Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 613/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 317/2019 de 19 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 613/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100647
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12625
Núm. Roj: SAP B 12625:2022
Encabezamiento
Ilmas Señorías:
Natalia Fernández Suárez
Daniel Almería Trenco
Lucía Avilés Palacios
Barcelona, a 19 de septiembre de 2.022
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Raimunda, representada por la Procuradora Cari Pascuet Soler y asistida por el Letrado Sr.Becerra Briceño, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Mataró por la que se le condena por delito continuado de sustracción de menores.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
Sin embargo, del análisis de la sentencia apelada y comprobación de las actuaciones practicadas así como del resultado de la prueba deducida en el acto de juicio, cuya grabación ha visionado la Sala, comprobamos que el juzgado ha contado con prueba suficiente, de signo claramente incriminatorio y que apunta, como ha motivado, con claridad y conforme a la lógica y las máximas de experiencia, más allá de toda razonable, a que la Sra. Raimunda cometió el delito por el que ha sido condenada.
Seguimos para su resolución la sistemática empleada por la parte apelante en su escrito.
Pues bien, la Sala advierte, ya de entrada, dos extremos esenciales para la resolución del recurso. En primer lugar, que la acusada, ahora recurrente, admite, como hizo en la instancia, que, en efecto, se llevó a su hija a Chile sin el conocimiento y consentimiento de su ex marido y padre de la niña y que allí permanece ésta. En segundo lugar, que, de dicho reconocimiento expreso se desprende, en principio, la concurrencia de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del delito de sustracción de menores previsto en el art.225 bis 1, 2 y 3 del Código Penal, objeto de acusación, y que describe correctamente la sentencia impugnada, sin necesidad por tanto de hacerlo ahora.
Por ello, la cuestión del argumento de los presuntos abusos sexuales cometidos por el padre Sr. Justo, como excusa de la sustracción y retención de la menor, solo puede incidir, en su caso, en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Centrada así la cuestión, no puede reprocharse a la sentencia de instancia que haya concedido mayor eficacia a unos medios de prueba en detrimento de los otros propuestos por la Defensa para llegar a la conclusión de ausencia de indicios sobre aquellos presuntos abusos sexuales. Esa es, precisamente, la función jurisdiccional que corresponde a la juzgadora en la instancia y ante cuya inmediación se practica la prueba en el acto plenario de juicio a la hora de valorar en conciencia ésta. Lo relevante, a los efectos de esta apelación y la segunda instancia, es que la juzgadora, en esa labor valorativa, haya tenido en cuenta en su sentencia todos los medios de prueba practicados y haya motivado las razones por las que concede mayor eficacia probatorio a unos en detrimento de los otros, extrayendo conclusiones razonables y conforme a la lógica. No puede pretender la parte, en esta segunda instancia, la sustitución de esa convicción judicial motivada por la que sostenga la parte a partir de la misma prueba. Solo cuando los argumentos aportados por la sentencia sean manifiestamente irrazonables o ilógicos, puede en esta segunda instancia revisarse la declaración de hechos probados realizada en la instancia.
Es cierto, como expresa el recurso, que en la denuncia inicial interpuesta por la acusada por los presuntos abusos sexuales solo se hace referencia a tocamientos en la zona genital de la niña, los cuales, coincidimos, no tienen por qué, en todo caso, dejar rastro físico en aquella. Pero no lo es menos que los informes médicos a los que alude la sentencia no solo hablan de la ausencia de dichos rastros o secuelas físicas sino, además, de la ausencia de un comportamiento por su parte anómalo o, de algún modo, indicativo de haber sufrido abusos sexuales.
Así lo concluyeron tanto los informes emitidos por el hospital de Barcelona como por los del Dr. Carmelo, pediatra de la menor, sin que pueda, como hace la parte, reprochar a éste falta de capacidad profesional para poder extraer esas conclusiones puesto que no solo era pediatra sino, además, el pediatra que hacía el seguimiento de la menor hasta los tres años de edad de ésta. Resulta indudable la idoneidad y eficacia de sus conclusiones.
Tampoco resulta intrascendente ni ineficaz, al efecto, las declaraciones periciales que realizó en juicio el psicólogo forense Sr. Clemente en ratificación de su informe pericial, siempre, eso sí, con el matiz, que ya expresa la sentencia, de que sus conclusiones periciales solo se apoyaron sobre previos informes psicológicos y otros antecedentes así como sobre los Cds aportados, sin haber explorado a la menor. Sus conclusiones periciales no pueden ser desechadas así sin más, como propone la parte, más allá de tener en cuenta en su valoración esa omisión y relativizar así su eficacia. Es razonable, además, concederle a sus conclusiones un peso específico puesto que el perito integra un órgano pericial especializado, Equipo Técnico Penal, sin que pueda dudarse de su alta cualificación profesional.
