Sentencia Penal 178/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 178/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 15/2024 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100294

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7890

Núm. Roj: SAP B 7890:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 15/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 22 Barcelona - 130/2023

NIG: 08019 - 43 - 2 - 2023 - 8049205

Parte/s apelante/s: Reinaldo

Procurador/es:

Abogado/s: JÚLIA HUMET RIBAS

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Hernán

Procurador/es:

Abogado/s:

SENTENCIA nº 178/2024

En Barcelona, a 19 de febrero de 2024.

Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 15/2024 DL, procedente del Juicio por delitos leves n.º 130/2023 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, en los que recayó la sentencia nº 191/2023 de fecha 17 de abril de 2023.

Es parte apelante D. Reinaldo, con la defensa letrada de Dª. Júlia Humet Ribas, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Hernán.

Antecedentes

Primero.El Juzgado de Instrucción n.º 22 de Barcelona tramitó el juicio por delitos leves nº 130/2023 y, tras los trámites oportunos y la celebración del juicio, dictó la sentencia 191/2023 de fecha 17 de abril.

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: «Se declara probado que en fecha 11 de febrero de 2023, sobre las 11.55 horas, el denunciante Reinaldo se encontraba en el cajero de la sucursal bancaria de la entidad ING, sito en Avda Diagonal nº 475 de Barcelona. Que el denunciado, Hernán, estaba en dicho lugar ejerciendo labores de vigilante de Seguridad de la sucursal. Que en un momento dado, debido a un desacuerdo del denunciante con la directora de la sucursal, Reinaldo se enfadó y adoptó malos modos momento en el que el denunciado acabó por echarlo del establecimiento.

No se ha probado que Hernán sea el autor las lesiones denunciadas por Reinaldo».

Segundo.En atención a los hechos probados, y en virtud de los preceptos legales citados, el FALLO de la anterior sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: «QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernán de los hechos por los que había sido denunciado en el presente procedimiento».

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra dicha resolución, Reinaldo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en escrito de interposición, que aquí se dan por reproducidos, y por los que solicitaba la anulación de la sentencia absolutoria con la consiguiente devolución de las actuaciones al juzgado a quopara la posterior repetición del juicio. Dados los traslados oportunos, el Ministerio Fiscal presentó un escrito por el que impugnó el recurso y solicitó su desestimación al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 9ª.

Cuarto.Hechos los trámites anteriores, los autos originales y los escritos presentados se remitieron a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, y se asignaron a esta Sección 9ª. Tras recibir la causa, se acordó iniciar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado. Siguiendo el turno de reparto establecido, se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo como tribunal unipersonal. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. En atención a los hechos probados y los fundamentos legales que se explicarán a continuación, la resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de las actuaciones y los escritos presentados, así como en la evaluación de la grabación del juicio oral del juicio oral, todo ello sin realizar vista ya que no se solicitó ni se consideró necesaria.

Hechos

Único.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.Mediante este presente recurso de apelación, la parte denunciante pretende la anulación de la sentencia absolutoria en la instancia con fundamento en un error en la apreciación de las puertas y la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Sostiene, como cuestión previa, que del visionado del juicio oral se infiere la credibilidad de la versión dada por el recurrente, quien expuso los hechos no sólo afectado por ellos, sino de forma coherente a pesar de su falta de representación legal y de la presentación por parte de la contra parte de las grabaciones de vídeo que podrían esclarecer los hechos denunciados.

En segundo lugar, destacó una incorrección de la sentencia respecto de la declaración del denunciante, puesto que la sentencia manifiesta que dijo "le dolía todo, se gastó 80 euros en medicina", esto no es lo que manifestó en el acto del juicio, puesto que lo que dijo fue que en el CAP Manso le recetaron dos paquetes de medicamentos de cuarenta pastillas, ochenta pastillas en total.

