Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 453/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 98/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Nº de sentencia: 453/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100763
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15658
Núm. Roj: SAP B 15658:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 98/22
DILIGENCIAS PREVIAS 243/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª María Calvo López
En la Ciudad de Barcelona, a 19 de junio de dos mil veintitrés.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 08 de los corrientes ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado núm. 98/22, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Santa Coloma de Gramenet, por un delito de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d) del Código penal, contra el acusado Asunción, natural de El Salvador, con pasaporte num. NUM000, nacido en El Salvador el día NUM001/1983, hijo de Artemio y de Celestina, con antecedentes penales cancelables y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Mª Elena Movilla Blanco y asistido por la Letrada D.ª Mª José Sánchez Troya, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Y ello por cuanto del resultado de la prueba practicada resultan suficientemente acreditados, a juicio de la Sala, el núcleo de los hechos imputados al acusado.
Así, el propio acusado dio una versión negativa de los hechos que se le imputaban, sosteniendo que todo era por motivos espurios de su sobrino y del Sr. Inocencio, pareja de su hermana, que se fueron a dormir los tres adultos borrachos, y que se despertó porque oía hablar en voz alta a su hermana y el Sr. Inocencio, y que al salir de su habitación comenzó a gritarle que "qué había hecho", pero que su hermana no le dijo nada más que el niño le había "dicho eso"; que mantuvo una estrecha relación con su hermana cuando el niño tenía sobre un año de edad, conviviendo juntos, pero que la convivencia con su hermana y el menor se rompió cuando apareció su compañero, el Sr. Inocencio y el menor tenía ya unos 2 años de edad, y que había tenido problemas con el Sr. Inocencio unos meses antes e incluso se pegó con él y llamó a la policía, y que aunque venía residiendo en España desde el año 2008, no ha tramitado ningún permiso de residencia porque ha tenido otros problemas con la justicia.
Y si bien se reitera, tal exploración del menor grabada, tuvo serias dificultades para ser oída completamente y visualizarse durante el acto de la vista, no lo ha sido en su posterior reproducción visualizada por la Sala directamente del sistema informático, pudiendo no obstante apreciarse ciertas lagunas en su deposición, como si no entendiera lo que se le preguntaba, no recordara o no quisiera recordar, pero más sobre elementos tangenciales que al núcleo de los hechos declarados como probados, cuya exposición como imputación fue reiterada, perseverante y firme, sin contradicción alguna.
Y además vino confirmada por la declaración de la madre del menor, hermana del acusado, D.ª Inocencia, quien sostuvo la misma versión que su hijo en cuanto a lo que el mismo le contó, que estuvo más preocupada por él que por interrogar o preguntar sobre lo acontecido a su hermano y que cuando fue al cuarto de su hermano lo vio cambiándose y recogiendo sus cosas, que no le dijo nada "a pesar de estar cabreada" y que su hermano cuando se iba sólo le dijo "perdona hermana". Asimismo, afirmó que el Sr. Inocencio y su hermano habían tenido enfrentamientos en la calle pero no en casa, y después de estos hechos, y antes alguna discusión, pero no sabía que se hubiera llamado a la policía; que a su hijo lo llevó en dos ocasiones a los psicólogos, por alteraciones en el instituto, por no querer dormir solo, si bien ahora desde hace unos dos meses ya duerme solo. Y afirmó que cuando le narró su hijo lo acontecido decidió acompañarlo a Comisaría a denunciar a su hermano; que la noche de autos su hijo se fue a su habitación donde tras ver la TV se quedó dormido, mientras ellos tres seguían bebiendo en el comedor, yéndose su compañero sentimental a dormir, luego su hermano "al cuarto de los trastos", en donde le había preparado una cama, y finalmente ella a su habitación, pero que no escuchó nada sino que tras despertarse se encontró despierto a su hijo menor de edad, nervioso e intranquilo, en la misma habitación, le preguntó qué le pasaba y el menor le dijo que su tío le había tocado el culo, y que bajándole los calzoncillos se despertó saliendo seguidamente de su habitación. Y si bien en su declaración hubo ciertas contradicciones con las de su hijo menor Cecilio, no lo fueron en cuanto al núcleo de los hechos objeto de imputación, lo que permite entender a la misma como elemento complementario de la versión del menor.
Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad o los hechos denunciados no hayan quedado acreditados fuera de toda duda razonable.
Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Y el riesgo se incrementa si la supuesta víctima, o su representante, es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, pero no acentuándose por haber ejercido la acusación particular, extremo que no obstante no concurre en el presente caso, aunque en tal caso se constituye en única prueba directa de la acusación al propio acusador, pues basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Pero se insiste, lo que no acontece en el presente supuesto al concurrir complementariamente la declaración de la madre de la víctima por lo ya expuesto.
Y en el presente supuesto hay que tener presente el informe pericial de la psicóloga del EAT Penal núm. NUM003 quien se afirmó y ratificó en su informe emitido (folios 57 a 63), sosteniendo que no apreció un discurso inducido o distorsionado del menor, que su afectación psicológica era compatible con los hechos denunciados, que la madre había estado en tratamiento en el Centro que aluden en su informe y después con el niño también, aunque su ingreso en el hospital fue por los nervios; que el menor al principio tuvo una actitud desafiante, pero luego motivado y sin problemas, sin que le detectáramos ningún problema psicopatológico, sólo pequeños rasgos y síntomas depresivos, con dificultades relacionales, con pobres habilidades sociales, pues no buscaba vínculos con los demás, y concluyendo que el menor tenia la afectación psicológica que presenta, así como ausencia de fabulación en el mismo, no apreciando elementos inductores, que es un niño sano, sin trastorno mental alguno, sí con leves síntomas pero no trastornado, y que su versión se mantenía durante todo el tiempo, sin inclusiones nuevas, y con ausencia de intencionalidad en el mismo en perjudicar al acusado.
Pero eso sí, como sostiene la jurisprudencia, son requisitos cuya concurrencia no tiene por qué ser absoluta siempre que las restantes concurran con inusitada preponderancia, cual es la propia declaración y personalidad de la víctima.
Por lo que se mantienen de forma firme y clara las dos primeras notas en los hechos denunciados e imputados al acusado, sin que por la ausencia de material firmeza objetiva del tercer elemento concurrente deba desvirtuarse la suficiencia de tal testimonio como para no enervar el principio de presunción de Inocencia que amparaba hasta el momento presente al mismo.
En consecuencia, la versión de la víctima no sólo fue depuesta con seriedad, reiteración y persistencia en cuanto al núcleo de los hechos imputados en todo momento, sino que incluso como prueba directa única de cargo practicada, e incluso ante la ausencia de un reconocimiento parcial y limitado, significativamente ausente de justificación y corroboración, del propio acusado, deviene en suficiente como para desvirtuar no sólo el principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española que amparaba hasta el presente momento al mismo, sino incluso alejar de los miembros de la Sala cualquier duda sobre la sucesión de los hechos de autos, tal y como son declarados probados, y el que por el acusado efectivamente se vulneró el derecho a la libertad sexual de la víctima, abusando de ella sexualmente no sólo sin su consentimiento sino además sorpresivamente para imponer sus deseos libidinosos sobre la ausencia de consentimiento de la víctima, con un tocamiento de las nalgas con las manos y pretendiendo bajarle los calzoncillos, y configurando sin duda alguna el delito de abusos sexuales a menor sin penetración del art. 183.1 y 4.d) del Código penal, siendo de constatar la prevalencia de superioridad por parte del acusado respecto del menor perjudicado, al ser el hermano de su madre, y aprovechándose de ello para pernoctar en su domicilio e incluso para acceder indebidamente a la habitación del menor a altas horas de la madrugada a fin de obtener los accesos sexuales con el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente, cabe la interposición de recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, plazo y forma, procediendo en su caso a su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

