Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 122/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100350
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8140
Núm. Roj: SAP B 8140:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 122/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 635/2021 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por robo con fuerza continuado. Han sido partes el acusado Alexander, como apelante; y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.
Hechos
Fundamentos
En su virtud pidió la nulidad de pleno derecho de la sentencia; subsidiariamente, pide la absolución o que se le condenase por la comisión del delito en el tipo básico en grado de tentativa; y, subsidiariamente, pide la imposición de la pena en el mínimo legal.
Antes de entrar en el fondo hay que resolver sobre la petición de nulidad. No se cumplen los presupuestos que la justifican. La nulidad puede venir determinada por el quebrantamiento de las garantías esenciales del procedimiento que haya causado indefensión o, en otro caso, cuando se pide la revocación de la sentencia absolutoria o se pide una condena más grave con fundamento en el error en la valoración de la prueba.
No es el caso. No ha habido esa quiebra de las formas esenciales del procedimiento. El juez "a quo" ha motivado en debida forma. Se podrá discrepar de la valoración, pero en esta se ha cumplido con el deber de motivación. Y tan es así que los otros motivos del recurso se fundamentan en la infracción de los preceptos sustantivos respecto a la condición del parking como establecimiento, a la consumación y a la concurrencia de la eximente de drogadicción aunque, con evidente imprecisión, se la nombra como intoxicación plena.
Los fundamentos del recurso se refieren en esencia a la infracción de las normas penales que se han aplicado por el juez "a quo" y que se corresponden con las tesis del Ministerio Fiscal.
Vamos a compartir parcialmente los argumentos del recurso. Y para ello analizaremos en primer lugar la calificación. El juez "a quo" condena por robo con fuerza continuado en el subtipo agravado de establecimiento abierto al público, en grado de consumación.
No consideramos ajustada al subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal la conducta que se desarrolló en el hotel "Travelodge". Tampoco vamos a calificar como robo en establecimiento abierto al público la sustracción en la residencia "Poblenou".
Respecto a las conductas ejecutadas por el apelante en los vehículos estacionados en el parking del hotel, rechazamos el subtipo porque en el momento de los hechos el hotel estaba cerrado. No se trató del cierre al que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 241.1. Era un cierre por cese temporal de la actividad hotelera como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno por la pandemia del COVID-19. Esto es, la actividad del establecimiento hotelero había cesado, no era el cierre durante unas horas al día que puede darse en cualquier establecimiento.
No obstante, puede argumentarse desde las tesis de la acusación, que el parking tenía clientes que pagaban por guardar el coche mediante el llamado "pupilaje". Sin embargo, consideramos que prima la situación de cierre temporal del establecimiento con cese de la actividad. Estimamos que en otro caso estaríamos haciendo una interpretación extensiva contra reo.
No negamos que los parkings públicos constituyen el establecimiento al que se refiere el artículo 241.1 cuando conforma el subtipo. La sentencia de la Sala Segunda núm. 440/2001, de 20 de marzo, así lo interpreta cuando expone: "
Si el hotel hubiese estado en funcionamiento o si el parking fuese público y no limitado a la cesión de uso por medio de un sistema de "pupilaje" no habría ningún obstáculo para aplicar el subtipo agravado. Pero no era un parking público stricto sensu, en el que se produce la incesante entrada de clientes que, a cambio del precio fijado en un sistema tarifario generalmente por horas, estacionan y marchan, según el sistema usual de este tipo de parkings como los de la ciudad de Barcelona. Y tampoco puede considerarse una dependencia del hotel ya que el establecimiento había cesado en su actividad. Ese cese de actividad hace que transitoriamente no se pueda considerar que las dependencias del parking sean las propias de un establecimiento abierto al público.
Concluimos así que se produjo un robo con fuerza del tipo básico que quedó consumado. No aceptamos que hubo tentativa ya que no tenemos razones para no dar como probada la sustracción de los 20 euros. La manifestación de la perjudicada es fiable. Aporta el dato del lugar en el que estaba y es perfectamente factible que alguien guarde una cantidad reducida en la guantera para atender algún pago reducido.
Así, estimamos que el primer hecho ha de calificarse como robo con fuerza del tipo básico consumado.