Acto seguido, valoraba la prueba practicada en la instancia, momento en el que censuró que no se hubieran aportado las grabaciones de los hechos, a pesar de ser solicitadas por el denunciante y el Ministerio Fiscal en varias ocasiones, sin que la sentencia haya mencionado nada al respecto. Tras exponer la doctrina aplicable sobre la revisión en la prueba en la segunda instancia, consideró que la revisión propuesta por su recurso de apelación, porque no se había practicado prueba distinta de las declaraciones de las partes y de la directora de la sucursal bancaria, sin practicarse declaraciones de testigos potenciales -y hubiera sido posible identificar a testigos imparciales de los hechos para ofrecer su versión de lo sucedido-, y porque la contraparte, a pesar de las continuas reclamaciones al respecto, no aportó las grabaciones de vídeo que confirmaron que existían, prueba esencial para saber qué versión era la ajustada a la realidad.

Por ello, existiendo este medio de prueba clave para acreditar la versión del denunciante, denunciaba que la negativa a aportarlos con la consiguiente absolución del denunciado en aplicación del principio in dubio, pro reo,suponía una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante. Además, hacía constar el recurso que el denunciante acudió sin defensa letrada al juicio, por lo que debía ponderarse la doctrina fijada por la STC 29/2023, de 17 de abril, y que permitía concluir que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no garantizarse la igualdad entre partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal. En tanto el denunciante carecía de defensa letrada no pudo solicitar debidamente el soporte audiovisual que registró los hechos y que estaba en manos de la parte denunciada, lo que hubiera evidenciado las contradicciones del relato de la parte denunciada, así como la inexistencia de actitud agresiva por parte del denunciante, de modo que este no pudo insistir, protestar o alegar la indefensión que dicha falta de aportación le produjo. Añadía, además, que la aplicación de la doctrina del in dubio, pro reodebía tener lugar cuando se había practicado toda la prueba suficiente para el esclarecimiento de los hechos.

Tras ello, señalaba que era contradictorio que el denunciado y la testigo afirmasen que el denunciante era una persona conflictiva, sin que conste que el mismo en 9 años haya causado algún tipo de altercado. Del mismo modo que cómo era posible declarar probado que el denunciante había procedido con "malos modales" con el mismo material probatorio que llegaba a descartarse que las lesiones que presentaba habían sido causadas por el denunciado. Censuraba igualmente la valoración probatoria de la declaración de la víctima conforme al conocido triple test de la credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia de la incriminación, pues el fundamento de la absolución fue la negación de los hechos por parte del denunciado.

En definitiva, solicitaba que se revocase la resolución para condenar al denunciado tras la repetición del juicio, pues el hecho no se hizo con observación de todas las garantías procesales.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó el recurso y solicitó su desestimación por considerar que la resolución recurrida era ajustada a Derecho.

Segundo.Respecto de la apelación formulada contra una sentencia absolutoria en la que se insta la nulidad del fallo absolutorio, partiremos de la doctrina fijada en la STS, Sala 2ª, nº 644/2016, de 14 de julio, rec. 1237/2015, ECLI:ES:TS:2016:3436, que recapitula el estado de la jurisprudencia sobre la materia. La posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: a) la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados; y b) una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)" cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril )".La jurisprudencia citada ha venido advirtiendo, no obstante, que el recurso contra la sentencia absolutoria fundado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no puede reconvertir este motivo de impugnación en un motivo de presunción de inocencia invertida, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, y que coloque a este derecho fundamental al servicio de todo tipo de acusaciones en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido el derecho a la presunción de inocencia como un cimiento básico de todo el sistema penal de justicia ( STC 141/2006 de 8 de mayo, rec. 139/2003, ECLI:ES:TC:2006:141; STS, Sala 2ª, 246/2015 de 28 de abril, rec. 2083/2014, ECLI:ES:TS:2015:1883).

En todo caso, la supuesta falta de racionalidad en la valoración causante de lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En efecto, señala la sentencia primeramente citada que "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable [...] En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen".

