Sentencia Penal 588/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 588/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 63/2022 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

Nº de sentencia: 588/2023

Núm. Cendoj: 08019370032023100365

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12379

Núm. Roj: SAP B 12379:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento abreviado nº 63/2022

Diligencias Previas nº 759/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró

S E N T E N C I A 588/23

TRIBUNAL:

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

Dª. CARME GUIL ROMAN

Dª. EMMA SANCHEZ GIL

En Barcelona, a 2 de octubre de 2023.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 63/2022, dimanante de las Diligencias Previas nº 759/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mataró por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, atribuidos a Justino, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Mataró el día NUM001 de 1996, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Ramón Sero Flamarique y defendido por el Letrado D. Francesc Xavier Iniesta Martínez. Ha actuado la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como Responsable Civil.

Han actuado como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Rebeca, Ovidio y Rosaura, representados por la Procuradora Dª. Pilar Martínez Rivero y defendidos por la Letrada Dª. María Clara Pedrosa Varela; y Sonsoles, representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y defendida por el Letrado D. Alejandro Pérez Fuster.

Actúa como Magistrado Ponente D. JOSE A. RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Tercera de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 19 de julio de 2023, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por las acusaciones.

La Defensa del acusado, por su parte, hizo proposición de prueba documental, consistente en una fotografía extraída del Google Maps de la carretera donde sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Que fue admitida después de que las acusaciones manifestaran su no oposición.

Igualmente, planteó la nulidad de la prueba de alcoholemia (diligencia de detección alcoholométrica) practicada al acusado el día en que sucedió el hecho objeto de enjuiciamiento. Las acusaciones se opusieron a su admisión. La pretensión fue desestimada por la Sala de forma oral, ofreciéndose su debida motivación en un Fundamento de Derecho previo de esta resolución.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de

a) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, del artículo 379. 2 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 382 del mismo Código, con un delito de homicidio por imprudencia grave y con un delito de lesiones por imprudencia grave, de los artículos 142. 1 y 152. 1. 1º del mismo Código Penal, del que es autor el acusado

b) un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382. Bis, apartados 1 y 2 del Código Penal, concurriendo en esta infracción la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, de la relación de los artículos 21. 7ª, 20. 2 y 21. 1 del Código Penal

Por ello, solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primer delito; y dos años y tres meses de prisión, con la misma accesoria, y dos años y cinco meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el segundo delito; así como las costas del juicio.

La Acusación Particular de Rebeca, Ovidio y Rosaura calificó los hechos como constitutivos de las mismas dos infracciones que el Ministerio Fiscal, pero solicitó penas diferentes: las de seis años de prisión y 9 años de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, por el primer delito contra la seguridad vial en concurso de normas con los de homicidio y lesiones por imprudencia grave; y cuatro años de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir, por el segundo delito de abandono del lugar del accidente; así como el pago de las costas, incluyendo las suyas. No se formula pretensión relativa a la responsabilidad civil derivada de delito, manifestando haber sido indemnizados.

La Acusación Particular de Sonsoles ha calificado los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y la otra Acusación Particular, y ha solicitado las mismas sanciones que la otra Acusación Particular, con petición de imposición de costas, incluyendo las suyas, y ratificando la reserva de la acción civil.

CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, negando su participación en los hechos y solicitando su libre absolución.

De forma alternativa, ha propuesto una calificación jurídica de los hechos en el mismo sentido de las Acusaciones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de embriaguez, de los artículos 21. 1ª y 20. 2ª del Código Penal, como muy cualificada, y analógica de dilaciones indebidas, de los artículos 21. 7ª y 6ª del Código Penal, procediendo la imposición de las penas de un año y ocho meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primer delito del artículo 379 del Código Penal, y tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho a conducir, por el segundo delito de abandono del lugar del accidente.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2019, sobre las 3'30 horas de la Madrugada, el acusado, Justino, circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....GHF, por la carretera Nacional II, a la cual se había incorporado por la carretera BV-5033, dentro del término de Sant Andreu de Llavaneres, localidad donde se celebraban fiestas. El acusado conducía el vehículo acompañado por su compañera sentimental, Azucena.

