Sentencia Penal 800/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 800/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 104/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 800/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100739

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13509

Núm. Roj: SAP B 13509:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 104/2022

Juicio sobre delito leve núm. 54/2022

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badalona

APELANTE: María

Magistrada:

Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

SENTENCIA

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2022 dimanante del Juicio por delitos leves nº 54/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona seguido por delitos leves de coacciones y amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 3 de mayo de 2022 . Ha sido parte apelante María, y parte apelada D. Ricardo y D. Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a D. Rodrigo del DELITO LEVE DE COACCIONES que se le imputaba y debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a D. Ricardo del DELITO LEVE DE COACCIONES y del DELITO LEVE DE AMENAZAS que se le imputaban declarando en todo caso de oficio las costas procesales.."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, en el que interesó que se condene al denunciado, D. Rodrigo como autor responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de coacciones.

Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, con el resultado que obra en autos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia de ordenación acordando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ).

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "De lo actuado y probado en este juicio ha quedado acreditado que con fecha 20 de septiembre de 2021 se formalizó contrato para Servicios de mantenimiento de servidores, equipos BCIN y seguridad perimetral entre la Entidad Reactivaciò Badalona SL y la entidad MSR informática SL. La Sª María fué designada responsable técnica de dicho proyecto por parte del Sr. Abelardo, gerente de la Entidad MSR informática SL y pareja sentimental de la Sª María.

El Sr. Ricardo es administrador de la Entidad Reactivaciò Badalona SA y el Sr. Rodrigo es jefe de mantenimiento de la misma.

La Sª María prestó sus servicios informáticos en BCIN Badalona (Centro de convenciones y negocios) sito en la Calle Marcus Porcius de Badalona.

El día 26 de octubre de 2021 la empresa Reactivaciò Badalona SA informó de una incidencia en el servidor y que consistió en un ciberataque que encriptó la información.

La Sª María para realizar el proceso de restauración accedió en diversas ocasiones a la sala de comunicaciones situada en el sótano del Edificio de BCIN Badalona (Centro de convenciones y negocios). El acceso le fué facilitado por el vigilante de seguridad Sr. Celso el cual permaneció con la misma en el interior de la sala en todo momento. No consta acreditado si ese era el procedimiento habitual.

Dado que el sistema de aire acondicionado se encontraba funcionando, la Sª María solicitó al vigilante de seguridad su apagado, negándose dicho vigilante por causa no acreditada.

Con fecha 17 de diciembre de 2021 el Sr. Ricardo firmó acuerdo de resolución anticipada del contrato para Servicios de mantenimiento de servidores, equipos BCIN y seguridad perimetral entre la Entidad Reactivaciò Badalona SL y la entidad MSR informática SL. Dicha resolución se fundamentaba en un informe técnico sobre la ejecución del contrato firmado por D. Rodrigo en fecha 10 de diciembre de 2021. Dicho acuerdo de resolución fué conocido el mismo día 17 de diciembre de 2021 por la Sª María y su pareja.

La Sª María el mismo día 17 de diciembre de 2021 inició una baja laboral".

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto, por las alegaciones del mismo, se sustenta en los siguientes motivos:

a)Infracción del Ley por "error" del Juzgador al no subsumir los hechos en los tipos penales de coacciones y amenazas leves.

b) Error en la motivación de la prueba practicada. En este motivo combate la valoración de la prueba personal, haciendo hincapié, en el hecho de que por el Juzgador no se ofreciera mayor virtualidad a su declaración y a la testifical de su Jefe y pareja sentimental al tiempo de los hechos, D. Abelardo., respaldada por la documental aportada por la denunciante, considerando que no hay móvil espurio ni en su declaración ni en la del Sr Abelardo y que se cumplen los parámetros que exige la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, eso es la verosimilitud del testimonio, ratificado por las testificales y documental, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por no conocerse antes de los hechos y la persistencia en la incriminación. Doña de María, la prestación de sus servicios para la empresa reactivación, Badalona sufrió, por parte de los denunciados, situaciones coercitivas que impidieron hacer correctamente su trabajo mediante coacciones y amenazas y atribuye los hechos que subsume en los tipos penales por los que sostiene la acusación contra el Sr Rodrigo, quien habría ordenado al vigilante de seguridad, que vigilase a la Sra. María todas las horas en la que ella estuviera en la sala de servidores sin quitarle ojo de encima para controlar sus movimientos, impidiéndole trabajar de manera natural y relajada . Y por otro lado, la apelante insiste en que D. Ricardo la había amenazado hasta en dos ocasiones con despedirla, provocándole una situación de angustia, tan elevada que le concedieron la baja por trastorno de ansiedad.

Estos alegatos del recurso sobre la prueba, determinan que lo que subyace, como motivo de impugnación, es el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- A continuación, como cuestión de principio, procede recordar los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre,, aplicables en este supuesto y examinar en primer lugar el motivo aducido en el escrito de recurso de error en la valoración de la prueba

En el art. 792.2 LECRim. se recoge: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

La aplicación de ese art. 792.2 LEcrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).

TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, cabe afirmar que no hay error en la valoración de la prueba conforme dispone en art. 790.2 LEcrim.

En esta alzada procede recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (en este sentido se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, tras leer la Sentencia recurrida y visionar el acto del juicio grabado, se concluye que no hay error en la valoración de la prueba por lo siguiente.

En el presente caso, el fallo absolutorio se basa en el resultado de la prueba personal practicada en el juicio, habiendo versiones contradictorias entre los intervinientes (denunciante y denunciados), y haciendo mención el juzgador a quo por qué no otorga valor probatorio a la declaración de la denunciante. Y, por otra parte, la declaración del testigo Sr Abelardo, pareja sentimental de la denunciante no le sirve al juzgador para disipar las dudas ante las versiones contradictorias, tal como se infiere al valorar esta testifical, aplicando la doctrina jurisprudencial vigente respecto del testimonio de la víctima al supuesto enjuiciado, concluyendo adecuadamente la sentencia apelada que "... la simple declaración de la víctima no puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los denunciados a la vista de la mala relación entre las partes anterior a la formulación de la denuncia y que se tradujo en la rescisión por parte de la Entidad Reactivaciò Badalona SA del contrato correspondiente al lote 1 del expediente MAN 107-21 "SERVEIS DE MANTENIMENT DE SERVIDORS, EQUIPS BCIN I SEGURETAT PERIMETRAL", contrato que se había adjudicado a la Entidad MSR informática SL, entidad que a su vez había designado a la denunciante como responsable técnica del proyecto. A mayor abundamiento la referida empresa MSR informática SL aparece gestionada por el Sr. Abelardo, pareja sentimental de la propia denunciante.

Debe destacarse que el acuerdo de resolución anticipada del contrato, aportado en Acto de Juicio por la representación el Sr. Ricardo, consta firmado por éste en fecha de 17 de diciembre de 2021, esto es, tan solo cuatro días antes de la formulación de la denuncia objeto de la presente causa. La denunciante admite que conoció la rescisión del contrato el mismo día 17 de diciembre de 2021 (lo que le causó ansiedad que le llevó a la baja laboral) y que la formulación de la denuncia es consecuencia de dicha rescisión .

En el referido acuerdo de resolución se constata como base del mismo el "informe técnico sobre la ejecución del contrato adjudicado a MSR INFORMATICA SL", informe también aportado en Acto de Juicio por la representación procesal de D. Ricardo y que aparece confeccionado por el también denunciado Sr. Rodrigo", indicando sobre esta base en la Sentencia, racionalmente, que " El hecho de que la denuncia se presente tan solo cuatro días después de dicha resolución, teniendo en cuenta que en la denuncia se relatan hechos que habrían sucedido semanas antes y que extrañamente no habían sido hasta la fecha denunciados, introducen dudas sobre un posible motivo espurio en la formulación de la presente denuncia.

Analizando ya más detalladamente los hechos denunciados, en relación a la constante presencia del vigilante de seguridad durante la actuación de la denunciante, este Juzgador ha contado con versiones contradictorias por cuanto si bien la denunciante refiere que habitualmente los vigilantes no permanecían en el interior de la sala, el vigilante Sr. Celso, al igual que los denunciados, afirma que era práctica habitual y que en ningún momento recibió órdenes expresas del Sr. Rodrigo. El SR. Celso es todavía empleado de la empresa Reactivació Badalona SA lo que impide considerar su declaración por la evidente relación laboral con los denunciados. No se ha aportado protocolo escrito que detalle las actuaciones en la sala de comunicaciones. Por tanto este Juzgador no puede acreditar si la actuación efectuada el día 26 de octubre de 2021 por parte del vigilante resultó o no extraordinaria y si por tanto fué ordenada por el Sr. Rodrigo.

En todo caso dicha permanencia del vigilante no consta que hubiera supuesto una evidente limitación de la libertad de la denunciante por cuanto la misma no describe que dicho vigilante se inmiscuyera o interfiriera en ningún momento en sus funciones.

En relación a la negativa del vigilante a apagar el aire acondicionado (que la denunciante atribuye a órdenes del Sr. Rodrigo) este Juzgador se encuentra igualmente huérfano de prueba por las razones expuestas. Si bien el vigilante refiere que no puede apagarlo por razones técnicas al ser el Sr. Rodrigo el que controla dicho sistema (dato también expuesto por el propio Sr. Rodrigo) no se ha practicado pericial alguna que acredite dicha circunstancia o que acredite que efectivamente la habitación debería mantenerse a determinada temperatura. En todo caso la propia denunciante refiere en su denuncia que el aire acondicionado refrigera a los servidores por lo que no puede descartarse que tal y como manifiestan los denunciados y el vigilante de seguridad sea necesario una temperatura concreta mediante el aire acondicionado para el mantenimiento de los equipos allí existentes. Por otra parte la negativa a apagar el aire acondicionado tampoco puede considerarse una afectación de la libertad de la denunciante penalmente relevante. No se ha acreditado que el aire acondicionado impactara directamente en la denunciante. No consta tampoco que la recepción del aire acondicionado hubiera provocado afectación alguna a la salud de la denunciante.

