Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 178/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 15/2024 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100294
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7890
Núm. Roj: SAP B 7890:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 15/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 22 Barcelona - 130/2023
NIG: 08019 - 43 - 2 - 2023 - 8049205
Parte/s apelante/s: Reinaldo
Procurador/es:
Abogado/s: JÚLIA HUMET RIBAS
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Hernán
Procurador/es:
Abogado/s:
En Barcelona, a 19 de febrero de 2024.
Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 15/2024 DL, procedente del Juicio por delitos leves n.º 130/2023 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, en los que recayó la sentencia nº 191/2023 de fecha 17 de abril de 2023.
Es parte apelante D. Reinaldo, con la defensa letrada de Dª. Júlia Humet Ribas, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Hernán.
Antecedentes
La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: «Se declara probado que en fecha 11 de febrero de 2023, sobre las 11.55 horas, el denunciante Reinaldo se encontraba en el cajero de la sucursal bancaria de la entidad ING, sito en Avda Diagonal nº 475 de Barcelona. Que el denunciado, Hernán, estaba en dicho lugar ejerciendo labores de vigilante de Seguridad de la sucursal. Que en un momento dado, debido a un desacuerdo del denunciante con la directora de la sucursal, Reinaldo se enfadó y adoptó malos modos momento en el que el denunciado acabó por echarlo del establecimiento.
No se ha probado que Hernán sea el autor las lesiones denunciadas por Reinaldo».
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, destacó una incorrección de la sentencia respecto de la declaración del denunciante, puesto que la sentencia manifiesta que dijo "le dolía todo, se gastó 80 euros en medicina", esto no es lo que manifestó en el acto del juicio, puesto que lo que dijo fue que en el CAP Manso le recetaron dos paquetes de medicamentos de cuarenta pastillas, ochenta pastillas en total.
Acto seguido, valoraba la prueba practicada en la instancia, momento en el que censuró que no se hubieran aportado las grabaciones de los hechos, a pesar de ser solicitadas por el denunciante y el Ministerio Fiscal en varias ocasiones, sin que la sentencia haya mencionado nada al respecto. Tras exponer la doctrina aplicable sobre la revisión en la prueba en la segunda instancia, consideró que la revisión propuesta por su recurso de apelación, porque no se había practicado prueba distinta de las declaraciones de las partes y de la directora de la sucursal bancaria, sin practicarse declaraciones de testigos potenciales -y hubiera sido posible identificar a testigos imparciales de los hechos para ofrecer su versión de lo sucedido-, y porque la contraparte, a pesar de las continuas reclamaciones al respecto, no aportó las grabaciones de vídeo que confirmaron que existían, prueba esencial para saber qué versión era la ajustada a la realidad.
Por ello, existiendo este medio de prueba clave para acreditar la versión del denunciante, denunciaba que la negativa a aportarlos con la consiguiente absolución del denunciado en aplicación del principio
Tras ello, señalaba que era contradictorio que el denunciado y la testigo afirmasen que el denunciante era una persona conflictiva, sin que conste que el mismo en 9 años haya causado algún tipo de altercado. Del mismo modo que cómo era posible declarar probado que el denunciante había procedido con "malos modales" con el mismo material probatorio que llegaba a descartarse que las lesiones que presentaba habían sido causadas por el denunciado. Censuraba igualmente la valoración probatoria de la declaración de la víctima conforme al conocido triple test de la credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia de la incriminación, pues el fundamento de la absolución fue la negación de los hechos por parte del denunciado.
En definitiva, solicitaba que se revocase la resolución para condenar al denunciado tras la repetición del juicio, pues el hecho no se hizo con observación de todas las garantías procesales.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó el recurso y solicitó su desestimación por considerar que la resolución recurrida era ajustada a Derecho.
En todo caso, la supuesta falta de racionalidad en la valoración causante de lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En efecto, señala la sentencia primeramente citada que "tampoco
La doctrina citada lleva a concluir que la anulación de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria por parte del juez
Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
Este planteamiento doctrinal se ha introducido explícitamente en el párrafo tercero del art. 790.2 LECR, que establece que "cuando
La nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 LECR resultan de aplicación a este proceso en tanto el art. 976.2 LECR se remite a ellos en cuanto a la apelación formulada en el seno de un juicio por delitos leves. Como cabe advertir, estos preceptos no permiten ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni dan cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible, en los términos que ya vienen siendo expuestos imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba, y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración, es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 LOPJ) .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, y por mor del recurso planteado, nos lleva a considerar, en su caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, que ha de basarse en estos motivos tasados: a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Una vez revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de los testigos, aprecio que el proceso valorativo de la juzgadora
El art. 24 CE, tras exponer en su primer apartado que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", añade en el párrafo segundo que "Asimismo, todos tienen derecho [...] a la defensa y a la asistencia de letrado". El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción presentes en el proceso penal, los cuales imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios entre las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar indefensión. El hecho comparecer ante un juez sin asistencia letrada no puede vulnerar este derecho a la cuando se trate de un procedimiento en el que no sea preceptiva la intervención de abogado, pues ello no supone que las partes tengan que actuar personalmente, sino que pueden elegir entre la autodefensa o la defensa técnica.
