Sentencia Penal 943/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 943/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 43/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Nº de sentencia: 943/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100844

Núm. Ecli: ES:APB:2022:13719

Núm. Roj: SAP B 13719:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 43/22

Juicio Rápido 44/21

Juzgado Penal 2 Sabadell

Imos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

D. David Ferrer Vicastillo

Dª María Pilar Pérez de Rueda

SENTENCIA nº 943/2022

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, por parte de D. Juan representado por el Procurador de la Cruz Gordo y asistido por la Letrada Dª Maria Castells Montoya, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan, mayor de edad, provisto de NIE nº NUM000, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO, previsto y penado en el art.384, del Código Penal , con agravante de multirreincidencia del art.66.1.5º del C. Penal , en concurso de normas con un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art.468.1 el Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acuerdo el comiso del vehículo Audi A6 matricula ....DDX, si aún fuera propiedad del penado.

Le impongo asimismo las costas causadas.

Declaro finalmente la imposibilidad de suspender la pena privativa de libertad atendido tratarse de reo habitual por la presente tipología delictiva, no cabiendo ni la suspensión extraordinaria prevista en el art. 80.3 del C. penal .

SEGUNDO.- Juan interpuso el 28 de febrero de 2022 y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 17 de marzo de 2022. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 30 de marzo de 2022, procediéndose a la designación de Ponente que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

UNICO.- El acusado D. Juan, mayor de edad, con NIE nº NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto ejecutoriamente condenado en:

Sentencia firme de 3/11/2014, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº 5 de Sabadell, en Diligencias Urgentes 135/2014 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso del art.384 del C.P . a la pena de 13 meses multa, que no consta cumplida.

Sentencia firme de 7/7/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en Procedimiento Abreviado 244/2019 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, por pérdida de puntos, a la pena de 5 meses y 8 días de prisión, pena suspendida por 2 años, 3 meses y 26 días en fecha 7 de Julio de 2020.

Sentencia firme de 12/01/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado 169/2019 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, por perdida de puntos, a la pena de 24 meses multa, pendiente de cumplimiento.

Sentencia firme de 13/05/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado 198/2021 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, por pérdida de puntos, a la pena de 18 meses multa, pendiente de cumplimiento.

Sentencia firme de 14/11/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, en Diligencias Urgentes 99/2016 , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, tras haber sido privado judicialmente del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a la pena de 12 meses multa y por el delito de conducción alcohólica a la pena, entre otras, de 2 años y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y consiguiente pérdida del permiso, penas que le fueron notificadas personalmente y requerido para su cumplimiento en fecha 21 de diciembre de 2016, en ejecutoria 2927/2016 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona , dimanante de anterior condena.

El acusado sobre las 7.50 horas del 17 de Noviembre de 2021, conducía el vehículo de su propiedad Audi A6, matrícula ....DDX por la Crta.B-140, a la altura del Km.3.8, perteneciente al término municipal de Sta. Perpetua de la Mogoda, a sabiendas de que no se podía poner a los mandos de circulación del mencionado vehículo por estar privado de tal derecho por resolución judicial.

Si bien el acusado había realizado el curso de recuperación del permiso o licencia de conducción, no había efectuado el preceptivo examen para la obtención del permiso o licencia de conducción.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente insta que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria, y lo hace con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba y que desarrolla alegando que "ha acreditado que ha realizado un curso para la recuperación del permiso o licencia de conducción con la voluntad de aprovechamiento del mismo, y sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos permitiendo así la recuperación del mismo" y que "atendiendo a la predisposición del penado deba ofrecerse la posibilidad de la presunción de inocencia al contemplar que el acusado tras haberse sometido al curso de recuperación indujera que a tales efectos podía restablecer el derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, y así volver a ejercer la actividad de la conducción, él estaba plenamente convencido de que había recuperado todos los puntos del carnet, esto fue acreditado con la presentación del correspondiente certificado en el acto de la vista."