La denunciante en todo caso pese a que manifiesta que el vigilante le indicó que la presencia del mismo y la negativa al cierre del aire acondicionado eran órdenes del Sr. Rodrigo, no consta que hiciera gestiones para buscar al mismo en el edificio o para localizarle y pedirle explicaciones al respecto. Ello resulta extraño teniendo en cuenta que en sede policial la denunciante refiere haber efectuado ese día diversas visitas a la sala de comunicaciones, tal y como efectivamente declara el vigilante de seguridad".

El Juzgador analiza, también lógica y minuciosamente las expresiones atribuidas al otro denunciado D. Ricardo, Ricardo: "... y que habrían sido comunicadas vía telefónica el 4 de noviembre de 2021 fueron corroboradas por el Sr. Abelardo. Sin embargo dicho testigo carece de la objetividad exigible jurisprudencialmente. En efecto, el referido testigo no solo es pareja sentimental de la denunciante (dato por cierto extrañamente omitido por la denunciante en sede policial y judicial) sino que también es parte directamente afectada por la actuación de los denunciados y que llevó a la resolución del contrato con su empresa MSR informática SL de la que es gestor. De hecho, a petición de él tal y como admite el juicio, se ha enviado mediante Letrado Burofax a la Entidad Reactivaciò Badalona SA en fecha 10 de enero de 2022 en el que se reclama en virtud de la rescisión la cantidad de 48270 euros, escrito aportado por la representación procesal del Sr. Ricardo. En dicho escrito se combate ampliamente la rescisión efectuada.

Por otra parte la denunciante, ni en su denuncia policial ni en su inicial declaración en Acto de Juicio refiere que en el momento de recibir la llamada del SR. Ricardo el día 4 de noviembre de 2021 se encontrara en un vehículo acompañada por su pareja y que se dirigiera a visitar a un cliente tal y como manifiesta el Sr. Abelardo. El SR. Abelardo en un primer momento de su declaración judicial describe simplemente cómo se habría producido la llamada mientras se encontraban en un vehículo en marcha. Sólo más adelante al ser interrogado sobre cómo pudo oír la conversación mantenida por la denunciante es cuando afirma que la escuchó dado que el teléfono de la denunciante se conectó al sistema Bluetooth del vehículo. El hecho de que no hiciera referencia a dicha circunstancia al comienzo de su declaración introduce nuevas dudas sobre su veracidad.

La parte denunciante no ha acreditado la existencia de dicha llamada en el teléfono de la denunciante.

En todo caso las expresiones que la denunciante atribuye al Sr. Ricardo, caso de acreditarse, no podrían considerarse que reflejen la clara y evidente intención de causar un mal futuro e injusto a la denunciante sino que podrían ser anuncios de consecuencias jurídicas de los incumplimientos que el Sr. Ricardo atribuía a la denunciante y por derivación a la Entidad MSR INFORMÁTICA SL. Ello las convertiría en penalmente irrelevantes.

La denunciante ha aportado burofax remitido a la Entidad Reactivació Badalona SA interesando la activación del protocolo antiacoso. En dicho burofax se afirma que la denunciante habría sufrido actos que atentarían contra su libertad e indemnidad sexual. Sin embargo la denunciante en el Acto de Juicio no ha referido ningún acto de naturaleza claramente sexual atribuido a los denunciados. Ello constituye una prueba más de la mala relación de la denunciante con los denunciados que impiden valorar su simple declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los denunciados".

Nada que objetar en esta Alzada a los exhaustivos razonamientos del Magistrado de instancia al valorar tanto la prueba de cargo como de descargo

En consecuencia, este motivo del recurso decae.

CUARTO.- Respecto del error del Juzgador al no subsumir los hechos en los tipos penales de amenazas y coacciones leves, en el mismo sentido que el error en la valoración de la prueba revisada la sentencia y el acto del Juicio a través de la grabación del mismo, una vez aceptada la valoración probatoria minuciosa y exhaustiva realizada en la sentencia apelada, los hechos declarados probados no resultan incardinables en ninguno de los dos tipos penales invocados dado que no suscribimos la valoración probatoria que, a su interés, efectúa la apelante en vía de recurso. Por el contrario, suscribimos la decisión absolutoria adoptada en la sentencia, resultando imposible el dictado de un fallo condenatorio, con arreglo a la prueba testifical y documental practicada en el Plenario.

Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente " Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 ."

En consecuencia, no habiendo error al valorar la prueba, y estando motivado el pronunciamiento absolutorio, siendo que ninguna de las pruebas practicadas tiene virtualidad para modificar el pronunciamiento combatido, no hay infracción de ley .

QUINTO.- Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim, han de ser declaradas de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, en el Juicio por delitos leves nº 54/2022, y CONFIRMO dicha resolución.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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