Sentencia Penal 899/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 899/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 133/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 899/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100808

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11896

Núm. Roj: SAP B 11896:2023

Resumen:
Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 133/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 SABADELL

Procedimiento Abreviado núm. 148/2022

Fecha sentencia recurrida: 11 de enero de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 899/2023

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 19 de octubre de 2023

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mogas Viñals, en nombre y representación de Rubén, contra la Sentencia 1/2023, de 11 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Juicio Rápido 148/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de enero de 2023, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Se considera probado que Rubén, ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Miriam durante aproximadamente 46 años, relación que finalizó sobre el 15 de mayo de 2022, por decisión de la Sra. Miriam.

A partir de esa fecha, el acusado, que no aceptaba la decisión de su esposa de finalizar la relación, con ánimo de alterar la tranquilidad y sosiego de la misma, la llamó por teléfono y le dijo "como alguien me diga que te ha visto con otro, las venas no me las corto yo, te las corto a ti o se las corto al otro" . Asimismo, le envió mensajes por Whatsapp, en fechas 23, 27 y 30 de mayo de 2022 y 9 y 17 de junio de 2022, en los que, entre otras cosas, le decía: "ahora tú me dejas tirado como un perro, con lo tal que me queda tengo variaciones pastilla tirarme al tren cortarme las venas alguna de ellas será no te preocupes que alguna de ellas será", "no soy capaz de morirme así que al final quedan pocas opciones o la pena o el tren", "tú pensando en ir a ponerte guapa la pelu y yo intentando quitarme la vida", "tú no sientes mucho ni sientes nada porque nunca he sentido una puta mierda pero yo me encargaré de que de verdad lo sientas, no te preocupes".

Igualmente, el acusado envió el día 17 de junio de 2022 mensajes a su hija Salvadora en los que le decía "solo te digo que si ella cree que va a ser feliz mientras yo vivo amargado lo tiene muy mal", "yo no voy a pasar hambre sin llevarme a alguien por delante así que ojito al parche", "vamos a llorar algunos si otros iremos a la cárcel o nos enterrarán ya veremos, pero esto no se queda así"".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Rubén como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Miriam, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión, condicionado al cumplimiento de las prohibiciones impuestas y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado que se, si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO.- El día 24 de enero de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Mogas Viñals, en nombre y representación de Rubén, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 21 de febrero de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 6 de marzo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Palacios, en nombre y representación de Miriam, presentó escrito en el que impugnaba el recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 9 de marzo de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

El recurso de apelación contiene una única alegación titulada " Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal . Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia que ampara al acusado". La parte apelante expone lo siguiente:

" Impugnar los hechos probados de la sentencia, ya que quedó suficientemente acreditado que en ningún momento el Sr. Rubén no amenazó ni tuvo ánimo de amenazar o amedrentar a la Sra. Miriam, tal y como se refleja en los Fundamentos de Derecho de la misma sentencia. Como expone la propia juzgadora, existieron una serie de conversaciones entre mi representado con la denunciante, mediante whatsapps, en los que nunca el Sr. Rubén amenazó a la Sra. Miriam. Eran conversaciones entre el matrimonio en las cuales mi mandante comunicaba su estado de ánimo por la separación, pero nunca dijo de hacer daño a la denunciante, solo manifestaba pensamiento de autolisis, sentimientos que compartía con su compañera de vida durante más de 46 años; mensajes donde manifestaba su tristeza, pero nunca profirió amenazas a la Sra. Miriam. Nunca la llamó para amenazarla, siendo incierto que la amenazara con acabar con ella o con la otra persona. Hechos que han sido negados por mi representado y que no han quedado acreditados.

