Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 943/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 43/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 943/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100844
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13719
Núm. Roj: SAP B 13719:2022
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Juicio Rápido 44/21
Juzgado Penal 2 Sabadell
Imos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, por parte de D. Juan representado por el Procurador de la Cruz Gordo y asistido por la Letrada Dª Maria Castells Montoya, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Sentencia firme de 3/11/2014, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº 5 de Sabadell, en Diligencias Urgentes 135/2014
Sentencia firme de 7/7/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en Procedimiento Abreviado 244/2019
Sentencia firme de 12/01/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado 169/2019
Sentencia firme de 13/05/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado 198/2021
Sentencia firme de 14/11/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, en Diligencias Urgentes 99/2016
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que la pérdida de la vigencia del carnet de conducir se impuso por sentencia dictada por el Juzgado Penal 15 al ser la pena de privación superior a los dos años en aplicación del artículo 47 del Código Penal, que aquel acredita la realización de un curso de educación/seguridad vial pero consta que no ha realizado la prueba de conocimientos preceptiva para la obtención de un nuevo carnet de conducir, y que en definitiva no realiza una valoración propiamente dicha de la prueba practicada sino que reitera los argumentos que expuso en el acto del juicio y que no pueden ser estimados.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.
La sentencia realiza la valoración de la prueba en su fundamento jurídico tercero, a partir del contenido de la misma antes expuesto, y así indica que el acusado admitió que conducía el vehículo a motor, que había sido privado del carnet de conducir y no haber realizado el preceptivo examen para volver a disponer del mismo, y que en todo caso aquel alegó desconocer tal obligatoriedad. La sentencia indica que de la documental obrante autos resulta que el ahora recurrente no desconocía que no disponía de carnet de conducir al haber sido privado del mismo al haber sido condenado a una pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años como así dispone el artículo 47 in fine del Código Penal que establece que "
Y sigue diciendo la STS 782/16 que consideramos, lo siguiente:
Con relación a todo ello procede indicar que siendo el ahora recurrente una persona lega en Derecho que por tanto no tenía por qué conocer que el contenido del artículo 47 in fine del Código Penal prevé privación definitiva de la vigencia del carnet de conducir en caso de imposición de una pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a dos años, la única sentencia condenatoria testimoniada (dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Rápido 99/16) indica en su Fallo la condena del ahora recurrente por un delito de "conducción sin permiso tras haber sido privado judicialmente del derecho a conducir del artículo 348.2 del Código Penal" y por un delito de conducción bajo el efecto del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal a una pena de "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 1" pero sin acordar ni indicar en la misma que ello suponía en aplicación del artículo 47 in fine CP la privación y pérdida definitiva del carnet de conducir de modo que para volver a conducir debería de realizar las pruebas reglamentariamente establecidas para su nueva obtención. De ello no se deduce que se informará al recurrente de con la firmeza de esa condena, perdía definitivamente la vigencia del derecho a conducir y deberá de obtenerlo nuevamente mediante la superación de las oportunas pruebas reglamentariamente establecidas, y exige considerar que aquel podría tener por tanto conocimiento de ello dado su carácter lego en Derecho.
Ahora bien, el certificado expedido por el Servei Català de Trànsit de 17 de noviembre de 2021 que consta en autos (pág. 72) indica que el ahora recurrente realizó correctamente entre el 22 y el 30 de enero de 2021 el curso para la recuperación del permiso de conducir y que tal certificado se expide
Tal texto necesariamente debe de completarse con los partir de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que identifica y que son fácilmente localizables, incluso para un lego, en internet. Así, el artículo 73 lleva por título el consistente en "OBTENCIÓN DE UN NUEVO PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA PENAL DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR", y dispone lo siguiente:
Por su parte el artículo 71 lleva por título el de "PÉRDIDA DE VIGENCIA POR PÉRDIDA DEL CRÉDITO DE PUNTOS Y OBTENCIÓN DE UN NUEVO PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN" y en su apartado segundo indica lo siguiente:
De todo ello resulta que el certificado indica claramente que la superación del curso de reeducación/seguridad vial daba pie al ahora recurrente a
Todo ello conduce a esta Sala a coincidir con la inferencia que hace la sentencia respecto a que el ahora recurrente conocía la necesidad de superar, además del curso teórico, las pruebas reglamentariamente establecidas, para volver a obtener un nuevo carnet de conducir, y aquel conducía su automóvil siendo necesariamente consciente de que no disponía de carnet de conducir vigente al no haber procedido a superar, tras el curso, las pruebas precisas para ello. De este modo no procede sino constatar la existencia de efectiva y suficiente prueba de cargo valida practicada en el acto del juicio oral, y que la sentencia combatida valora la prueba practicada de modo detallado y correcto conforme al resultado de la misma, y de acuerdo a las normas de la lógica, con la consiguiente desestimación del recurso.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por parte de D. Juan representado por el Procurador de la Cruz Gordo y asistido por la Letrada Dª Maria Castells Montoya, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal 2 de Sabadell en el procedimiento de Juicio Rápido 44/21, y ratificamos esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

