Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 718/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 187/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 718/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100595
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8541
Núm. Roj: SAP B 8541:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 187/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Daniel Almería Trenco
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Diego Barrio Giménez
En Barcelona, 19 de junio de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 71/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por delitos de lesiones y daños, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Berta Mestres Montia, en representación de Dº Leandro y por la Procuradora Dª Eva Mª Viudez Castro en representación de Dº Lorenzo Y Dº Marino, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2022 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Condeno a Lorenzo y a Marino como coautores penalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, por las lesiones causadas a Leandro, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.
Condeno a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, por las lesiones causadas a Lorenzo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.
Absuelvo a Marino del otro delito de lesiones por el que fue acusado.
Absuelvo a Lorenzo y a Marino del delito de daños por los que fueron acusados.
Condeno a Lorenzo al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular en que se constituyó Leandro.
Condeno a Marino al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular en que se constituyó Leandro.
Condeno a Leandro al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular en que se constituyó Lorenzo y Marino.
Absuelvo a Vanesa de los delitos de lesiones y maltrato de obra por los que fue acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Condeno a Lorenzo a que indemnice a Vanesa en la cantidad de 320 euros por las lesiones causadas.
Condeno a Lorenzo y a Marino a que indemnicen conjunta y solidariamente a Leandro en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.
Condeno a Leandro a que indemnice a Lorenzo en la cantidad de 4.800 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 2.500 euros por las secuelas."
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 1 de setiembre de 2022, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevó el asunto a deliberación y votación en fecha 24 de abril de 2023, dictándose Sentencia el día de la fecha.
Hechos
NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Al concurrir causa de nulidad no procede la fijación de los mismos en esta alzada.
Fundamentos
1) Como acusación particular alega la existencia de error en la valoración de la prueba y por consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Expone que hay una valoración y razonamiento arbitrario e irracional por lo que se concurre causa de nulidad prevista en el artículo 790.2 y 792.2 de la LECRim, y todo ello al condenar al Sr. Lorenzo por un delito leve de lesiones, cuando se formuló acusación por un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP y por absolver al Sr. Lorenzo y Marino del delito de daños que se les atribuía. Y en concreto se centra en tres aspectos:
- La Sentencia considera que no está acreditado el empleo por parte del Sr. Lorenzo de un objeto punzante durante la agresión al Sr. Leandro. La Sra. Vanesa, a la que la juez da pleno valor probatorio, dijo en juicio que el Sr. Lorenzo llevaba un objeto punzante en la mano, hecho constatado también por el Sr. Leandro y por el Sr. Victorio; en el informe de asistencia sanitaria (folio 36) se constatan lesiones consistentes en escoriaciones, propias de haber sido causadas con un objeto puntiagudo, hecho corroborado por el informe forense (folio 52), ratificado en el juicio, que explicó que las lesiones son compatibles con la versión ofrecida por el Sr. Leandro. Todo ello constata la existencia de prueba más que suficiente de que el acusado llevaba un objeto punzante con el que agredió; a pesar de todo la juez considera que Lorenzo llevaba algo en la mano en el momento de la agresión sin que haya quedado probado qué era, en base a que no se halló en el establecimiento por parte de la policía; excluye por tanto la aplicación del artículo 148 .1 del CP, exponiendo además que las lesiones presentadas por el Sr. Leandro excluyen que fueran causadas por un objeto de mayor potencialidad lesiva. Esa argumentación es irracional ya que: el informe forense dice que las lesiones son compatibles con su relato, dos testigos dicen que llevaba un objeto punzante que empuñaba y la propia juez concluye que llevaba algo en la mano, para después decir que no está acreditado su uso en la agresión ya que no fue hallado por los Mossos, considerando que las lesiones no son compatibles con su uso cuando el forense dice lo contrario.
- La falta de acreditación de la rotura de 7 fundas dentales sufrida por el Sr. Leandro durante la agresión. La juez considera que no está probado que la rotura de las fundas se deba a la agresión ya que el Sr. Leandro no tenía sangre en la boca. La forense indicó en el juicio que la rotura de fundas, sin no toca la encía, no tiene por qué provocar sangrado. A pesar de ello, la juez concluye lo contrario sin apoyo en ninguna prueba practicada. Destacar que, aunque no hubo sangre, los agentes actuantes declararon que el Sr. Leandro se quejaba de la boca y de la mandíbula (TIP NUM000), lo que es indicativo que recibió un fuerte golpe en la misma avalado por el informe de asistencia médica del mismo día.
