Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 702/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 271/2022 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 702/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100614
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8830
Núm. Roj: SAP B 8830:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.403/22 dictada el día 28 de septiembre de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruiz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 19 de junio de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Luis, representado por la Procuradora María Isabel Bernal y asistido por la Letrada Rosa María Franco Mestre; contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Solicita, por ello, la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados declarado en la sentencia recurrida y que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Considera, en resumen, que de la prueba practicada en juicio se desprende que el acusado sustrajo el teléfono móvil del Sr. Salvador, "al despiste", sin empleo de violencia o intimidación, para, a continuación, sin emprender la huida y a pesar de haber podido consumar la sustracción, lanzarlo al suelo, abandonando así su acción inicial "por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes" y recuperando el móvil su propietario".
Concluye que dicha circunstancia acreditada justificaba la apreciación en su favor de un supuesto de desistimiento voluntario previsto en el art.16.2 del Código Penal y por el que debió haberle absuelto la sentencia recurrida.
Entiende que, al no hacerlo así, la resolución que recurre ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y, además, ha vulnerado su presunción constitucional de inocencia.
El Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En efecto, la sentencia recurrida, comprobamos, ha fundamentado la condena por delito leve de hurto intentado en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías procesales y constitucionales en el acto plenario de juicio.
Dicha prueba de cargo ha consistido en las propias declaraciones testificales del propietario perjudicado, Sr. Salvador, quien relató en dicho acto, detallada y claramente, de modo fiable al no conocer al acusado de antes ni contra con móvil espurio alguno en su contra, cómo éste le sustrajo el móvil en la vía pública, mediante la técnica ya descrita denominada de Ronaldinho, para después, cuando su novia acompañante llamó a la policía, y perseguirle él mismo, lanzarlo al suelo y recuperarlo.
Las mismas, según relata, razonada y razonablemente, la sentencia, fueron corroboradas en dicho acto por las testificales adicionales prestadas en dicho acto de plenario por los dos agentes de policía autonómica que hicieron acto de presencia en el lugar tras el incidente, interceptando en el mismo al acusado.
Es sabido que las declaraciones testificales, incluso únicas, prestadas con todas las garantías procesales por el perjudicado o víctima en el acto de juicio son aptas, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, más aun, cuando, como en este caso, las mismas se ven corroboradas por datos externos diferenciados.
Por citar una de las más recientes, la STS de 9.3.22,
En efecto, la sentencia, en realidad, lo único que hace es recoger, fielmente, en dicha declaración fáctica las manifestaciones que aportó el propio perjudicado en el acto plenario de juicio, siendo las mismas plenamente coincidentes con las prestadas por él, antes, a lo largo de todo el procedimiento seguido, siendo fiable la misma en tanto que, como dijimos, no existe, ni se ha alegado, móvil posible espurio por su parte para perjudicar al acusado, al que ni siquiera conocía, y, en fin, habiendo sido corroborada incluso por aspectos accesorios externos aportados por las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales, los cuales aseguraron en dicho acto que, tras llegar al lugar, interceptaron al acusado sentado en un banco, a pesar de lo cual intentó huir, comprobando la versión dada por el perjudicado en cuanto al intento de sustracción de su móvil.
En realidad, bien mirado, la versión que sostiene la parte recurrente no difiere en esencia de la manifestada por el perjudicado y recogida, finalmente, en la sentencia como hechos probados.
Por lo que aquí importa, y veremos a continuación, en concreto, quedó plenamente probado, con base en esa prueba, razonablemente y sin error apreciada por la juzgadora de instancia, que el acusado, tras sustraer el móvil al Sr. Salvador, sin empleo de violencia o intimidación, mediante la técnica llamada Ronaldinho, emprendió la huida, perseguido por aquél después de que se percatara que le habían sustraído el aparato, mientras su novia llamaba a la policía, lanzando por ello el acusado el móvil al suelo al saber que el perjudicado se había percatado de la sustracción y que aquella estaba llamando a la policía.