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que la pérdida de la vigencia del carnet de conducir se impuso por sentencia dictada por el Juzgado Penal 15 al ser la pena de privación superior a los dos años en aplicación del artículo 47 del Código Penal, que aquel acredita la realización de un curso de educación/seguridad vial pero consta que no ha realizado la prueba de conocimientos preceptiva para la obtención de un nuevo carnet de conducir, y que en definitiva no realiza una valoración propiamente dicha de la prueba practicada sino que reitera los argumentos que expuso en el acto del juicio y que no pueden ser estimados.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- La sentencia concluye los hechos probados a partir del resultado de la prueba practicada cuyo contenido detalla, de modo coincidente con lo que se aprecia en el visionado de la grabación en que se documentó el juicio. Así, en su fundamento jurídico segundo expone lo siguiente que el ahora recurrente reconoció " que efectivamente condujo el día de autos el vehículo de su propiedad, haciéndolo con el convencimiento de que con la realización del curso de recuperación del permiso o licencia de conducción, ya había adquirido de nuevo el referido permiso", y que los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 " ratificaron el atestado, dando cuenta de las circunstancias de ser habido el investigado, y de su identificación como conductor del vehículo indubitadamente". Asimismo, la sentencia indicó que en el juicio se dio por reproducida sin impugnar la documentación que consta en autos y que se admitió la presentada en el juicio por la defensa, consistente en certificación de la realización del curso de seguridad vial en centro habilitado para ello.

La sentencia realiza la valoración de la prueba en su fundamento jurídico tercero, a partir del contenido de la misma antes expuesto, y así indica que el acusado admitió que conducía el vehículo a motor, que había sido privado del carnet de conducir y no haber realizado el preceptivo examen para volver a disponer del mismo, y que en todo caso aquel alegó desconocer tal obligatoriedad. La sentencia indica que de la documental obrante autos resulta que el ahora recurrente no desconocía que no disponía de carnet de conducir al haber sido privado del mismo al haber sido condenado a una pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años como así dispone el artículo 47 in fine del Código Penal que establece que " cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente". La sentencia expone igualmente que en el certificado de antecedentes penales consta que había sido condenado en cinco ocasiones por la comisión de delitos de conducción sin disponer de carnet de conducir, y de ello resulta necesariamente que el ahora recurrente conocía que había sido privado de su permiso de conducir y que debía de obtener otro mediante la superación de las oportunas pruebas establecidas administrativamente. La sentencia indica además que del certificado emitido por la Dirección General de Tráfico (pág. 37) que acredita que aquel " no realizó las pruebas reglamentariamente establecidas para la recuperación del permiso que le habilitara para la conducción de vehículos a motor".

CUARTO.- A la vista de todo lo hasta ahora expuesto, procede recordar que una conducta prevista como delito se hace merecedora de sanción cuando se realiza con conocimiento real o posible (imprudencia, en los casos en que esté prevista, y a través de una diligencia suficiente) del carácter ilícito de la misma. A este respecto debe de considerarse que la concurrencia de un error jurídico que exima de reproche a la conducta realizada contraria a la descrita en el tipo penal o que atenúe su intensidad, exige tomar en consideración las condiciones psicológicas y de cultura del sujeto, las posibilidades de recibir asesoramiento o las opciones de acudir a remedios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su actuar ( STS 782/2016 de 19 de octubre). Y para ello debe de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (por todas, STS 338/2015 de 2 de junio). Con relación a ello, la STS 782/16, Ponente Manuel Marchena Gómez (ROJ: STS 4517/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4517) expone lo siguiente:

Es evidente que la efectividad del mensaje imperativo de la norma penal exige dar por supuesta una presunción de racionalidad y no arbitrariedad, así como conectar su origen con la legitimidad del poder normativo de quien emana. Pero también exige admitir la existencia de un marco de excepcionalidad en el que tienen cabida supuestos en los que ese mensaje puede llegar distorsionado a un concreto destinatario o, incluso, neutralizado, siempre en atención a sus circunstancias personales y al contexto sociocultural en el que se desarrolla la acción antijurídica. La regulación de esos casos y la definición de sus efectos en el plano de la culpabilidad refuerzan la vigencia del mandato imperativo de la norma y le añaden dosis de legitimación, como consecuencia de la racionalidad y la humanidad del sistema jurídico.

Reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat- no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente. Se ha apuntado también que para el conocimiento de la antijuridicidad no es preciso representarse previamente la posible antijuridicidad del hecho que se va a ejecutar. Basta un saber implícito, actualizable sin dificultad para que pueda proclamarse un verdadero conocimiento de la significación antijurídica del hecho imputado. Desde otra perspectiva, la doctrina alude al conocimiento potencial de esa antijuridicidad que, de poder ser afirmado, nos situaría en el terreno de la vencibilidad, al ser reprochable su ausencia al propio autor.

Sea como fuere, lo que es evidente es que sólo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario ideal de la norma. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala -no sin críticas doctrinales que cuestionan el presupuesto de una moral compartida por todos los integrantes de la sociedad- ha llegado a proclamar la existencia de una presunción iuris tantum respecto de lo que denomina infracciones de carácter material o natural. También lo es que la ejecución de actos sexuales con menores que carecen de capacidad de autodeterminación sexual, podría situarse, sin grandes esfuerzos argumentales, en esa categoría. El daño a la indemnidad sexual de un niño, cometido por quien convierte a éste en destinatario forzado o inconsciente de sus desahogos sexuales, no es, desde luego, cuestión menor.

