Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 800/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 104/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 800/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100739
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13509
Núm. Roj: SAP B 13509:2022
Encabezamiento
APELANTE: María
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 104/2022 dimanante del Juicio por delitos leves nº 54/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona seguido por delitos leves de coacciones y amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 3 de mayo de 2022 . Ha sido parte apelante María, y parte apelada D. Ricardo y D. Rodrigo.
Antecedentes
Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, con el resultado que obra en autos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Fundamentos
a)Infracción del Ley por "error" del Juzgador al no subsumir los hechos en los tipos penales de coacciones y amenazas leves.
b) Error en la motivación de la prueba practicada. En este motivo combate la valoración de la prueba personal, haciendo hincapié, en el hecho de que por el Juzgador no se ofreciera mayor virtualidad a su declaración y a la testifical de su Jefe y pareja sentimental al tiempo de los hechos, D. Abelardo., respaldada por la documental aportada por la denunciante, considerando que no hay móvil espurio ni en su declaración ni en la del Sr Abelardo y que se cumplen los parámetros que exige la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, eso es la verosimilitud del testimonio, ratificado por las testificales y documental, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por no conocerse antes de los hechos y la persistencia en la incriminación. Doña de María, la prestación de sus servicios para la empresa reactivación, Badalona sufrió, por parte de los denunciados, situaciones coercitivas que impidieron hacer correctamente su trabajo mediante coacciones y amenazas y atribuye los hechos que subsume en los tipos penales por los que sostiene la acusación contra el Sr Rodrigo, quien habría ordenado al vigilante de seguridad, que vigilase a la Sra. María todas las horas en la que ella estuviera en la sala de servidores sin quitarle ojo de encima para controlar sus movimientos, impidiéndole trabajar de manera natural y relajada . Y por otro lado, la apelante insiste en que D. Ricardo la había amenazado hasta en dos ocasiones con despedirla, provocándole una situación de angustia, tan elevada que le concedieron la baja por trastorno de ansiedad.
Estos alegatos del recurso sobre la prueba, determinan que lo que subyace, como motivo de impugnación, es el error en la valoración de la prueba.
En el art. 792.2 LECRim. se recoge: "
Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: "
La aplicación de ese art. 792.2 LEcrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).
En esta alzada procede recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (en este sentido se pronunció ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, tras leer la Sentencia recurrida y visionar el acto del juicio grabado, se concluye que no hay error en la valoración de la prueba por lo siguiente.
En el presente caso, el fallo absolutorio se basa en el resultado de la prueba personal practicada en el juicio, habiendo versiones contradictorias entre los intervinientes (denunciante y denunciados), y haciendo mención el juzgador a quo por qué no otorga valor probatorio a la declaración de la denunciante. Y, por otra parte, la declaración del testigo Sr Abelardo, pareja sentimental de la denunciante no le sirve al juzgador para disipar las dudas ante las versiones contradictorias, tal como se infiere al valorar esta testifical, aplicando la doctrina jurisprudencial vigente respecto del testimonio de la víctima al supuesto enjuiciado, concluyendo adecuadamente la sentencia apelada que "...
En el referido acuerdo de resolución se constata como base del mismo el "informe técnico sobre la ejecución del contrato adjudicado a MSR INFORMATICA SL", informe también aportado en Acto de Juicio por la representación procesal de D. Ricardo y que aparece confeccionado por el también denunciado Sr. Rodrigo", indicando sobre esta base en la Sentencia, racionalmente, que "
Analizando ya más detalladamente los hechos denunciados, en relación a la constante presencia del vigilante de seguridad durante la actuación de la denunciante, este Juzgador ha contado con versiones contradictorias por cuanto si bien la denunciante refiere que habitualmente los vigilantes no permanecían en el interior de la sala, el vigilante Sr. Celso, al igual que los denunciados, afirma que era práctica habitual y que en ningún momento recibió órdenes expresas del Sr. Rodrigo. El SR. Celso es todavía empleado de la empresa Reactivació Badalona SA lo que impide considerar su declaración por la evidente relación laboral con los denunciados. No se ha aportado protocolo escrito que detalle las actuaciones en la sala de comunicaciones. Por tanto este Juzgador no puede acreditar si la actuación efectuada el día 26 de octubre de 2021 por parte del vigilante resultó o no extraordinaria y si por tanto fué ordenada por el Sr. Rodrigo.
El Juzgador analiza, también lógica y minuciosamente las expresiones atribuidas al otro denunciado
Nada que objetar en esta Alzada a los exhaustivos razonamientos del Magistrado de instancia al valorar tanto la prueba de cargo como de descargo
En consecuencia, este motivo del recurso decae.
Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente "
En consecuencia, no habiendo error al valorar la prueba, y estando motivado el pronunciamiento absolutorio, siendo que ninguna de las pruebas practicadas tiene virtualidad para modificar el pronunciamiento combatido, no hay infracción de ley .
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, en el Juicio por delitos leves nº 54/2022, y CONFIRMO dicha resolución.
Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