La Juzgadora considera que no hay móvil espurio en la declaración de la Sra. Miriam, cuando de la prueba practicada, se extrae que esta realizó una declaración incoherente, dudaba en las respuestas, en las fechas de los hechos enjuiciados, dijo que tan solo quería el divorcio y declaró que dejó al Sr. Rubén porque este tenía aventuras y relaciones fuera del matrimonio, que se sintió ofendida y menospreciada, hecho que desvirtúa su credibilidad y fiabilidad; su declaración no es prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado. La declaración de la Sra. Miriam no reúne los requisitos exigidos para considerarla una prueba de cargo directa y suficiente para basar la condena del acusado, no existiendo ninguna prueba en el presente procedimiento con entidad suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, al contrario en el séptimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la propia juzgadora hace un resumen de los hechos, y concreta las frases vertidas en unos mensajes de whatsapp para basar su condena, los cuales avalan nuestra defensa, ya que se constata que no amenazaban a la Sra. Miriam, tan solo se refieren frases de sentimientos autolíticos del Sr. Rubén, eran frases que tan solo se referían a él, a su persona, nunca a la Sra. Miriam.

Referente a la declaración de la hija de las partes, se constató en ella que tiene una manifiesta enemistad con su padre, que esa enemistar era anterior y que ella personalmente le había denunciado con anterioridad por amenazas, declarando que se celebró juicio por delito leve y que se absolvió al Sr. Rubén; declaró que quería beneficiar a su madre y que la relación con su padre era mala, de lo que se debe deducir motivos espurios. Todo ello acredita que su declaración no constituye una prueba suficiente para desvirtuar la inocencia de mi representado y que, consideramos, provoca incongruencia con el fallo dictado, por lo que consideramos se debería haber dictado una sentencia absolutoria".

SEGUNDO.- El título de la alegación impugnatoria formulada en el recurso de apelación se refiere a diversos motivos; sin embargo, de la lectura del texto del recurso, aunque con alguna dificultad, hemos concluido que la parte apelante invoca un error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto al elemento objetivo como al subjetivo del tipo. La alegación de error en la valoración de la prueba conduce a analizar las facultades del Tribunal ad quem en materia de valoración de la prueba practicada en primera instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza a quo, afirma que la versión ofrecida por la denunciante " no plantea duda alguna de fiabilidad y se considera suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado". Seguidamente, la sentencia expone las razones por las que considera que la denunciante goza de credibilidad subjetiva y además, según la Jueza de instancia, esta corroborada por la diligencia de cotejo del folio 57 de las actuaciones y por la testifical de la hija de la denunciante y el acusado. En cuanto a la autoría de los mensajes que se ha acreditado que recibieron tanto la denunciante como su hija y respecto al carácter de los mensajes, la Jueza de instancia expone lo siguiente:

" Según la citada diligencia, tanto los mensajes recibidos por la Sra. Miriam como los recibidos por su hija Salvadora provenían del mismo número de teléfono, que ambas aseguran pertenece al acusado, que no lo ha negado, limitándose a manifestar, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que no recordaba haber amenazado a su esposa. La autoría de tales mensajes no plantea duda alguna, no solo por la credibilidad que merecen las testificales, en base a lo ya argumentado, sino por el contenido de los mismos, todos ellos sobre la no aceptación de la ruptura por el Sr. Rubén, que, además, envió un mensaje con su foto, tal como consta en el folio 69 de las actuaciones, lo que no deja lugar a dudas sobre su autoría. En contra de lo alegado por la defensa, no era necesaria una prueba pericial para llegar a tal conclusión pues en ningún momento el Sr. Rubén ha negado haberlos enviado ni que el teléfono desde el que fueron enviados fuera suyo: en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, y en el plenario se limitó sin más a manifestar que no recordaba haber amenazado a su esposa. Ni se impugnaron tales mensajes ni se ha ofrecido explicación alguna que pudiera apuntar a una posible manipulación de los mismos.

[...]