La doctrina citada lleva a concluir que la anulación de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria por parte del juez a quo.No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda. A mayor abundamiento, tras la doctrina fijada en la STC 59/2018 de 4 de junio, rec. 4731/2017, ECLI:ES:TC:2018:59, se ha fijado la siguiente conclusión: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. El hito inicial de esta doctrina que veda la revisión de las sentencias absolutorias al margen de la prueba practicada con inmediación se encuentra en la STC 167/2002 de 18 de septiembre, rec. 2060/1998, ECLI:ES:TC:2002:167, reiterada en las STC 21/2009 de 26 de enero, rec. 5417/2009; nº 24/2009 de 26 de enero, rec. 9469/2005; nº 80/2009 de 23 de marzo, rec. 10178/2006; y nº 120/2013 de 20 de mayo, rec. 5732/2010. Esta doctrina, bien asentada en la actualidad y con reflejo en la actual regulación del recurso de apelación, tiene sus raíces en una doctrina bien consolidada y más antigua procedente del TEDH. La STEDH de 26 de mayo de 1988, c. Ekbatani contra Suecia ,es un primer pronunciamiento de relevancia. Tras ella pueden citarse tres pronunciamientos de 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia).Esta doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania )y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ),y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

Este planteamiento doctrinal se ha introducido explícitamente en el párrafo tercero del art. 790.2 LECR, que establece que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.Igualmente, el art. 792.2 LECR establece ahora que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 LECR resultan de aplicación a este proceso en tanto el art. 976.2 LECR se remite a ellos en cuanto a la apelación formulada en el seno de un juicio por delitos leves. Como cabe advertir, estos preceptos no permiten ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni dan cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible, en los términos que ya vienen siendo expuestos imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.

La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba, y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración, es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 LOPJ) .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, y por mor del recurso planteado, nos lleva a considerar, en su caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, que ha de basarse en estos motivos tasados: a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tercero.La sentencia absolutoria expone en su fundamento de derecho primero la prueba de cargo y de descargo que se practicó en el juicio oral sin que, tras confrontar su contenido tras la visualización de la grabación del juicio oral, se evidencie, en mi opinión, un error de hecho trascendente en la apreciación de las pruebas, con la mera excepción de lo relativo a los ochenta euros de gasto en medicinas, que carece de trascendencia en la valoración. Razona la sentencia absolutoria que observa versiones contradictorias, y consideró probado, según la declaración de la Sra. Karen al corroborar la versión del denunciado, el estado de nerviosismo del denunciante, que se le echó de la sucursal, y que hubo un contacto del denunciante contra la pared, por lo que no podía descartarse que las lesiones que presentaba se podrían haber causado de forma accidental. Concluía textualmente que «hay duda sobre lo realmente acontecido, tanto por el estado de nerviosismo del denunciante, como por el hecho de en el parte médico no se objetivan lesiones, y hay duda de la participación que en los hechos tuvo el denunciado», por lo que la aplicación del principio in dubiose justificaba y procedía la absolución del denunciado.

Una vez revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de los testigos, aprecio que el proceso valorativo de la juzgadora a quocumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible al valorar de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponer con claridad su razonamiento inductivo. No observo ninguna insuficiencia o alguna falta de racionalidad en la motivación fáctica, que la sentencia se haya apartado de las máximas de la experiencia, la lógica y la ciencia, o que se hayan omitido razonamientos sobre pruebas practicadas relevantes, o que hubieran sido declaradas nulas de forma improcedente. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente, quien a la postre pretende sustituir la objetiva valoración hecha por la juez a quo por la subjetiva valoración de la prueba a juicio de la parte recurrente.

Cuarto.A la vista de las manifestaciones del recurso, cabe analizar acto seguido si se han respetado las garantías procesales del denunciante al haber denunciado este la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por extensión, el de defensa, reconocidos ambos en el art. 24 CE. Sostiene el recurso que el hecho de no comparecer al juicio asistido de letrado le impidió, por su ausencia de conocimientos, poder ejercitar las pretensiones correspondientes para obtener la grabación en soporte audiovisual de los hechos, cuya existencia se habría puesto de manifiesto por las declaraciones de los intervinientes, y que había sido solicitada en varias ocasiones, incluso por el Ministerio Fiscal.