Y sigue diciendo la STS 782/16 que consideramos, lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en numerosos precedentes sobre esta materia. Hemos dicho que constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido -error directo de prohibición-, bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación - error indirecto de prohibición-, la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (cfr. SSTS 379/2012, 21 de mayo ; 1238/2009, 11 de diciembre ; 753/2007, 2 de octubre y 181/2007, 7 de marzo ).

Hemos dicho también que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio ).

Con relación a todo ello procede indicar que siendo el ahora recurrente una persona lega en Derecho que por tanto no tenía por qué conocer que el contenido del artículo 47 in fine del Código Penal prevé privación definitiva de la vigencia del carnet de conducir en caso de imposición de una pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años, la única sentencia condenatoria testimoniada (dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Rápido 99/16) indica en su Fallo la condena del ahora recurrente por un delito de "conducción sin permiso tras haber sido privado judicialmente del derecho a conducir del artículo 348.2 del Código Penal" y por un delito de conducción bajo el efecto del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal a una pena de "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 1" pero sin acordar ni indicar en la misma que ello suponía en aplicación del artículo 47 in fine CP la privación y pérdida definitiva del carnet de conducir de modo que para volver a conducir debería de realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para su nueva obtención. De ello no se deduce que se informará al recurrente de con la firmeza de esa condena, perdía definitivamente la vigencia del derecho a conducir y deberá de obtenerlo nuevamente mediante la superación de las oportunas pruebas reglamentariamente establecidas, y exige considerar que aquel podría tener por tanto conocimiento de ello dado su carácter lego en Derecho.

Ahora bien, el certificado expedido por el Servei Català de Trànsit de 17 de noviembre de 2021 que consta en autos (pág. 72) indica que el ahora recurrente realizó correctamente entre el 22 y el 30 de enero de 2021 el curso para la recuperación del permiso de conducir y que tal certificado se expide "a los efectos de poder acceder a la realización de las pruebas correspondientes para la obtención del permiso o licencia de conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 del testo refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, o de poder volver a ejercer la actividad de conducir vehículos a motor o ciclomotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del citado texto refundido".

Tal texto necesariamente debe de completarse con los partir de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que identifica y que son fácilmente localizables, incluso para un lego, en internet. Así, el artículo 73 lleva por título el consistente en "OBTENCIÓN DE UN NUEVO PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA PENAL DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR", y dispone lo siguiente:

1. El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal , al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.

El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.

2. Si la condena es igual o inferior a dos años, para volver a conducir únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del artículo 71.2.

Por su parte el artículo 71 lleva por título el de "PÉRDIDA DE VIGENCIA POR PÉRDIDA DEL CRÉDITO DE PUNTOS Y OBTENCIÓN DE UN NUEVO PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN" y en su apartado segundo indica lo siguiente:

El titular de un permiso o licencia de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

De todo ello resulta que el certificado indica claramente que la superación del curso de reeducación/seguridad vial daba pie al ahora recurrente a acceder a la realización de las pruebas para obtener el permiso de conducción y, en consecuencia, que la mera superación del curso no era suficiente para ello. Ello resulta tanto del texto del certificado como de los preceptos que identifica y que, además, la imposición de una pena de privación del derecho a conducir superior a dos años supone la pérdida definitiva del carnet de conducir, y la consiguiente necesidad para obtener un nuevo carnet de conducir " previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen."

Todo ello conduce a esta Sala a coincidir con la inferencia que hace la sentencia respecto a que el ahora recurrente conocía la necesidad de superar, además del curso teórico, las pruebas reglamentariamente establecidas, para volver a obtener un nuevo carnet de conducir, y aquel conducía su automóvil siendo necesariamente consciente de que no disponía de carnet de conducir vigente al no haber procedido a superar, tras el curso, las pruebas precisas para ello. De este modo no procede sino constatar la existencia de efectiva y suficiente prueba de cargo valida practicada en el acto del juicio oral, y que la sentencia combatida valora la prueba practicada de modo detallado y correcto conforme al resultado de la misma, y de acuerdo a las normas de la lógica, con la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

QUINTO.- Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por parte de D. Juan representado por el Procurador de la Cruz Gordo y asistido por la Letrada Dª Maria Castells Montoya, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal 2 de Sabadell en el procedimiento de Juicio Rápido 44/21, y ratificamos esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.

DILIGENCIA. Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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