El tenor literal de la llamada referida por la perjudicada y los mensajes cotejados e incorporados en los folios 59 a 71 de las actuaciones son claramente intimidatorios. La Sra. Miriam reiteró en el juicio que en la llamada telefónica el acusado le dijo que, si se enteraba que estaba con otro, le cortaría las venas a ella o a esa persona. Y del mismo tenor fueron los mensajes, en lo que, entre otras cosas, tal como consta en la documental, decía que haría que de verdad sintiera haberle dejado, que él no iba a pasar hambre sin llevarse a alguien por delante, que iban a llorar porque algunos irían a la cárcel o al cementerio, expresiones todas ellas que se referían a la Sra. Miriam y que, claramente, anunciaban un mal e iban dirigidos a alterar la paz y tranquilidad de esta, expresiones que dirigió de forma directa a la perjudicada o a través de su hija.

Es por todo lo expuesto, por lo que procede la condena del Sr. Rubén por el delito de amenazas que se le atribuía, cometido de forma continuada. El delito de amenazas es, según constante jurisprudencia, un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza. La infracción se consuma en el momento en que la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo, como así sucedió en el caso de autos, con independencia de que se haya producido o no en él algún tipo de amedrentamiento. En contra de lo alegado por la defensa, la consumación del delito no depende de lo que el sujeto pasivo crea o sienta pues de ser así se dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relato del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Pero es que, además, la víctima explicó que en el momento sintió miedo, sin que el hecho de que no denunciara de forma inmediata le reste credibilidad o deba conllevar a la impunidad de la conducta pues es sabido, y por ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo al respecto, que precisamente en los delitos relacionados con la violencia de género, por la relación existente entre las partes, es donde con más frecuencia la víctima tarda en denunciar".

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la grabación del acto de juicio oral y los argumentos de la Sentencia recurrida, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que los argumentos de la impugnación no pueden ser compartidos. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* Las alegaciones de la parte apelante están un tanto desordenadas desde el punto de vista lógico y sistemático, ya que en primer lugar argumenta que, en ningún caso, el acusado habría intención de amedrentar a la denunciante y, en segundo lugar, que no ha quedado probada que la autoría de los mensajes corresponda al acusado, cuando parece que lo lógico sea determinar, primero, si la autoría de los mensajes puede atribuirse al Sr. Rubén y, segundo, si esos mensajes que se le atribuyen eran relevantes desde el punto de vista penal. Por esta razón, analizaremos las cuestiones por el orden que consideramos más adecuado.

* En cuanto a la autoría de los mensajes, la Jueza de instancia considera que no existe duda de que corresponde al acusado. En esta alzada compartimos el criterio de la Jueza a quo y consideramos que no existe duda de que el acusado envío los mensajes cuya recepción en los terminales telefónicos de la denunciante y de la hija de ambos consta acreditada.

En efecto, los mensajes que constan recibidos en el terminal de Miriam (folios 64 a 71) y en el de Salvadora (folios 59 a 63), tal como da fe la Letrada de la Administración de Justicia en el acta de los folios 57 y 58 de la causa (propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y, paradójicamente, por la Defensa), procedían todos ellos del teléfono NUM000, que el teléfono de la Sra. Salvadora estaba registrado con la identidad " Rubén" y en el de la Sra. Salvadora, con el de " Rubén". La denunciante y la testigo señalan que ese era el teléfono de su marido y padre respectivo; el acusado no negó que fuera suyo ese teléfono ya que nadie se lo preguntó, y únicamente afirmó crípticamente que no recordaba haber amenazado a su mujer. Sin embargo, como bien dice la Jueza a quo, hay varios elementos que evidencian, a falta de otra explicación, que el mencionado teléfono NUM000 era el del acusado y que fue él el autor de los mensajes; estos elementos son:

* Las conversaciones son coherentes con la situación de ruptura entre la denunciante y el acusado.

* En las conversaciones con Salvadora, el autor de los mensajes se refiere a la aquí denunciante como " la mama", forma habitual en la que cuando un padre habla con sus hijos se refiere a la madre de estos, ya que en este tipo de conversaciones familiares el progenitor no se refiere al otro progenitor por su nombre de pila como podría hacerlo en conversaciones con amigos o familiares de la misma generación o ascendientes, sino que cuando un progenitor habla del otro con sus hijos utiliza habitualmente el apelativo familiar.

