Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1025/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 63/2022 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1025/2022
Núm. Cendoj: 08019370222022100937
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12678
Núm. Roj: SAP B 12678:2022
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 28/2021
Fecha sentencia recurrida: 30 de julio de 2021
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 19 de octubre de 2022
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vilanova Siberta, en nombre y representación de Carlos Miguel, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, contra la Sentencia 164/2021, de 30 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 28/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
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El día 29 de septiembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 6 de octubre de 2021 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el 20 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 20 de octubre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Fàbregas Agustí, en nombre y representación de Penélope, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Carlos Miguel.
Hechos
Fundamentos
(1) Recurso de la Defensa de Carlos Miguel: El recurso de apelación de la Defensa se articula en dos alegaciones, a saber:
* Falta de elementos probatorios. Absolución. Infracción del art. 153.1 y 3 del CP.
La parte apelante no comparte la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia, ya que considera que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirse en prueba de cargo.
En primer lugar, alega que la actuación de la denunciante está impulsada por motivos espurios que ya fueron indicados por la Defensa y que ni siquiera se mencionan en la sentencia. Seguidamente niega que los dos hechos por los que ha recaído condena hayan quedado suficientemente acreditados ya que los testigos serían de referencia, la denunciante tendría intereses civiles en el resultado del procedimiento relativos al procedimiento de divorcio en curso y no existiría documento alguno que evidencie de forma indubitada los hechos por los que el acusado fue condenado.
Seguidamente, el recurso argumenta lo siguiente:
"
A continuación, el recurso de apelación viene a señalar que las lesiones que fueron objetivadas en el informe del médico forense no guardan conexión temporal con los hechos que ocurrieron el día 17 de junio de 2021, resultando que el informe médico forense es de cuatro días después y en el parte médico de urgencias se hizo constan que "
El recurso de apelación tampoco considera que los testigos que declararon en el acto del juicio puedan suponer una corroboración suficiente de la declaración de la denunciante; es más, el recurso afirma que ninguno de los testigos acredita la versión de la denunciante, sino que extraen aspectos que ella les ha relatado, pero sin coherencia alguna y sin poder concretar los hechos concretos.
Finalmente, el recurso alega lo siguiente:
"
(...)
Es de destacar, como ya se ha dicho, que existen posibles ánimos espurios que no se han valorado adecuadamente en la sentencia, siendo que a partir del momento en que Penélope se niega a firmar el Convenio Regulador, es cuando Carlos Miguel empieza a notar un cambio en el comportamiento de Penélope.
(...)
* Inaplicación de los Derechos Fundamentales y Principios Básicos del Derecho Penal
La parte apelante considera que la condena del Sr. Carlos Miguel ha supuesto una vulneración de las garantías más esenciales, relevantes e importantes de los ciudadanos sometidos a un proceso, como la presunción de inocencia y el principio
(2) Recurso de la representación procesal de Penélope: Este recurso solicita que se imponga al acusado una pena superior a la que se le ha impuesto en la sentencia de instancia. En desarrollo de esta impugnación, el recurso argumenta lo siguiente:
"
A estos hechos debemos sumar las declaraciones testificales que corroboran la versión de la Sra. Penélope.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez
En el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación de la Defensa del Sr. Carlos Miguel atribuye a la Jueza de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración de la Jueza
Pues bien, las razones por las que llegamos a la conclusión anterior son las siguientes:
* En primer lugar, la Defensa apelante alega que en la declaración de la denunciante concurrían intereses espurios y, por lo tanto, su credibilidad quedaría mediatizada por esas presuntas finalidades oscuras que la denunciante tendría en el momento de formular la denuncia.
Hemos señalado en muchas ocasiones que la alegación de intereses espurios debe ser acreditada por medio de la prueba practicada en el procedimiento, no bastando la mera alegación genérica o la insinuación de la existencia de mala fe en la parte denunciante, no siendo equiparable con esa circunstancia la existencia de enfrentamientos entre la parte denunciada y la parte acusada como consecuencia de la ruptura de una relación de pareja. Evidentemente, la existencia de una mala relación, reconocida o evidenciada, supone que la declaración de la parte denunciante deba ser analizada con una cautela adicional, pero no implica que sea imposible reconocerle credibilidad. Los intereses espurios son algo más que la mala relación; son una voluntad consciente de la parte denunciante de perjudicar a la parte acusada y, lógicamente, debe quedar acreditada en el procedimiento.
En el presente caso, la Defensa apelante alega, en base a una manifestación del acusado en el juicio oral, que como las relaciones entre la denunciante y el acusado se deterioraron notablemente después de que no llegaran a un acuerdo en el pleito civil por la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, la Sra. Penélope carece de toda credibilidad porque, según la Defensa, solo estaría queriendo vengarse o perjudicar al Sr. Carlos Miguel. El argumento no puede sostenerse con la prueba practicada; en efecto, los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral no han evidenciado la existencia de esos presuntos intereses espurios, debiendo destacarse además que el Letrado de la Defensa aquí apelante no hizo ninguna pregunta a la denunciante o a los testigos sobre esta cuestión, motivo por el que es difícil dar por probada una realidad (los presuntos intereses espurios) cuando no se hace ningún esfuerzo por probarla.
La Jueza de instancia no hace especial referencia a la existencia de esos intereses espurios, aunque menciona que no los aprecia y destaca que la Sra. Penélope no renunció a la indemnización, porque la Defensa aquí apelante, que tan preocupada está en la apelación, tampoco planteó nada especial sobre la cuestión.
* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que la declaración de la denunciante no está corroborada con ninguna grabación, pese a que ella afirmó en el juicio que le aconsejaron que no se desprendiera nunca del teléfono móvil.
Esta alegación únicamente cabe calificarla como irrelevante, porque aunque no exista una grabación sobre los hechos, estos pueden quedar acreditados por otros medios diferentes como ocurre en el presente caso. De hecho, hasta hace prácticamente 10 años, era sumamente complicado que hubiera una grabación de los hechos porque no existían los teléfonos con cámaras. Además, el propio acusado refirió que cuando ocurrieron los hechos del día 13 de agosto de 2021, la Sra. Penélope lo primero que hizo fue coger el teléfono móvil para grabar, pero el hecho ya había sucedido. En cuanto a los hechos del día 10 de agosto de 2021, es lógico que no exista grabación si se tiene en cuenta que el incidente ocurrió cuando la denunciante se estaba cepillando los dientes en el baño.
* En tercer lugar, la Defensa apelante señala que los hechos del día 13 de agosto de 2021 no quedan suficientemente acreditados porque en el parte médico de urgencias (folio 26 de la instrucción, propuesto como prueba por todas las partes) relativo a una asistencia sanitaria prestada a la denunciante el día 13 de agosto de 2021 a las 18.43 horas (cuando los hechos se habrían producido a las 17.00 horas), consta "
Consideramos, al igual que la Jueza de instancia, que el hecho denunciado como ocurrido el día 13 de agosto de 2021 queda suficientemente corroborado con los dos informes médicos y, particularmente, con el de la médico forense, que objetiva un hematoma instalado en un lugar compatible con la agresión referida por la denunciante; debemos recordar que es un hecho universalmente conocido que los hematomas no surgen de forma inmediata cuando se sufre una agresión, de forma que es plenamente posible que en el servicio de urgencias no se aprecien hematomas escasas dos horas después de la agresión, mientras que unos días después el hematoma sea claramente visible.
Finalmente, la Defensa considera que la manifestación de la denunciante de que tenía una lesión en el riñón y que el hematoma apareciera en la cadera es una contradicción, pero sin perjuicio de que no comprendamos la mención que la denunciante hizo en el juicio al riñón (y por la que nadie le preguntó nada, tampoco la Defensa aquí apelante), lo cierto es que la agresión fue en la zona de la cadera y el hematoma apareció allí, debiendo destacarse que incluso el acusado habló de un "
Por lo tanto, la alegación de la Defensa apelante queda claramente desvirtuada en este caso.
* La Defensa apelante alega que los testigos que declararon en el acto del juicio son meros testigos de referencia y además no tendrían buena relación con el acusado, motivo por el que sus declaraciones no podrían considerarse como corroboraciones periféricas de los hechos.
No compartimos el argumento porque los cuatro testigos negaron tener relación alguna con el acusado y el Letrado de la Defensa aquí apelante tampoco les preguntó nada para tratar de indagar sobre esa presunta enemistad, por lo que desconocemos de dónde extrae el recurso ese dato, más allá de que lógicamente la hermana de la denunciante, Celestina, reconociera que tiene mala relación con su excuñado. Por otro lado, como señala la Jueza de instancia, los cuatro testigos coinciden sustancialmente en el relato y, a su vez, coinciden con las manifestaciones de la denunciante, por lo que deben reputarse como corroboraciones periféricas relevantes.
* Finalmente, debe destacarse que hasta el acusado vino a reconocer parcialmente un incidente con la denunciante el día 13 de agosto de 2021 y, además, su relato es insostenible si se tiene en cuenta el contexto de enfrentamiento y discusión en el que se produjeron los hechos, por lo que la tesis alternativa del golpecito amistoso con la cadera no tiene coherencia ni con la situación en la que ambas partes se encontraban y no guarda relación con elementos objetivos como los informes médicos, motivo por el que debe reconocerse más verosímil al relato de la denunciante.
Todas estas razones conducen a desestimar la alegación de error en la valoración de la prueba formulada en el recurso de apelación de la Defensa del Sr. Carlos Miguel.
Por lo tanto, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación de la Defensa de Carlos Miguel; de este modo, será desestimado en su integridad este recurso de apelación.
El recurso debe ser desestimado porque la pena impuesta entra dentro de las que pueden imponerse a los responsables de delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. En efecto, el apartado 1 del artículo 153.1 del Código Penal establece que las penas que podrán imponerse por este delito son las de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días; según el apartado 3 del mismo artículo, cuando concurran las circunstancias en él previstas, las penas se impondrán en su mitad superior, es decir, prisión de 9 meses y 1 día a 1 año o trabajos de 56 a 80 días. La Jueza de instancia impone dos penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que está dentro de la horquilla legal. La Acusación Particular apelante señala que la Jueza de instancia no ha tenido en cuenta las agravaciones del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, pero sí las ha tenido en cuenta ya que el apartado 3 no excluye los trabajos en beneficio de la comunidad, sino que obliga a imponer más días de trabajos.
Por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación de la Acusación Particular no pueden ser acogidos y el recurso será desestimado.
En conclusión, desestimaremos los dos recursos de apelación que constituían el objeto de la presente alzada y confirmaremos la resolución recurrida, aunque introduciremos una pequeña corrección en el relato de hechos probados para cambiar la fecha del primer hecho punible del 20/06/2021 al 10/06/2021.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