El acusado circulaba en dicha carretera, en dirección norte (La Jonquera) en un tramo en el que se disponía de dos carriles, ocupando el carril izquierdo de la marcha. El tramo de circulación tenía un trazado en recta y la vía no disponía de iluminación propia, aunque sí de los elementos urbanos que eran adyacentes. De otra parte, el acusado, al conducir el vehículo, tenía las capacidades psicofísicas necesarias para tal actividad, como la de reflejos y de respuesta ante imprevistos, muy disminuidas como consecuencia del consumo previo de alcohol y de cannabis.

SEGUNDO.- A la altura del punto quilométrico 652,5 de la referida carretera, el acusado, desatendiendo la conducción, topó y colisionó, por detrás, con el ciclomotor Piaggio Liberty 125, matrícula H....DFY, que tenía las luces activadas y era conducido, por el mismo carril, por Sonsoles y en el que iba como copiloto Celia.

Dicha motocicleta circulaba a una velocidad muy inferior a la del vehículo conducido por el acusado, lo cual provocó en impacto muy violento con la colisión. A consecuencia de ello, las dos ocupantes del ciclomotor salieron disparadas y se golpearon contra la luna delantera o parabrisas del vehículo, donde permanecieron hasta que el acusado empezó a frenar y, como efecto de tal maniobra, ambas personas salieron proyectadas hacia delante. Sus cuerpos quedaron inmóviles a 67 y 76 metros, respectivamente, del lugar de la colisión.

Respecto del ciclomotor, tras el impacto de la colisión, quedó adherido a la parte frontal del vehículo, siendo arrastrado hasta que empezó la maniobra de frenado, momento en que se rompió en varios trozos que salieron proyectados hacia el margen derecho de la vía, a más de 90 metros del punto de colisión. La mitad posterior del ciclomotor quedó del todo desintegrada.

El acusado, tras la colisión, comenzó una maniobra de frenado, desplazándose hasta el carril derecho de la misma dirección, para luego dar un golpe de volante que le llevó a invadir el carril de la dirección contraria, colisionando, por roce, con su parte delantera izquierda, con el lateral posterior izquierdo del vehículo Volkswagen Tiguan matrícula ....FHNR, que circulaba en dirección Barcelona. Justo después de esta colisión, ambos vehículos se detuvieron, quedando el vehículo del acusado, finalmente, en dirección Barcelona.

TERCERO.- Como consecuencia del hecho descrito, Celia falleció debido a las lesiones encefálicas y torácicas sufridas.

Por su parte, Sonsoles, que contaba 18 años de edad, sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, hematoma fronto parietal izquierdo extracraneal, fractura cóndilo occipital derecho, rectificación de columna cérvicodorsal, fractura de cuerpo vertebral en estallido, con apófisis espinosa de L1 y L4, con pérdida de altura y afectación de muro posterior, fractura de apófisis espinosa de L2, fractura longitudinal de hemicoxis derecho y contusión en el tórax. También sufrió focos de contusión retroperitoneal, laceraciones renales, laceración hepática, laceración esplénica, hemoperitoneo, desgarro en la mucosa anal y fractura de maléolo peroneal derecho. Todas estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico con ingreso hospitalario, analgésicos, sedación, intervenciones quirúrgicas, inmovilización y rehabilitación.

CUARTO.- Justo en el momento en que el vehículo que conducía quedó detenido, el acusado marchó precipitadamente del lugar, hasta el punto de que lo hizo dejando abiertas las puertas del conductor y del copiloto del turismo, acompañado de Azucena, dirigiéndose al domicilio de ésta y de sus padres, sito en Sant Andreu de Llavaneres. En dicho domicilio permanecieron ambos hasta que fueron requeridos por agentes policiales, una hora después, para que volvieran al lugar donde se había producido la colisión.

