, su versión también cuenta con otros importantes factores periféricos de corroboración, cuando son las declaraciones testificales de su hermana Celestina, de Constanza, de Coro y de Luis Angel, quienes relataron una versión completamente compatible con la Penélope. Así, pese a que todos ellos son testigos de referencia, al no presenciar los hechos enjuiciados, la circunstancia de que todos ellos relaten de modo unánime que Penélope las traslado lo ocurrido y con alta proximidad temporal a los hechos contribuye a otorgar mayor credibilidad a la narración de la perjudicada. Nótese que su hermana Celestina y su amiga Constanza llegaron a explicar que las llamó llorando cuando estos ocurrieron para explicarles lo acaecido. Y esta versión es además también altamente compatible con la ofrecida por Coro y Luis Angel que relatan los mismos episodios denunciados, en términos generales. No se ha acreditado en los testigos deponentes causa alguna de incredibilidad subjetiva, que, más allá de la relación de familia o amistad que les une con la testigo, no presentan interés aparente en el resultado del pleito.

Frente a ello únicamente se alza la declaración del acusado quien, simplemente, niega de forma genérica la primera de las agresiones denunciadas y respecto al segundo episodio lo reconoce de forma indirecta, si bien justifica como un contacto físico amable que no produjo ningún impacto posterior. Considero que su explicación no resulta verosímil, pues no es comprensible que ante una situación de alta crispación realice un empujón a su expareja para relajar la tensión y tampoco explica que una "palmadita amistosa" pueda ocasionar un moratón en la zona en la que Penélope afirma que colisionó".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación de la Defensa del Sr. Carlos Miguel atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la Jueza a quo por otra valoración, legítima pero interesada. Asimismo, queremos destacar que la exposición de la valoración de la prueba practicada que hace la Jueza de instancia es clara, concisa y completa y es, además, una auténtica valoración, ya que muchas veces los jueces tienden a exponer el resultado de la prueba practicada, dejando en su segundo plano la valoración.

Pues bien, las razones por las que llegamos a la conclusión anterior son las siguientes:

* En primer lugar, la Defensa apelante alega que en la declaración de la denunciante concurrían intereses espurios y, por lo tanto, su credibilidad quedaría mediatizada por esas presuntas finalidades oscuras que la denunciante tendría en el momento de formular la denuncia.

Hemos señalado en muchas ocasiones que la alegación de intereses espurios debe ser acreditada por medio de la prueba practicada en el procedimiento, no bastando la mera alegación genérica o la insinuación de la existencia de mala fe en la parte denunciante, no siendo equiparable con esa circunstancia la existencia de enfrentamientos entre la parte denunciada y la parte acusada como consecuencia de la ruptura de una relación de pareja. Evidentemente, la existencia de una mala relación, reconocida o evidenciada, supone que la declaración de la parte denunciante deba ser analizada con una cautela adicional, pero no implica que sea imposible reconocerle credibilidad. Los intereses espurios son algo más que la mala relación; son una voluntad consciente de la parte denunciante de perjudicar a la parte acusada y, lógicamente, debe quedar acreditada en el procedimiento.

En el presente caso, la Defensa apelante alega, en base a una manifestación del acusado en el juicio oral, que como las relaciones entre la denunciante y el acusado se deterioraron notablemente después de que no llegaran a un acuerdo en el pleito civil por la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, la Sra. Penélope carece de toda credibilidad porque, según la Defensa, solo estaría queriendo vengarse o perjudicar al Sr. Carlos Miguel. El argumento no puede sostenerse con la prueba practicada; en efecto, los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral no han evidenciado la existencia de esos presuntos intereses espurios, debiendo destacarse además que el Letrado de la Defensa aquí apelante no hizo ninguna pregunta a la denunciante o a los testigos sobre esta cuestión, motivo por el que es difícil dar por probada una realidad (los presuntos intereses espurios) cuando no se hace ningún esfuerzo por probarla.

La Jueza de instancia no hace especial referencia a la existencia de esos intereses espurios, aunque menciona que no los aprecia y destaca que la Sra. Penélope no renunció a la indemnización, porque la Defensa aquí apelante, que tan preocupada está en la apelación, tampoco planteó nada especial sobre la cuestión.

* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que la declaración de la denunciante no está corroborada con ninguna grabación, pese a que ella afirmó en el juicio que le aconsejaron que no se desprendiera nunca del teléfono móvil.

Esta alegación únicamente cabe calificarla como irrelevante, porque aunque no exista una grabación sobre los hechos, estos pueden quedar acreditados por otros medios diferentes como ocurre en el presente caso. De hecho, hasta hace prácticamente 10 años, era sumamente complicado que hubiera una grabación de los hechos porque no existían los teléfonos con cámaras. Además, el propio acusado refirió que cuando ocurrieron los hechos del día 13 de agosto de 2021, la Sra. Penélope lo primero que hizo fue coger el teléfono móvil para grabar, pero el hecho ya había sucedido. En cuanto a los hechos del día 10 de agosto de 2021, es lógico que no exista grabación si se tiene en cuenta que el incidente ocurrió cuando la denunciante se estaba cepillando los dientes en el baño.

* En tercer lugar, la Defensa apelante señala que los hechos del día 13 de agosto de 2021 no quedan suficientemente acreditados porque en el parte médico de urgencias (folio 26 de la instrucción, propuesto como prueba por todas las partes) relativo a una asistencia sanitaria prestada a la denunciante el día 13 de agosto de 2021 a las 18.43 horas (cuando los hechos se habrían producido a las 17.00 horas), consta " describe dolor en costado izquierdo y a nivel de cadera izquierda. No se aprecian hematomas ni lesiones cutáneas o relieves anómalos". Sin embargo, unos días después, el día 17 de junio de 2021, la médico forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Mataró objetivó " un hematoma de pequeño tamaño en borde externo de cadera izquierda" (folio 43, propuesto por todas las partes).