El art. 24 CE, tras exponer en su primer apartado que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", añade en el párrafo segundo que "Asimismo, todos tienen derecho [...] a la defensa y a la asistencia de letrado". El derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción presentes en el proceso penal, los cuales imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios entre las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar indefensión. El hecho comparecer ante un juez sin asistencia letrada no puede vulnerar este derecho a la cuando se trate de un procedimiento en el que no sea preceptiva la intervención de abogado, pues ello no supone que las partes tengan que actuar personalmente, sino que pueden elegir entre la autodefensa o la defensa técnica.

El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia 37/1998 de 3 de marzo, rec. 604/1985, de 3 de marzo, ECLI:ES:TC:1998:37, que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita". Señaló el tribunal de garantías que la opción a favor de alguna de estas tres modalidades no puede implicar la renuncia o imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal. No obstante, frente a la posibilidad de autodefensa, en nuestro proceso penal se considera que la tecnificación de los trámites procesales y el conocimiento de la legislación, hacen necesario que el implicado en un proceso sea asistido, en todo momento, por un experto en derecho, por lo que, si el imputado rehúsa a nombrarlo o carece de medios para hacer frente a sus honorarios, el Estado asume la obligación de designarlo.

La normativa internacional resulta elocuente en cuanto al reconocimiento del derecho a la defensa letrada. Así, el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. La jurisprudencia del TEDH (Sentencia de 14/01/2003, Lagerblom vs. Suecia), señaló que el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "garantiza el derecho del acusado a intervenir de manera efectiva en un juicio penal. En general, este derecho comprende no sólo el derecho a estar presente, sino también, el de recibir asistencia legal, si es necesario, y a seguir el procedimiento de manera efectiva. Tales derechos están implícitos en el mismo concepto de procedimiento contradictorio y pueden, también, derivarse de garantías contenidas en los subpárrafos c) y e) del artículo 6.3". También señaló el TEDH en las sentencias de 13/05/1980, Caso Artico v. Italia, ECLI:CE:ECHR:1980:0513JUD000669474, y de 25/04/1983, Caso Pakelli, ECLI:CE:ECHR:1983:0425JUD000839878 que no es suficiente con que exista un reconocimiento formal del derecho de defensa, sino que debe velarse porque el mismo constituya una garantía real y efectiva. La efectividad del derecho de defensa requerirá, entre otras garantías, la posibilidad de comunicación entre el acusado y su letrado que permita a aquel conocer el contenido de la acusación que se formula contra él y de las pruebas presentadas en su contra, y el poder proporcionar a su letrado los instrumentos necesarios para que pueda articular su defensa, incluso el conocimiento de las pruebas que puede proponer a estos efectos.

Por su parte, la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza en su art. 48.2, en el ámbito que le es propio, a todo acusado el respeto de los derechos de defensa. El art. 3.1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22/10/2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, señala específicamente que "Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva". La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es elocuente y reiterada a la hora de reconocer no sólo el derecho de defensa, sino que esta ha de ser efectiva, ya que «la posibilidad de defensa contradictoria emerge como regla esencial en el desarrollo del proceso sin cuya concurrencia, la idea de juicio justo se desvanece». Así, con apoyo en las STS, Sala 2ª, nº 383/2021, de 5 de mayo, rec. 10019/2021, ECLI:ES:TS:2021:1712, y nº 649/2023, de 5 de septiembre, rec. 1386/2021, ECLI:ES:TS:2023:3599, podemos señalar que sólo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder el proceso penal constitucional.

Conviene precisar, no obstante, sólo es facultativa la asistencia letrada en el proceso penal español en el juicio por delitos leves, excepto si la multa tiene como límite máximo, al menos, 6 meses de duración, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de defensa y representación ( art. 967.1 LECR) . La reciente STC nº 29/2023, de 17 de abril, rec. 5398/2021, ECLI:ES:TC:2023:29 reitera su doctrina por la que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes [...] La posibilidad de efensa contradictoria es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera». Reconoce la citada sentencia que esta exigencia puede ocasionar «ciertas «dificultades prácticas» o incomodidades en el desarrollo de la vista en relación con la práctica de los interrogatorios, y, por ello mismo, requerir del órgano jurisdiccional, especialmente en supuestos en que se ejerce la autodefensa, un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses [ SSTC 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 ; 13/2006, FJ 4 ; 65/2007, FJ 2 ; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4 , y 41/2022, de 21 de marzo , FJ 5 a)]».

La doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho efectivo de defensa en el antiguo juicio de faltas es de aplicación a la actual regulación del juicio por delitos leves, que reúne las mismas características de imperio de los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, al tratarse de un proceso rápido y simple, ausente de solemnidades, y carente de las fases de instrucción e intermedia. En este tipo de procedimientos, es también obligación del órgano jurisdiccional la obligación de garantizar la defensa contradictoria tanto si las partes comparecen por sí mismas con su propia autodefensa, como cuando lo hagan con la facultativa asistencia letrada. Ello reclama, en palabras del propio TC, «un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal dada la trascendencia de los intereses en juego».Entre estas manifestaciones específicas del derecho de defensa en el juicio por delitos leves, lo son las de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su práctica correcta y contradecirla, así como la de interrogar o hacer interrogar a los testigos. Incluso en los supuestos en los que la intervención del letrado no es legalmente preceptiva, señala el Tribunal Constitucional que la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental.

Debemos puntualizar que las exigencias legales de postulación no coinciden siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada, que cumple sus propias finalidades específicas. Por ello, es un deber de todos los órganos jurisdiccionales garantizar la igualdad de partes y la efectiva contradicción de las partes, por lo que será «constitucionalmente obligada la asistencia letrada cuando la capacidad del interesado, el objeto del proceso, la dificultad técnica, la mayor o menos complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos el comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa, hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal (por todas, STC 47/1987, de 22 de abril , FJ 3), por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal.

No debe desconocerse, por una parte, que este tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [ SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b ); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 , y 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 3]. Y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos ( STC 199/2003 , FJ 4, y ATC 255/2007, de 23 de mayo ; FJ 2)».

Quinto.En el caso que nos ocupa, no debemos perder de vista que no nos encontramos ante un denunciado que sea sujeto pasivo del proceso penal, sino que la posición procesal del recurrente es la de denunciante. Sin embargo, ello no impide que goce de su derecho de defensa con el contenido constitucional antes indicado. Por consiguiente, debe verificarse si durante la sustanciación del acto de juicio se han respetado debidamente los principios de igualdad de partes y de contradicción en atención a las particularidades que rodeó el acto de juicio oral previo a la sentencia apelada.

Debemos ponderar que, en primer lugar, ambas partes, denunciante y denunciado, comparecieron sin asistencia letrada, mientras que sí que compareció el Ministerio Fiscal. El juicio se desarrolló de conformidad con los trámites previstos en el art. 969 LECR, con la prevención de que las partes fueron citadas con la advertencia de que debían concurrir con los medios de prueba sobre de los que quisieran valerse. No se observa en la grabación ninguna quiebra de los principios de contradicción e igualdad de partes. Respecto de la cuestión de las grabaciones de seguridad, a pesar de las manifestaciones de la testigo, no consta en el atestado que hayan sido recabadas y ninguna de las partes solicitó durante la sustanciación del juicio la suspensión para que fueran oportunamente traídas al proceso. De hecho, no obstante, se hubiera tratado de una petición meramente inútil puesto que bien es sabido que el plazo máximo de conservación de las imágenes de videovigilancia es de 30 días ( art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con el art. 44 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y el art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos), por lo que difícilmente se hubieran podido recabar las imágenes que señala el recurso en el momento actual. Por consiguiente, no aprecio ningún desequilibrio entre las partes o la quiebra del derecho de defensa del denunciante, por lo que desestimo este último motivo de apelación, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

Sexto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente

Fallo

Desestimoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Reinaldo contra la sentencia nº 191/2023, de fecha 27 de abril, dictada por el Juzgado Instrucción nº Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona en el juicio por delitos leves nº 130/2023. Por consiguiente, confirmo íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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