Y respecto a los hechos sucedidos en la residencia tampoco compartimos la calificación que se hace en la sentencia "a quo". A partir de la definición legal consideramos que esta segunda conducta conforma un delito de robo con fuerza intentado en casa habitada.
No estamos ante un establecimiento abierto al público. Aunque los residentes hayan de pagar por su estancia, prima el aspecto residencial que ya su propia denominación entraña. La definición del apartado 2 del artículo 241 del Código Penal define la casa habitada como "
En este caso se trataba de una residencia asistencial en la que vivían personas que recibían esa asistencia. Prevalece ese aspecto residencial que se aviene con la definición. Entendemos que no es atribuible a una residencia geriátrica o asistencial en la que viven personas de forma permanente la condición de establecimiento.
No albergamos ninguna duda que los hechos quedaron en grado de tentativa. El acusado no llegó a salir del inmueble y no tuvo disponibilidad de las cosas que ya había aprehendido.
La cuestión que se podría plantear es si es posible condenar por el delito de robo en casa habitada sin haberse introducido esta calificación por la acusación. La respuesta es afirmativa. El fundamento del subtipo agravado en ambos supuestos es el mismo y también lo es la penalidad. Podemos afirmar una homogeneidad que permite cambiar la calificación que, además, se concretará en una penalidad menor puesto que no podrá apreciarse el delito continuado.
Así, este segundo hecho ha de calificarse como delito de robo con fuerza en casa habitada intentado.
Hay así un cambio en el recurso respecto a las alegaciones iniciales. En todo caso, los argumentos de la sentencia de instancia sirven para rechazar la concurrencia de la eximente. Los damos por reproducidos, ya que no hay el más mínimo indicio de que el acusado estuviese afectado por una intoxicación plena en el momento de los hechos, y nos vamos a centrar en si concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/2022, de 24 de mayo, reitera la constante jurisprudencia sobre la drogadicción, no sólo respecto a cuándo debe apreciarse para atenuar la pena sino también en relación a si la misma debe apreciarse como eximente incompleta o como atenuante, tanto simple como cualificada.
Dice la sentencia: "
De las fuentes documentales, de la prueba y de la misma valoración que hace el juzgador se infiere que el apelante es consumidor de drogas de antiguo. Y, además, no podemos soslayar que el acusado sufre alteraciones psíquicas que, sin duda, se ven potenciadas por el consumo de esas sustancias. Al respecto hay que valorar asimismo que al apelante se le ha reconocido un porcentaje de discapacidad de entidad.
La naturaleza misma de los hechos, puesta en conexión con la drogadicción y las alteraciones psíquicas, nos revela una pulsión a la comisión del delito que, inferimos racionalmente, incidió en la comisión de los delitos. Esta valoración está corroborada por la misma condición de reincidente del acusado y la acreditación de ese consumo de drogas de antiguo.
Así, estimamos concurrente la atenuante, aunque como simple. No podemos apreciarla como muy cualificada porque para ello sería necesario un plus probatorio en relación con el grado de afectación de las capacidades intelectivas y volitivas.
En estos términos queda excluida la continuidad delictiva.
En tanto concurren la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción es aplicable la regla penológica del artículo 66.1.7ª del Código Penal. La norma exige un juicio de ponderación consistente en determinar si prevalece el fundamento de agravación o el de atenuación. Como hemos expuesto al valorar la atenuante concluimos que concurre un fundamento de atenuación aunque no muy cualificado, al haber estimado la atenuante como simple, por lo que resulta adecuado proceder a su compensación racional.
Así estimamos adecuado imponer por el delito de robo en el tipo básico la pena de un año y seis meses de prisión. Ponderamos que el acusado forzó varios vehículos, por lo que se justifica en atención a este hecho y, asimismo, al mínimo producto obtenido por la conducta ilícita fijar dicha pena ya que no se justifica el mínimo pero tampoco el máximo de la mitad inferior.
Análogas razones justifican imponer la pena de un año y tres meses por el delito de robo en casa habitada intentado. El apelante cometió varios actos depredatorios lo que hace que la pena que consideramos proporcional sea la resultante de la rebaja en un grado en la mitad inferior, pero no en el mínimo de un año.
En definitiva, el recurso se estima parcialmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Se mantienen el resto de pronunciamientos y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.
