Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 774/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 110/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 774/2023
Núm. Cendoj: 08019370202023100397
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14269
Núm. Roj: SAP B 14269:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 110/23-C APPEN
P.A.: 121/21
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Mataró
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 110/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado número 121/21 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de acoso y descubrimiento y revelación de secretos, siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
Son acusados Blas, español, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1978 en Barcelona, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales y Basilio, español, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM002 de 1971, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales.
1.- El acusado Basilio y María Purificación contrajeron matrimonio en fecha no determinada, divorciándose también en fecha no determinada pero anterior a los hechos enjuiciados.
2.- El acusado Blas y María Purificación mantuvieron una relación sentimental sin convivencia ni descendencia común durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019.
3.- Desde el fin de la relación sentimental, en enero de 2019, y hasta principios de septiembre de 2019 cuando la Sra. María Purificación interpuso denuncia por estos hechos, el acusado Blas que no asumía la ruptura de la relación sentimental adoptó un comportamiento obsesivo con su expareja, la Sra. María Purificación, pidiéndole continuas explicaciones de con quién estaba y qué hacía, lo que llevó a la denunciante en el verano de 2019 a bloquearle en Whatsapp y en el teléfono.
4.- Pese a esta situación, el acusado Blas continuó con su comportamiento controlador hacia su expareja y al no poderse comunicar directamente con ella, a lo largo del verano de 2019, contactó de forma insistente con el sr. Onesimo, a quien envió mensajes por Whastapp, Messenger e Instagram todos ellos en relación a la Sra. María Purificación.
5.- No queda acreditado que contactara con diversas personas del entorno de la Sra. María Purificación por distintas redes sociales para comprender el porqué de la ruptura de la relación sentimental, ni que se presentara en diversas ocasiones en el domicilio de la pareja de la denunciante.
6.- Concretamente, el acusado Blas el 3 de septiembre de 2019 a partir de las 1:20 horas envió a la por entonces pareja de la Sra. María Purificación, el sr. Onesimo, una fotografía de la Sra. María Purificación de espaldas y en ropa interior así como un mensaje del siguiente tenor "para que sepas con quién estás. Y tengo muchas más".
7.-
8.- En la fotografía anteriormente reseñada y que el acusado Blas envió al Sr. Onesimo el 3 de septiembre de 2019 aparecía la Sra. María Purificación de espaldas, en ropa interior (braguitas y camiseta de tirantes), tumbada en una cama en el interior de una vivienda y siendo que se identificaba plenamente a la perjudicada.
9.- Esta fotografía había sido tomada por el acusado Basilio a la Sra. María Purificación con consentimiento de la misma en fecha no determinada durante la relación de pareja entre ambos.
10.- No queda acreditado que el acusado Basilio, en fecha sin determinar pero en todo caso una vez finalizada su relación sentimental con la denunciante y antes del 3 de septiembre de 2019, con ánimo de vulnerar la intimidad de la Sra. María Purificación y sin el consentimiento de ésta envió la señalada fotografía al acusado Blas.
La sra. María Purificación reclama la indemnización que en derecho pudiera corresponderle por los hechos descritos.
Fundamentos
A su vez el Mº Fiscal formuló acusación contra Blas por un delito de acoso del art. 172 ter,1.2º y 2 CP; y contra Basilio como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 párrafo 2º CP.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria para los dos acusados por razones diversas.
Concretamente absolvió a Basilio por no haber quedado probado que remitió a Blas la fotografía de la denunciante que él había tomado.
Absolvió a Blas del delito de acoso a la mujer; se declaró probado en la sentencia que, tras la ruptura de la relación sentimental con la denunciante en el mes de enero de 2019, no asumió la ruptura y adoptó un comportamiento obsesivo hacia ella pidiéndole continuas explicaciones de con quien estaba y qué hacia, lo que llevó a la mujer a bloquearle el teléfono y el whatsapp, y ante ello continuó con el comportamiento controlador de aquella y al no poderse comunicar, a lo largo del verano de 2019 contactó de forma insistente con la nueva pareja de la mujer. Onesimo, al que le envió mensajes por distintas redes sociales todos ellos en relación a ella, llegando incluso a enviarle el día 3 de septiembre de 2018 a las 1:20 horas una fotografía de ella de espaldas y en ropa interior acompañada del mensaje "para que sepas con quien estas. Y tengo muchas mas. Sin embargo, la juez de instancia consideró que no había quedado probado que la actuación del citado causara a María Purificación gran temor, ni perturbado y alterando su vida cotidiana con miedo a ir sola y encontrarse con el acusado. Y por esa razón entendió que en la acción de Blas no se dieron los requisitos exigidos por el tipo de acoso.