* En las conversaciones con Miriam, el emisor de los mensajes le hace todo tipo de reproches y reconvenciones y llega a enviarle una fotografía (que es la del acusado) para mostrarle lo mal que se encuentra por la ruptura.

Por todas estas razones, consideramos que queda suficientemente acreditado que la autoría de los mensajes que constan en el volcado realizado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Cerdanyola del Vallès, exclusivo de violencia sobre la mujer, corresponde al acusado. Asimismo, consideramos que las declaraciones tanto de la denunciante como de la hija del acusado y de la denunciante merecen la credibilidad suficiente para considerar acreditada la recepción de los mensajes (que, además, está acreditada por el acta de volcado). Del mismo modo, la denunciante nos merece total credibilidad cuando refiere que el Sr. Rubén también le profirió las frases que han quedado probadas en una llamada telefónica, hecho probado que no ha sido impugnado expresamente por la parte apelante.

* En segundo lugar, el recurso de apelación viene a afirmar que no existe prueba suficiente del dolo del autor, puesto que, tratando de reducir la significación de los mensajes, señala que son propios de una mera conversación entre familiares, razón por la que no existiría el dolo de amenazar propio del delito por el que ha recaído condena, sino que, más bien, existiría una voluntad de expresar el disgusto y malestar del acusado ante la ruptura.

Pues bien, de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Penal, que es el precepto en el que se establece el concepto de amenaza, es evidente que los hechos que se han considerado probados son una amenaza. Las amenazas consisten en el anuncio dirigido a una persona de causarle a ella, a sus familiares o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada un mal que constituya determinados delitos, que, en este caso, sería el delito de homicidio (" como alguien me diga que te ha visto con otro, las venas no me las corto yo, te las corto a ti o se las corto al otro "; " no soy capaz de morirme, así que al final quedan pocas opciones o la pena o el tren "; " tú no sientes mucho ni sientes nada porque nunca he sentido una puta mierda pero yo me encargaré de que de verdad lo sientas, no te preocupes "; " yo no voy a pasar hambre sin llevarme a alguien por delante así que ojito al parche"; "vamos a llorar algunos, si otros iremos a la cárcel o nos enterrarán ya veremos, pero esto no se queda así" ). La expresión cuya emisión ha quedado probada son objetivamente amenazas y poco se puede argumentar en contra de esta naturaleza.

La parte apelante alega que la amenaza se profirió en un contexto de enfrentamiento y discusión y que no tenía como finalidad amedrentar a la denunciante, razón por la que no realizaría el tipo penal. No compartimos el argumento de la Defensa apelante. Por un lado, el contexto en el que se profiere una determinada expresión puede tener relevancia en casos de expresiones dudosas o equívocas, pero cuando se anuncia a una persona que se le va a matar (" te corto las venas" o " no voy a pasar hambre sin llevarme a alguien por delante"), difícilmente se puede calificar tales anuncios como no amenazantes, sin perjuicio de que tales cuestiones deban tenerse en cuenta para determinar si la amenaza es grave o leve. Por lo tanto, las expresiones probadas son amenazas y las circunstancias concurrentes deberán ser tenidas en cuenta no a efectos de determinar si las frases emitidas son amenazas, sino a efectos de valorar la gravedad de estas y si deben ser castigadas con arreglo al artículo 169.2 del Código Penal (delito menos grave) o del artículo 171.4 del mismo Texto Legal (delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, como así ha sido).

Por lo tanto, habiéndose desechado todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, concluimos que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia es correcta. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante, ya que la Acusación Particular apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante para el caso de desestimación del recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mogas Viñals, en nombre y representación de Rubén, contra la Sentencia 1/2023, de 11 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Juicio Rápido 148/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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