Tampoco son acogibles los argumentos que expresa el recurso en orden a restar eficacia probatoria a la pericial de la Sra. Sara sobre la figura del padre, la relación paterno filial y la credibilidad de su relato. Más allá de escalas y protocolos en este ámbito, que este tribunal ciertamente desconoce, lo cierto es que, inicialmente, y sin más datos, no puede descartarse sus conclusiones, las cuales, en todo caso, no han tenido un peso relevante en el proceso de valoración y convicción expresado finalmente en la sentencia, tratándose así, solo, de un elemento más de convicción.
Nos recordaba, al efecto, la reciente STS de 17.2.22 que "mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar.
La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas."
Bajo esta perspectiva procesal, consta, y esto es lo relevante ahora en esta segunda instancia, que la sentencia ha tenido en cuenta dichas pruebas propuestas por la Defensa, aunque la parte no comparta la eficacia que le ha otorgado la juzgadora en relación con los otros medios de prueba. Y que la sentencia motiva razonablemente esa conclusión valorativa.
En cuanto a la declaración de la Sra. Valentina, psicóloga forense adscrita a la policía chilena, si bien la sentencia la toma en consideración, destaca una serie de deficiencias en su metodología, en el marco de la investigación fiscal chilena, como el hecho de que no tuviera en cuenta las grabaciones de CD aportadas con conversaciones de la niña y su padre y ni siquiera estuviera al tanto del procedimiento penal seguido en España ni hubiera examinado al padre. Añade que tiene en consideración el hecho innegable de que en esa época la niña se encontraba, en exclusiva, bajo la influencia de la madre en Chile. En todo caso, se trata de un elemento más de prueba, valorado en la sentencia, no siendo manifiestamente irrazonables los déficits destacados en el peritaje sobre la fiabilidad de las manifestaciones de la menor, y que la juzgadora ha contrastado con el resto de prueba de cargo.
No es cierto, como expresa la parte recurrente, que la sentencia no haya mencionado ni tenido en cuenta la pericial psicológica de la Sra. Marí Trini propuesta por la Defensa. Consta al folio 975 un detallado párrafo al respecto de su declaración en juicio, y en la que la juzgadora expresa, igualmente, determinados déficits en su peritaje como, por ejemplo, no haber accedido a los Cds referidos y haberse practicado en un contexto de influencia, en exclusiva, de la madre. Igualmente, se trata de un elemento más de convicción, habiendo expresado la sentencia su valoración del mismo y cómo no desvirtúa, razonablemente, el resto de prueba de cargo.
Ciertamente, los informes periciales que hayan podido realizarse en Chile no pueden descartarse como medios de prueba en el proceso penal. Nada lo prohíbe. Sin embargo, lo relevante será, como principio general, la prueba que se haya reproducido, con todas las garantías procesales y, entre ellas la de contradicción, en el acto plenario de juicio en este proceso. Así como que la juzgadora ha tenido en cuenta las ratificaciones que de ellos, ya mencionados, hicieron sus autoras en el acto de juicio, con la valoración que le han merecido en una labor integradora de contraste con el resto de pruebas, valoración crítica que, de otra parte, fue sostenida por la pericial psicológica propuesta por la Acusación Particular.
Finalmente, la sentencia, asimismo, también da buena cuenta de la resolución final emitida por la Corte Suprema de Chile por la que estimaba la demanda de guarda y custodia de la menor en favor de la madre acusada. Sin embargo, el propio recurrente expresa en su escrito que dicha resolución se basó, precisamente, en los mismos informes psicológicos que se han practicado en este juicio y que han merecido la valoración en la sentencia recurrida que ya se ha descrito.
En todo caso, la sentencia motiva cómo todo el anterior material probatorio carece de la suficiente eficacia para desvirtuar la prueba de cargo.
Entre dicha prueba, destaca elementos que ni siquiera son tenidos en cuenta por la parte recurrente en su apelación. Entre ellos, el procedimiento penal seguido en España a instancias de la acusada al denunciar a su ex marido por los presuntos abusos sexuales hacia la hija común, sobreseído en firme, o, incluso, el procedimiento penal seguido contra la acusada con ocasión de la denuncia interpuesta por denuncia falsa por el Sr. Justo, y que al momento del juicio seguía en marcha, además de las pruebas periciales psicológicas propuestas por las Acusaciones sobre la ausencia de indicios de abuso sexual, y de las declaraciones testificales prestadas en juicio por el Sr. Justo negando categóricamente el abuso sexual, y, en fin, el contenido de los Cds grabados y consistentes en conversaciones mantenidas entre la menor y su padre cuando esta estaba en Chile, y al que la sentencia otorga una relevante eficacia de cargo.