Absolvió también a Blas del delito de descubrimiento y revelación del secretos del art. 197.2 segundo párrafo CP porque, pese a que remitió una fotografía de María Purificación a su nuevo compañero sentimental, la acción no reunía las características típicas del delito por el que se formuló acusación debido a que no fue él quien tomo la fotografía en cuestión.
Para la mejor sistemática de la presente resolución
Ya hemos dicho que solo se le acusó por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7. segundo párrafo CP y lo que se declaró probado es que tomó la fotografía de María Purificación en fecha no determinada con el consentimiento de ella cuando eran pareja, pero que no quedó acreditado que hubiera sido él, sin el consentimiento de aquella, quien hubiera remitido la repetida fotografía al otro acusado Blas.
Se argumenta al respecto en el FJ4 de la sentencia apelada que no es posible acreditar que fue Basilio a Blas o el modo como este la consiguió, si fue por acceder indebidamente a la nube del teléfono de la Sra. María Purificación o de otro modo.
En el escrito de recurso se realiza una valoración de la prueba totalmente subjetiva distinta a la efectuada por la juez de instancia en la sentencia apelada; y, atendiendo a la petición de condena del acusado, inferimos que la parte apelante interesa implícitamente que en esta segunda instancia se proceda a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio conforme a su pretensión.
La pretensión de la recurrente (con la adhesión del Mº Fiscal) lo que pretende es que se haga una inferencia partiendo de la manifestación de la denunciante de que la foto solo la tenía Basilio, por lo que solo él pudo haberla entregado a Blas.
La pretensión de la recurrente no puede ser acogida por cuanto, tratándose de sentencias absolutorias, existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.
Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España-; 22-11-11 -caso Lacadena contra España-; 15-3-12 -caso Almenara contra España, entre otras).
Además, en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr. (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que
La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia (y si procediera del juicio).
En el presente caso la juez
No advertimos irracionalidad en la valoración probatoria porque la posesión por parte de Blas de la fotografía en cuestión pudiera deberse a otros motivos apuntados en la sentencia distintas a la entrega directa por parte de Basilio; y, además, la apelante no solicita la anulación de la sentencia sino una nueva valoración de la prueba en la alzada conforme a su interés condenatorio, por lo que la posibilidad anulatoria nos estaría vedada en todo caso por imperativo del art. 240.2 LOPJ.
Consecuentemente, dado que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia respecto de la acción imputada a Basilio no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante, procede desestimar en este punto el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria para aquel.
Debemos distinguir entre el delito de descubrimiento y revelación de secretos y el delito de acoso.
En el FJ4 de la sentencia apelada la juez de instancia, tras referirse a la reprochabilidad de la acción, considera que al haberse acusado por el delito del art. 197.7 segundo párrafo CP Blas no puede ser condenado por ese delito debido a que no fue él quien tomó la fotografía (se declaró probado que fue Basilio).
Compartimos la argumentación que al respecto se contiene en la sentencia apelada por cuanto en el artículo referido se castiga a quien sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que "hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera de la mirada de terceros", cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Por lo tanto, al no haber sido Blas quien obtuvo la fotografía, fue ajustada a derecho la absolución por ese delito.
Consecuentemente, debemos confirmar la absolución de Blas por el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que se le acusó.
Ya hemos adelantado que se declaró probado en la sentencia que, tras la ruptura de la relación sentimental con la denunciante en el mes de enero de 2019, no asumió la ruptura y adoptó un comportamiento obsesivo hacia ella pidiéndole continuas explicaciones de con quien estaba y qué hacia, lo que llevó a la mujer a bloquearle el teléfono y el whatsapp, y ante ello continuó con el comportamiento controlador de aquella y al no poderse comunicar, a lo largo del verano de 2019 contactó de forma insistente con la nueva pareja de la mujer. Onesimo, al que le envió mensajes por distintas redes sociales todos ellos en relación a ella, llegando incluso a enviarle el día 3 de septiembre de 2018 a las 1:20 horas una fotografía de ella de espaldas y en ropa interior acompañada del mensaje "para que sepas con quien estas. Y tengo muchas mas.