Consideramos, al igual que la Jueza de instancia, que el hecho denunciado como ocurrido el día 13 de agosto de 2021 queda suficientemente corroborado con los dos informes médicos y, particularmente, con el de la médico forense, que objetiva un hematoma instalado en un lugar compatible con la agresión referida por la denunciante; debemos recordar que es un hecho universalmente conocido que los hematomas no surgen de forma inmediata cuando se sufre una agresión, de forma que es plenamente posible que en el servicio de urgencias no se aprecien hematomas escasas dos horas después de la agresión, mientras que unos días después el hematoma sea claramente visible.

Finalmente, la Defensa considera que la manifestación de la denunciante de que tenía una lesión en el riñón y que el hematoma apareciera en la cadera es una contradicción, pero sin perjuicio de que no comprendamos la mención que la denunciante hizo en el juicio al riñón (y por la que nadie le preguntó nada, tampoco la Defensa aquí apelante), lo cierto es que la agresión fue en la zona de la cadera y el hematoma apareció allí, debiendo destacarse que incluso el acusado habló de un " copet de cadera".

Por lo tanto, la alegación de la Defensa apelante queda claramente desvirtuada en este caso.

* La Defensa apelante alega que los testigos que declararon en el acto del juicio son meros testigos de referencia y además no tendrían buena relación con el acusado, motivo por el que sus declaraciones no podrían considerarse como corroboraciones periféricas de los hechos.

No compartimos el argumento porque los cuatro testigos negaron tener relación alguna con el acusado y el Letrado de la Defensa aquí apelante tampoco les preguntó nada para tratar de indagar sobre esa presunta enemistad, por lo que desconocemos de dónde extrae el recurso ese dato, más allá de que lógicamente la hermana de la denunciante, Celestina, reconociera que tiene mala relación con su excuñado. Por otro lado, como señala la Jueza de instancia, los cuatro testigos coinciden sustancialmente en el relato y, a su vez, coinciden con las manifestaciones de la denunciante, por lo que deben reputarse como corroboraciones periféricas relevantes.

* Finalmente, debe destacarse que hasta el acusado vino a reconocer parcialmente un incidente con la denunciante el día 13 de agosto de 2021 y, además, su relato es insostenible si se tiene en cuenta el contexto de enfrentamiento y discusión en el que se produjeron los hechos, por lo que la tesis alternativa del golpecito amistoso con la cadera no tiene coherencia ni con la situación en la que ambas partes se encontraban y no guarda relación con elementos objetivos como los informes médicos, motivo por el que debe reconocerse más verosímil al relato de la denunciante.

Todas estas razones conducen a desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba formulada en el recurso de apelación de la Defensa del Sr. Carlos Miguel.

TERCERO.- El recurso de la Defensa del Sr. Carlos Miguel formula una segunda alegación relativa a que la Sentencia no habría tenido en cuenta ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo. El argumento no puede compartirse, porque el principio in dubio pro reo debe aplicarse cuando existen los juzgadores se encuentran con dudas insalvables que no son capaces de resolver en un sentido o en otro; en tales casos, la solución debe ser favorable al acusado, sin embargo en el presente caso, como ya hemos expuesto, no existe ninguna duda ya que la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, puesto que la prueba evidencia que Carlos Miguel cometió los hechos por los que había sido acusado. Esta constatación ha conducido a su condena lo que no supone una vulneración de la presunción de inocencia, porque se trata de una presunción iuris tantum, es decir, contra la que cabe prueba en contrario; en el juicio oral del presente procedimiento se presentaron a la Jueza de instancia pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia y, por lo tanto, la condena del acusado no vulnera derecho fundamental ni principio constitucional alguno.

Por lo tanto, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación de la Defensa de Carlos Miguel; de este modo, será desestimado en su integridad este recurso de apelación.

CUARTO.- El recurso de apelación de la representación procesal de Penélope impugna la operación de determinación de la pena impuesta a Carlos Miguel, ya que considera que los hechos revisten una gravedad que le haría merecedor de penas más severas.

El recurso debe ser desestimado porque la pena impuesta entra dentro de las que pueden imponerse a los responsables de delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. En efecto, el apartado 1 del artículo 153.1 del Código Penal establece que las penas que podrán imponerse por este delito son las de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días; según el apartado 3 del mismo artículo, cuando concurran las circunstancias en él previstas, las penas se impondrán en su mitad superior, es decir, prisión de 9 meses y 1 día a 1 año o trabajos de 56 a 80 días. La Jueza de instancia impone dos penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que está dentro de la horquilla legal. La Acusación Particular apelante señala que la Jueza de instancia no ha tenido en cuenta las agravaciones del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, pero sí las ha tenido en cuenta ya que el apartado 3 no excluye los trabajos en beneficio de la comunidad, sino que obliga a imponer más días de trabajos.

Por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación de la Acusación Particular no pueden ser acogidos y el recurso será desestimado.

En conclusión, desestimaremos los dos recursos de apelación que constituían el objeto de la presente alzada y confirmaremos la resolución recurrida, aunque introduciremos una pequeña corrección en el relato de hechos probados para cambiar la fecha del primer hecho punible del 20/06/2021 al 10/06/2021.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose desestimado los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de la presente instancia.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilanova Siberta, en nombre y representación de Carlos Miguel, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, contra la Sentencia 164/2021, de 30 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 28/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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