Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 899/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 133/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 899/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100808
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11896
Núm. Roj: SAP B 11896:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 SABADELL
Procedimiento Abreviado núm. 148/2022
Fecha sentencia recurrida: 11 de enero de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 19 de octubre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mogas Viñals, en nombre y representación de Rubén, contra la Sentencia 1/2023, de 11 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sabadell, recaída en su Juicio Rápido 148/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se considera probado que Rubén, ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Miriam durante aproximadamente 46 años, relación que finalizó sobre el 15 de mayo de 2022, por decisión de la Sra. Miriam.
"
Por Providencia de 21 de febrero de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 6 de marzo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Palacios, en nombre y representación de Miriam, presentó escrito en el que impugnaba el recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 9 de marzo de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación contiene una única alegación titulada "
"
La Juzgadora considera que no hay móvil espurio en la declaración de la Sra. Miriam, cuando de la prueba practicada, se extrae que esta realizó una declaración incoherente, dudaba en las respuestas, en las fechas de los hechos enjuiciados, dijo que tan solo quería el divorcio y declaró que dejó al Sr. Rubén porque este tenía aventuras y relaciones fuera del matrimonio, que se sintió ofendida y menospreciada, hecho que desvirtúa su credibilidad y fiabilidad; su declaración no es prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado. La declaración de la Sra. Miriam no reúne los requisitos exigidos para considerarla una prueba de cargo directa y suficiente para basar la condena del acusado, no existiendo ninguna prueba en el presente procedimiento con entidad suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, al contrario en el séptimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la propia juzgadora hace un resumen de los hechos, y concreta las frases vertidas en unos mensajes de whatsapp para basar su condena, los cuales avalan nuestra defensa, ya que se constata que no amenazaban a la Sra. Miriam, tan solo se refieren frases de sentimientos autolíticos del Sr. Rubén, eran frases que tan solo se referían a él, a su persona, nunca a la Sra. Miriam.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza
"
[...]
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, la grabación del acto de juicio oral y los argumentos de la Sentencia recurrida, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que los argumentos de la impugnación no pueden ser compartidos. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* Las alegaciones de la parte apelante están un tanto desordenadas desde el punto de vista lógico y sistemático, ya que en primer lugar argumenta que, en ningún caso, el acusado habría intención de amedrentar a la denunciante y, en segundo lugar, que no ha quedado probada que la autoría de los mensajes corresponda al acusado, cuando parece que lo lógico sea determinar, primero, si la autoría de los mensajes puede atribuirse al Sr. Rubén y, segundo, si esos mensajes que se le atribuyen eran relevantes desde el punto de vista penal. Por esta razón, analizaremos las cuestiones por el orden que consideramos más adecuado.
* En cuanto a la autoría de los mensajes, la Jueza de instancia considera que no existe duda de que corresponde al acusado. En esta alzada compartimos el criterio de la Jueza
En efecto, los mensajes que constan recibidos en el terminal de Miriam (folios 64 a 71) y en el de Salvadora (folios 59 a 63), tal como da fe la Letrada de la Administración de Justicia en el acta de los folios 57 y 58 de la causa (propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y, paradójicamente, por la Defensa), procedían todos ellos del teléfono NUM000, que el teléfono de la Sra. Salvadora estaba registrado con la identidad " Rubén" y en el de la Sra. Salvadora, con el de " Rubén". La denunciante y la testigo señalan que ese era el teléfono de su marido y padre respectivo; el acusado no negó que fuera suyo ese teléfono ya que nadie se lo preguntó, y únicamente afirmó crípticamente que no recordaba haber amenazado a su mujer. Sin embargo, como bien dice la Jueza
* Las conversaciones son coherentes con la situación de ruptura entre la denunciante y el acusado.
* En las conversaciones con Salvadora, el autor de los mensajes se refiere a la aquí denunciante como "
* En las conversaciones con Miriam, el emisor de los mensajes le hace todo tipo de reproches y reconvenciones y llega a enviarle una fotografía (que es la del acusado) para mostrarle lo mal que se encuentra por la ruptura.
Por todas estas razones, consideramos que queda suficientemente acreditado que la autoría de los mensajes que constan en el volcado realizado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Cerdanyola del Vallès, exclusivo de violencia sobre la mujer, corresponde al acusado. Asimismo, consideramos que las declaraciones tanto de la denunciante como de la hija del acusado y de la denunciante merecen la credibilidad suficiente para considerar acreditada la recepción de los mensajes (que, además, está acreditada por el acta de volcado). Del mismo modo, la denunciante nos merece total credibilidad cuando refiere que el Sr. Rubén también le profirió las frases que han quedado probadas en una llamada telefónica, hecho probado que no ha sido impugnado expresamente por la parte apelante.
* En segundo lugar, el recurso de apelación viene a afirmar que no existe prueba suficiente del dolo del autor, puesto que, tratando de reducir la significación de los mensajes, señala que son propios de una mera conversación entre familiares, razón por la que no existiría el dolo de amenazar propio del delito por el que ha recaído condena, sino que, más bien, existiría una voluntad de expresar el disgusto y malestar del acusado ante la ruptura.
Pues bien, de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Penal, que es el precepto en el que se establece el concepto de amenaza, es evidente que los hechos que se han considerado probados son una amenaza. Las amenazas consisten en el anuncio dirigido a una persona de causarle a ella, a sus familiares o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada un mal que constituya determinados delitos, que, en este caso, sería el delito de homicidio ("
La parte apelante alega que la amenaza se profirió en un contexto de enfrentamiento y discusión y que no tenía como finalidad amedrentar a la denunciante, razón por la que no realizaría el tipo penal. No compartimos el argumento de la Defensa apelante. Por un lado, el contexto en el que se profiere una determinada expresión puede tener relevancia en casos de expresiones dudosas o equívocas, pero cuando se anuncia a una persona que se le va a matar ("
Por lo tanto, habiéndose desechado todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, concluimos que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia es correcta. Esta conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