El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia 37/1998 de 3 de marzo, rec. 604/1985, de 3 de marzo, ECLI:ES:TC:1998:37, que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita". Señaló el tribunal de garantías que la opción a favor de alguna de estas tres modalidades no puede implicar la renuncia o imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal. No obstante, frente a la posibilidad de autodefensa, en nuestro proceso penal se considera que la tecnificación de los trámites procesales y el conocimiento de la legislación, hacen necesario que el implicado en un proceso sea asistido, en todo momento, por un experto en derecho, por lo que, si el imputado rehúsa a nombrarlo o carece de medios para hacer frente a sus honorarios, el Estado asume la obligación de designarlo.
La normativa internacional resulta elocuente en cuanto al reconocimiento del derecho a la defensa letrada. Así, el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. La jurisprudencia del TEDH (Sentencia de 14/01/2003, Lagerblom vs. Suecia), señaló que el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "garantiza el derecho del acusado a intervenir de manera efectiva en un juicio penal. En general, este derecho comprende no sólo el derecho a estar presente, sino también, el de recibir asistencia legal, si es necesario, y a seguir el procedimiento de manera efectiva. Tales derechos están implícitos en el mismo concepto de procedimiento contradictorio y pueden, también, derivarse de garantías contenidas en los subpárrafos c) y e) del artículo 6.3". También señaló el TEDH en las sentencias de 13/05/1980, Caso Artico v. Italia, ECLI:CE:ECHR:1980:0513JUD000669474, y de 25/04/1983, Caso Pakelli, ECLI:CE:ECHR:1983:0425JUD000839878 que no es suficiente con que exista un reconocimiento formal del derecho de defensa, sino que debe velarse porque el mismo constituya una garantía real y efectiva. La efectividad del derecho de defensa requerirá, entre otras garantías, la posibilidad de comunicación entre el acusado y su letrado que permita a aquel conocer el contenido de la acusación que se formula contra él y de las pruebas presentadas en su contra, y el poder proporcionar a su letrado los instrumentos necesarios para que pueda articular su defensa, incluso el conocimiento de las pruebas que puede proponer a estos efectos.
Por su parte, la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza en su art. 48.2, en el ámbito que le es propio, a todo acusado el respeto de los derechos de defensa. El art. 3.1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22/10/2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, señala específicamente que "Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva". La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es elocuente y reiterada a la hora de reconocer no sólo el derecho de defensa, sino que esta ha de ser efectiva, ya que «la posibilidad de defensa contradictoria emerge como regla esencial en el desarrollo del proceso sin cuya concurrencia, la idea de juicio justo se desvanece». Así, con apoyo en las STS, Sala 2ª, nº 383/2021, de 5 de mayo, rec. 10019/2021, ECLI:ES:TS:2021:1712, y nº 649/2023, de 5 de septiembre, rec. 1386/2021, ECLI:ES:TS:2023:3599, podemos señalar que sólo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder el proceso penal constitucional.
Conviene precisar, no obstante, sólo es facultativa la asistencia letrada en el proceso penal español en el juicio por delitos leves, excepto si la multa tiene como límite máximo, al menos, 6 meses de duración, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de defensa y representación ( art. 967.1 LECR) . La reciente STC nº 29/2023, de 17 de abril, rec. 5398/2021, ECLI:ES:TC:2023:29 reitera su doctrina por la que «en
La doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho efectivo de defensa en el antiguo juicio de faltas es de aplicación a la actual regulación del juicio por delitos leves, que reúne las mismas características de imperio de los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, al tratarse de un proceso rápido y simple, ausente de solemnidades, y carente de las fases de instrucción e intermedia. En este tipo de procedimientos, es también obligación del órgano jurisdiccional la obligación de garantizar la defensa contradictoria tanto si las partes comparecen por sí mismas con su propia autodefensa, como cuando lo hagan con la facultativa asistencia letrada. Ello reclama, en palabras del propio TC, «un
Debemos puntualizar que las exigencias legales de postulación no coinciden siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada, que cumple sus propias finalidades específicas. Por ello, es un deber de todos los órganos jurisdiccionales garantizar la igualdad de partes y la efectiva contradicción de las partes, por lo que será «constitucionalmente
Debemos ponderar que, en primer lugar, ambas partes, denunciante y denunciado, comparecieron sin asistencia letrada, mientras que sí que compareció el Ministerio Fiscal. El juicio se desarrolló de conformidad con los trámites previstos en el art. 969 LECR, con la prevención de que las partes fueron citadas con la advertencia de que debían concurrir con los medios de prueba sobre de los que quisieran valerse. No se observa en la grabación ninguna quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes. Respecto de la cuestión de las grabaciones de seguridad, a pesar de las manifestaciones de la testigo, no consta en el atestado que hayan sido recabadas y ninguna de las partes solicitó durante la sustanciación del juicio la suspensión para que fueran oportunamente traídas al proceso. De hecho, no obstante, se hubiera tratado de una petición meramente inútil puesto que bien es sabido que el plazo máximo de conservación de las imágenes de videovigilancia es de 30 días ( art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el art. 44 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y el art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), por lo que difícilmente se hubieran podido recabar las imágenes que señala el recurso en el momento actual. Por consiguiente, no aprecio ningún desequilibrio entre las partes o la quiebra del derecho de defensa del denunciante, por lo que desestimo este último motivo de apelación, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