QUINTO.- El acusado, tras practicar una prueba de detección alcoholométrica con etilómetro digital - en la que dio como resultado 0'71 mgs de alcohol por litro de aire expirado - dio su consentimiento, ante agentes policiales, para que se le extrajera una muestra de sangre para poder hacer un análisis de presencia de alcohol en sangre, practicándose la extracción a las 5,35 horas del 30 de noviembre de 2019.

Dicho análisis dio como resultado la presencia en la sangre del acusado de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana, y de etanol, principio activo de las bebidas alcohólicas, en cantidad de 1,25 gramos por litro de sangre.

SEXTO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 2 de diciembre de 2019, finalizando la fase de Instrucción el 21 de diciembre de 2021 y acordándose la apertura de Juicio Oral el 19 de abril de 2022. La causa llegó a la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de junio de 2022 y se dictó Auto de admisión de pruebas, con señalamiento de juicio oral - para el 19 de julio de 2023 - el día 29 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 379. 2 del Código Penal, infracción que se integra por una acción de conducir un vehículo a motor, por una vía pública, con las capacidades disminuidas para realizar tal actividad debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas o al consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, por tanto, de un delito de peligro abstracto, porque tal disminución de las capacidades requeridas por la conducción incrementa el riesgo que, por sí misma, comporta la conducción de vehículos para terceras personas.

B) Tales hechos son igualmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142. 1 del Código Penal, y de un delito de lesiones por imprudencia grave, descrito en el artículo 152. 1. 1º del mismo Código.

La imprudencia, como título de imputación penal, se ha construido doctrinalmente, durante décadas, a partir de los siguientes elementos:

1°.- una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual;

2°.- actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;

3°.- factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas, reguladoras o de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional;

4°.- originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes;

5°.- adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo.

Por su parte, la calificación de la imprudencia como grave o como menos grave depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso que permitan determina el nivel o la entidad de la falta de previsión y de las causas de la no evitación del resultado lesivo.

En cualquier caso, la trascendencia estadística de la actividad de la conducción de vehículos a motor, en relación a la producción de muertes o lesiones, ha llevado a que, por medio de la Ley Orgánica 2/2019, se añadiera un inciso en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 142 del Código Penal, del tenor siguiente:

" A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho". (idéntica previsión se hace en el artículo 152. 1. 2 del Código respecto de los delitos de lesiones por imprudencia).

Por lo tanto, el Legislador ha querido que, si la causa del resultado lesivo pasa por la conducción de vehículos a motor y, además, se incurre en la conducción con velocidad excesiva o con influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes (con los presupuestos del artículo 379), no sea necesario hacer una valoración de las circunstancias concurrentes para afirmar la gravedad de la imprudencia. La gravedad de la imprudencia se presume normativamente.

C) Los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave están en relación de concurso de normas (el hecho es susceptible de ser calificado conforme a diversas normas penales), de manera que la sanción a imponer se corresponderá con aquella de las infracciones más gravemente penada. Esta situación concursal específica está prevista en el artículo 382. 1 del Código Penal.

D) Finalmente, el hecho relatado en el apartado Cuarto del relato de Hechos Probados de esta Sentencia es constitutivo de un delito de abandono del lugar de un accidente, previsto en el artículo 382 bis del Código Penal, tras la reforma operada en la Ley Orgánica 2/2019, aunque se vio ampliado su ámbito de aplicación poco después con la reforma de la Ley Orgánica 11/2022.

La redacción del precepto es el siguiente: " El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente".