- La falta de acreditación de los daños producidos en el establecimiento del Sr. Leandro. Considera la juez que de la prueba practicada sólo queda acreditado que había botes de pintura y otros objetos tirados por el suelo debido al forcejeo y desplazamiento en el que estuvieron implicados las partes, alegando que las fotografías aportadas al juicio no tienen fecha. Ahora bien, se omite que los Mossos actuantes en el juicio corroboraron que el estado del local era el que aparece en las fotos, que son del día de los hechos. De las fotos se deriva que el local sufrió daños más allá del derrame de botes de pintura, ya que hubo daños en la impresora y ordenador, puerta de acceso y otros utensilios, que se acredita con la pericial (117). Además, es ilógica la conclusión cuando además el Sr. Leandro y la Sra. Vanesa explicaron que los hermanos Lorenzo Marino además de agredir se dedicaban a tirar botes de pintura y objetos por toda la tienda, por lo que constituye un delito de daños.
En base a lo expuesto la Sentencia se aparta de las máximas de experiencia y de los criterios de razonabilidad, por lo que procede la nulidad de la Sentencia devolviendo la causa al órgano que la dictó.
2) De forma subsidiaria, como defensa del Sr. Leandro, se impugna su condena en base a infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 20.4 del CP. La Sentencia excluye la aplicación de la eximente completa de legítima defensa por entender que las lesiones que presenta el Sr. Lorenzo revelan que el sr. Leandro se opuso mediante la agresión física, considerando que la misma no era necesaria para defenderse, extrayendo todo ello de la declaración de las partes y testigos. Pero concurren todos los elementos para su aplicación:
- una agresión ilegítima. Fueron los hermanos Lorenzo Marino los que fueron al establecimiento del Sr. Leandro para pedir explicaciones a la Sra. Vanesa, traspasaron de forma inconsentida el establecimiento que da acceso a la vivienda de ésta y la Sra. Vanesa fue la primera agredida, momento en que intervino el Sr. Leandro reaccionando ante el ataque a su pareja y a su vivienda.
- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La juez reconoce que la primera agredida fue la Sra. Vanesa y que se empuñó un objeto punzante frente a la misma y que tras la intervención del Sr. Leandro, el Sr. Lorenzo seguía empuñando el objeto que clavó en distintas partes de su cuerpo; además eran dos frente a uno; por lo que la defensa del Sr. Leandro con sus propios brazos y piernas, intentando defenderse de una agresión directa de alguien que estaba encima de él, empuñando un objeto, sea desmedida. Uso de forma proporcionada su fuerza para defender su integridad física y la de su mujer.
- Falta de provocación. Ya que fueron los hermanos Lorenzo Marino los que fueron a su establecimiento, irrumpieron allí y agredieron a la Sra. Vanesa, defendiéndose el Sr. Leandro. De hecho,, el testigo Sr. Victorio explicó que una vez fuera del local los hermanos Lorenzo Marino querían volver a entrar para seguir con la agresión. Por todo ello no parece lógico la afirmación de la juez de que se agredieron mutuamente
En base a todo ello se solicita la aplicación de la eximente y que se absuelva al Sr. Leandro del delito de lesiones objeto de condena.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. La Sentencia se basa en la prueba practicada en el plenario, declaración de perjudicados, testigos, dos de ellos ajenos a las partes y que entraron en el establecimiento para separar a las partes, así como los informes forenses, sin que haya error en la valoración efectuada. No es aplicable la legítima defensa, ya que hubo una agresión recíproca, teniendo origen en una agresión a la Sra. Vanesa, por lo que no hubo agresión ilegítima al sr. Leandro.
La defensa de los Sres. Lorenzo Marino impugna el recurso. Expone que no concurre ninguno de los supuestos para acordar la nulidad de la Sentencia, sin ni siquiera concretar a qué momento deben reponerse las actuaciones. Además, basa su impugnación en error en la valoración de la prueba, sin que pueda basarse en ese motivo según doctrina del TC, cuando lo que se pretende es la condena del absuelto. Por tanto, el motivo que pretende una nueva valoración de la prueba personal no es posible en este caso. Destacar además que no hay ninguna prueba que acredite el daño en las piezas dentales, más allá de presupuesto no ratificado por el dentista, recogiendo parcialmente las manifestaciones del forense. En relación a los daños, el informe del folio 117 no es una pericial, sin un informe prudencial de valor estimado, en base a la documentación aportado por la parte, sin que haya más prueba al respecto. En cuanto al elemento punzante, los agentes manifestaron expresamente que no había ya que no lo recogieron en la minuta. En cuanto al delito de daños, no se ha probado con las fotos aportadas. Finalmente, sobre la legítima defensa, no concurre al haber un claro exceso, atendiendo a las lesiones que sufrió el Sr. Lorenzo, de 3 meses de baja. Hubo una riña mutuamente aceptada y por tanto en estos casos no puede haber legítima defensa.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al estar de acuerdo con la argumentación de la Juez. El sistema de baremo es un criterio orientativo, pero no vinculante al ser hechos ajenos a la circulación. La condena por responsabilidad civil es en base a lo solicitado por el Fiscal en el escrito de acusación, que se fijó guiado en el sistema de baremo. El lucro cesante no está acreditado.