A pesar de ello, la juez de instancia consideró que no se dieron los requisitos exigidos por el tipo de acoso (
La juez de instancia argumentó que el tipo exige acreditar una modificación de la vida de la denunciante que no se colma con bloquearle el teléfono móvil, considerando que no basta la simple manifestación de la Sra. María Purificación al no especificar en qué manera concreta la acción del acusado supuso un cambio de sus rutinas o afectación de su vida, no existiendo tampoco una corroboración documental de su afectación psicológica (la ansiedad y depresión que dijo haber sufrido), considerando que sin perjuicio de la actitud molesta y persistente del acusado la acción era atípica.
Como es de ver la juez de instancia consideró que la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la mujer debe contemplarse desde un punto de vista subjetivo y acreditarse la afectación concreta de la persona que aparece como víctima de los hechos imputados.
Desde la introducción del tipo de acoso por la LO 1/15 esa había sido una de las interpretaciones que se dieron para entender culminado el nuevo delito, incluso era la que habíamos mantenido tiempo atrás en esta Sección.
No obstante, en la actualidad debemos aplicar la Jurisprudencia al respecto y contemplar la conducta del autor desde un punto de vista objetivo, es decir, la capacidad objetiva que los actos cometidos tienen para alterar la vida de una persona media para generarle temor, intranquilidad o limitación de su libertad.
Como se dice en la STS 843/21, de 4 de noviembre, con cita textual de la STS 599/21, de 7 de julio que declara
Se dice también en la referida sentencia que "
Los actos del acusado que se describen en el
La Sra. María Purificación era consciente del control y la búsqueda de contacto con ella a que le sometía su ex pareja inmiscuyéndose hasta tal punto en su vida que cuando ella le bloqueó la comunicación, sus actos de intento de comunicación los realizó a través de su nueva pareja sentimental; la Sra. María Purificación no podía adivinar hasta donde podría llegar el acusado con sus acciones, siendo precisamente la incertidumbre lo que necesariamente produce la intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál podía ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.
Por lo tanto, en el presente caso la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima se desprende objetivamente de la forma de actuación del acusado durante nueve meses, realizando indudables actos da acoso hacia su ex compañera sentimental que no supusieron una mera molestia para ella, sino una conducta atentatoria contra su libertad subsumible en el art. 172.ter,1, 2º y 2 CP y por ese delito debe ser condenado en la alzada.
El contenido del ordinal 7 de los hechos probados de la sentencia recurrida no supone obstáculo para la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por el referido delito en la alzada porque respetamos en su integridad los hechos objetivos declarados probados que culminan el delito de acoso, recogiéndose en aquel ordinal una deducción subjetiva que, como hemos dicho, no puede sostenerse, máxime cuando debemos insistir en que la Jurisprudencia declara que la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse desde la perspectiva de una persona media, huyendo de "susceptibilidades individuales", no siendo precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados, por lo que
En consecuencia, debemos condenar y condenamos a Blas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de acoso a la mujer, sin concurrir circunstancias, a la pena de 1 año de prisión (mínimo legal), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo. Optamos por la pena de prisión (y por la de TBC) por la duración de la conducta cometida por el acusado, pero conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP imponemos la pena en el límite mínimo de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 172ter.2 CP atendiendo al tiempo transcurrido desde los hechos.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 CP imponemos también a Luis Pablo la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a María Purificación, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuento por tiempo de 2 años. La distancia de la prohibición nos parece suficientemente protectora para la mujer y la consideramos proporcionada porque desconocemos no solo el actual lugar de residencia de cada uno de ellos, sino también la actividad laboral que desempeñan.
Debemos también imponer por el mismo tiempo la pena accesoria de prohibición de comunicación con María Purificación por cualquier medio porque la consideramos indispensable para la íntegra protección de la mujer atendiendo al a la naturaleza de los hechos y el modo de comisión.
En cuanto a la responsabilidad civil consideramos adecuada la indemnización solicitada por las acusaciones de 3000 euros por daño moral por el evidente sufrimiento que le ha causado la acción acosadora prolongada durante nueves meses; por lo que condenamos a Blas a indemnizar a María Purificación en esa cantidad.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la adhesión del Mº Fiscal, por lo que revocamos parcialmente la sentencia apelada en los términos expuestos
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación (al que se adhirió parcialmente EL MINISTERIO FISCAL) contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró en Procedimiento Abreviado número 121/21 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 19/12/2023 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