Estos son los hechos a los que hemos de estar a la hora de resolver la siguiente cuestión, ya estrictamente jurídica en cuanto a la posible apreciación de un supuesto eximente de desistimiento voluntario solicitado por la parte.
En concreto, señala la sentencia, al respecto, que "sin que pueda entenderse que hubo un desistimiento voluntario del acusado, tal como sostiene la defensa, y es que no se produce un abandono de la acción comenzada de manera libre y voluntaria, sino que es debido a la aparición de un impedimento con el que el autor no contaba en su plan, el que se percatara la víctima de la sustracción y le siguiera, mientras su pareja llamaba a la policía, lo que le lleva al acusado a lanzar el teléfono móvil durante la huida. Por tanto, el acusado lanza el teléfono durante la citada persecución y no antes."
Como nos ha recordado, por todas, por ejemplo, la STS de 28.5.20, "
Conforme, por ejemplo, señalaba la SAP de Zaragoza, secc.6ª, de 18.6.19, no concurriría esa voluntariedad exigida, ante un caso muy parecido, "
En primer lugar, y al hilo de los razonamientos que efectúa la parte recurrente, debemos precisar que ya nos encontramos ante un supuesto, por el que se ha condenado, de tentativa del art.16.1 del Código Penal, precisamente, porque el acusado, que se había apoderado ya del móvil ajeno sin permiso de su propietario y sin usar violencia o intimidación, no logró su consumación al entenderse, correctamente, que no había gozado de la necesaria disponibilidad, aun breve, del objeto sustraído, tal y como exige la consumación del delito patrimonial, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
Se plantea el supuesto del desistimiento voluntario, precisamente, porque nos encontramos ante este supuesto reconocido de tentativa. En consecuencia, el hecho de que el acusado, en las circunstancias descritas y probadas, hubiera podido huir con el objeto sustraído y no lo lograra finalmente, no justifica, ya de por sí, el desistimiento voluntario que propone la parte, sino tan solo, la tentativa a que se refiere el número 1 del art.16 del Código Penal.
Lo que realmente importa en este caso es analizar si, en ese contexto fáctico, declarado probado sin error y al que hay que estar necesariamente, es si el acusado evitó "voluntariamente" la consumación del delito, mediante el comportamiento activo o bien el pasivo que describe el art.16.2 del mismo texto.
Es decir, en otras palabras: si el acusado, tras apoderarse del objeto ajeno, lo lanzó al suelo por su libre y consciente decisión de no consumar su acción contra el patrimonio ajeno, en cuyo caso sí concurriría el supuesto exoneratorio, o bien, por el contrario, lo hizo condicionado previamente por la acción del perjudicado o de otros terceros, en cuyo caso no concurriría aquél.
La respuesta ha de ser, conforme a esos hechos declarados probados sin error, y conforme a las propias declaraciones testificales del perjudicado, corroboradas parcialmente por las de los agentes, esta segunda hipótesis.
En este caso, el acusado lanzó el móvil al suelo, tras apoderarse de él al descuido, inequívocamente, por la única razón de que el perjudicado se había percatado de la sustracción tras unos instantes, iniciando por ello, y sin solución de continuidad, una pequeña persecución para alcanzar al acusado, mientras, además, éste, se apercibía de que su novia estaba llamando a la policía y que ésta, así, podía llegar en cualquier momento y detenerle, ante lo cual se desprendió del móvil, durante la persecución, con la finalidad más que probable de que la policía no le interviniera el móvil sustraído.
No consta, en definitiva, que el acusado, libre y voluntariamente, en una suerte de arrepentimiento espontáneo, que es lo que persigue la norma exoneratoria, desistiera de su previa acción completada de sustracción del bien ajeno.
Por ello, habiéndolo entendido así, razonada y razonablemente, la sentencia de condena, desestimamos este último motivo de recurso y, con él, íntegramente el mismo.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