La defensa del Sr. Leandro se opone al recurso. Las secuelas según informe forense están en la horquilla de 1 a 5, pero no se indica que sean 5 puntos, por ello se fijan de forma prudencial en la cantidad de 2.500 euros. La juez valora los 80 días como de perjuicio moderado (impeditivos, en 60 euros), lo que ya indemniza la imposibilidad de trabajar de la persona. La parte pretende que se le resarza el lucro cesante por secuelas, lo que no es viable, ya que sólo sería posible si se acredita una incapacidad permanente. El lucro cesante se vincula a la incapacidad laboral. En este caso no hubo ninguna incapacidad permanente por lo que no es de aplicación las tablas 2C4, 2C5 Y 2C6.
Conviene hacer unas consideraciones generales sobre el
Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "
Añade el artículo 792 que "
Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022:
"
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022,
De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria o condenatoria, pero de la que se pretende la agravación por vía de recurso, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Procede analizar a continuación la cuestión relativa a las lesiones sufridas por el Sr. Leandro y por las cuales fueron condenados el Sr. Lorenzo y el Sr. Marino como autores de un delito leve de lesiones. La parte recurrente considera que los hechos integran un delito menos grave, en concreto del artículo 148.1 del CP en relación con el artículo 147.1 del CP, al existir rotura de fundas/coronas dentales y además la existencia de instrumento peligroso.
Para que podamos estimar la pretensión de nulidad es necesario que la valoración efectuada por la Magistrada de la instancia sea ilógica, irracional, ajena a las máximas de experiencia.
Sobre estos dos puntos se motiva en la Sentencia lo siguiente:
"
Analizados los motivos expuestos en el recurso, la fundamentación de la juez de la instancia, y la prueba practicada en el plenario, esta Sala considera que la
El razonamiento es claramente arbitrario e irracional a la vista del conjunto de la prueba practicada:
1. El Sr. Leandro en su declaración en juicio oral manifestó que mientras se peleaba con Lorenzo el Sr. Marino le dio un puñetazo en la mandíbula y eso provocó la rotura de las fundas/coronas dentales.
2. En la minuta policial que consta en el atestado inicial (folio 11) se hace constar por los agentes que efectuaron la intervención el día de los hechos que el Sr. Leandro se quejaba de dolor en la mandíbula. La minuta fue ratificada por los agentes en juicio y en especial el agente con TIP NUM000 que explicó que, si bien no recordaba con exactitud la intervención y tampoco recordaba la existencia de lesiones visibles en el sr. Leandro, si consta en la minuta que refería dolor en la mandíbula es porque así fue.
3. En el informe de asistencia de urgencias del Sr. Leandro del mismo día de los hechos, consta diagnóstico de policontusiones por agresión, y en concreto la existencia de tres fundas dentales rotas (folio 29)
4. El informe médico forense (folio 52) recoge lo que refiere el lesionado, puñetazo en mandíbula y golpes con objeto punzante, y objetiva como lesiones policontusiones y tres fundas dentarias rotas, considerando que hay relación causal entre el traumatismo y las lesiones. Según el informe las lesiones son tributarias de primera asistencia facultativa sin perjuicio de la calificación jurídica que efectúe el tribunal. El informe fue ratificado en juicio por la médico forense y en relación a la rotura de fundas explicó que no tiene por qué producirse un sangrado, sólo si la rotura afecta a la encía.
5. Se aporta presupuesto de dentista (folio 53) de fecha 15 de setiembre de 2016 en el que, aunque se recoge la rotura de 7 fundas (no tres), refiere que se necesita tratamiento odontológico para la extracción de la anteriores coronas y colocar las nuevas.
De todo lo expuesto, la Sala considera claramente arbitrario e ilógico el argumento de que como el Sr. Leandro no sangró por la boca no se pudo producir esta rotura. Existe una dinámica lesional (puñetazo en la mandíbula) compatible con la rotura; consta la rotura de al menos 3 fundas dentales en el informe médico de urgencias del día de los hechos y también se recoge en el informe médico forense; la forense manifestó claramente en el juicio que la rotura de fundas dentales no tiene por qué producir el sangrado, ya que sólo sangra si afecta a la encía. Por tanto, no se entiende que se deniegue la relación causal entre la agresión y la rotura por la ausencia de sangrado cuando la médico forense, con conocimientos médicos y experiencia sobre la materia, manifiesta claramente que puede haber rotura sin sangrado.
Destacar que esta
Ya por el motivo expuesto es suficiente para acordar la nulidad de la Sentencia dictada.
Ahora bien, conviene hacer referencia también a los otros dos argumentos expuestos para solicitar la nulidad. Ya adelantamos que la Sala no aprecia en la motivación que contiene la Sentencia respecto a estas dos cuestiones pronunciamientos al respecto arbitrarios, ilógicos o que se aparten de las máximas de experiencia.
Respecto del
En el mismo sentido debemos pronunciarnos sobre
Por tanto, procede
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
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