Por tanto, en definitiva, se ha tratado, ciertamente, de pruebas, parcialmente, contradictorias, practicadas en el acto de juicio, y respecto de las cuales la juzgadora ha realizado un contraste, integrado, razonado y razonable, optando, finalmente, por una de las dos hipótesis en contraposición, la acusatoria en este caso al merecerle más peso, en el sentido de la no concurrencia de ninguna causa que justificara la sustracción y retención continuada de la menor, manteniendo una situación delictiva que, incluso, se extiende, al menos, hasta el momento de celebración del acto de juicio.
No ha habido, de este modo, el "error" que invoca la parte recurrente en la redacción de los hechos declarados probados. Desestimamos, por todo ello, el recurso en su primer motivo de impugnación.
Es cierto que la sentencia no motiva en el apartado correspondiente, fundamento de derecho décimoprimero, su posible concurrencia, cuando consta que la Defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba en el acto de juicio, propuso la misma. No obstante, puede apreciarse que del cuerpo de la sentencia, se desprende, claramente, la decisión de no apreciarla por todas las extensas consideraciones que realiza, y hemos visto y analizado, sobre la ausencia de indicios de abusos sexuales por parte del padre.
Pues bien, todo lo dicho hasta el momento en esta sentencia, sobre la corrección de la sentencia al excluir los indicios de abusos sexuales al hilo del primer motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, lleva, necesariamente, a la desestimación de este segundo motivo por infracción de ley. No ha infringido la sentencia de instancia lo dispuesto en el art.20.5 del Código Penal por la sencilla razón de que no han quedado acreditados los presupuestos fácticos exigidos por el mismo precepto para su apreciación.
La STS de 18.10.13 ha resumido los siguientes requisitos del estado de necesidad:
Añade la STS de17.12.18 que "
Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de aplicar la circunstancia como
Pues bien, en este caso, como hemos visto, no se ha probado, suficientemente, que la acusada, al sustraer y retener (permanentemente, durante todos estos años, hasta la actualidad) haya tenido que afrontar el conflicto de intereses a que se refiere la eximente al no haberse logrado probar que la misma lo hiciera con la finalidad de proteger a la menor de su padre, sino, más bien, con las intenciones que ha dado, sin equivocación, por probadas la sentencia, y cuyo relato de hechos debe permanecer inalterado.
En todo caso, y aun cuando, a los meros efectos dialécticos, pudiera haberse probado que existían indicios de abusos sexuales por parte del padre, debemos añadir que, aun así repetimos e incluso a los solos efectos atenuatorios de la responsabilidad, la nota de proporcionalidad que exige la eximente tendría muy difícil encaje.
En efecto, si la madre acusada, en realidad, hubiera tenido sospechas fundadas de que su ex marido hubiera podido, puntualmente, abusar sexualmente de la menor, resulta fácil coincidir en que la sustracción y retención de la misma, llevándola hasta Chile, muy probablemente, no hubiera sido la única solución de todas las posibles imaginables y, presumiblemente, a su alcance.
Al menos, no se ha alegado, ni probado menos, que la misma careciera, en las circunstancias particulares, de otras vías, menos drásticas, para proteger a la menor del peligro que podía representar su padre.
Por todo ello, en fin, desestimamos este segundo motivo de infracción de ley y, así, íntegramente el recurso de apelación, sin perjuicio de lo que añadimos a continuación.
En efecto, se ha añadido en esta segunda instancia, como hecho probado, y tras comprobarse las actuaciones, que "la causa tuvo entrada en la Sala el día 18 de diciembre de 2.019 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 19 de septiembre de 2.022."
Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art.58 CP), con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Con carácter general, las distintas secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomó el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
Pues bien, en este caso, observamos que la causa ha estado paralizada, al menos, ininterrumpidamente y por causas estructurales imputables solo a la Sala y no a la acusada condenada en absoluto, desde que ésta ingresó en la misma en diciembre de 2.019 hasta el día de hoy en que se dicta esta sentencia confirmatoria de la condena.
Se supera, con creces, el año y medio de paralización del procedimiento en esta segunda instancia.
Al efecto, ha indicado la STS de 15.12.16 que "
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.
En consecuencia, esta circunstancia objetiva sobrevenida al dictado de la misma sentencia en la instancia debe conllevar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de ordinaria.
Ello nos obliga a resituar la pena en la mitad inferior de las penas previstas en el Código Penal.
Antes debemos advertir que la mención en el fallo de la sentencia a un
Y así, compartiendo los argumentos expresados en la sentencia sobre la máxima gravedad del delito cometido, y cuya comisión se ha extendido en el tiempo durante años hasta, incluso, la actualidad a pesar del presente proceso penal, imponemos las penas máximas posibles de
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