Esta infracción debe distinguirse, pues, necesariamente, del delito de omisión del deber de socorro, descrito en el artículo 195 del Código Penal, y la distinción está, en esencia, en que éste último delito requiere la concurrencia de una situación de desamparo o de necesidad de auxilio por parte de alguna de las personas que resultaren lesionadas en el accidente, una situación que no se requiere en el nuevo delito del artículo 382 bis del Código Penal. Igualmente, el haber causado el accidente con un acto imprudente es una circunstancia agravatoria en el delito de omisión del deber de socorro, mientras que constituye un elemento del delito en el abandono del lugar del accidente.

Se califica el hecho conforme al artículo 382 bis del Código Penal, puesto que las Acusaciones así lo han hecho y, por lo tanto, se convierte en una exigencia del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Valoración del material probatorio.

A) Los hechos se declaran probados como derivación de los medios de prueba practicados en el acto del Juicio Oral, con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación del Tribunal, consistente en:

- La declaración testifical de Sonsoles, que conducía el ciclomotor H....DFY y resultó lesionada como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

- La declaración testifical de Lidia, que conducía el vehículo Volkswagen Tiguan ....DKD cuando colisionó lateralmente con el vehículo conducido por el acusado.

- La declaración testifical de Eugenio y de Mercedes, que eran pasajeros del referido vehículo ....DKD.

- La declaración testifical de Reyes, madre de la compañera sentimental del acusado, Azucena, en cuyo domicilio estaba el acusado cuando fue requerido por agentes policiales para ir al lugar del accidente que ha dado lugar a esta causa.

- Azucena, como compañera sentimental del acusado en el momento de los hechos, se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no prestó declaración.

- La declaración testifical de los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, que intervinieron de diferentes formas en la investigación de las causas del accidente.

- Prueba pericial sobre las circunstancias y causas del accidente, que se realizó, conjuntamente, por los agentes de Mossos d'Esquadra con TI NUM010 y NUM011, por un lado, y por Nicolas, como perito propuesto por la Defensa del acusado.

- Prueba pericial sobre los daños del vehículo conducido por el acusado, de los agentes de Mossos d'Esquadra con TI NUM012 y NUM013.

- Prueba pericial de la Médico Forense, Dra. Begoña, SOBRE EL Informe de autopsia de Celia.

- Prueba pericial del Médico Forense Dr. Valeriano sobre el nivel de alcoholemia que presentaba el acusado.

- La prueba pericial del Médico Forense, Dr. Jose Ramón, SOBRE EL Informe psiquiátrico del acusado.

- Prueba pericial de los Doctores Carlos María, Carlos Francisco y Teodosio, sobre el informe del resultado del análisis de sangre realizado al acusado.

- Declaración del acusado.

B) Respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes:

1.- El elemento objetivo del tipo, integrado por el hecho de la conducción de un vehículo a motor por una vía pública (susceptible de crear un riesgo para terceros), por parte del acusado, se considera acreditado porque no ha sido un hecho controvertido en el debate del juicio oral. El acusado no lo ha negado en ningún momento y, además, se deriva de toda la prueba testifical y pericial que el vehículo que colisionó con el ciclomotor ocupado por dos personas, Volkswagen Polo ....GHF, es propiedad del acusado y el mismo es su usuario habitual. También la testifical, de agentes policiales y de ocupantes del vehículo Volkswagen Tiguan, ha determinado que el vehículo del acusado estaba en un lugar muy próximo a la colisión, en el borde de la carretera, en el momento inmediatamente posterior a aquella colisión.

2.- El elemento consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, es decir, con las capacidades necesarias para conducir disminuidas, se considera acreditado por la confluencia de varios elementos probatorios.

2.1 El más importante, sin duda, es el resultado del análisis de la muestra de sangre extraída al acusado el día 30 de noviembre de 2019, a las 5,35 horas, en el Hospital de Mataró, tal y como consta en el acta levantada por agentes de Mossos d'Esquadra - consta en el folio 60 de la causa.

El resultado del análisis está reflejado en el Informe emitido por la entidad Synlab, en la misma fecha 30 de noviembre de 2019, tal y como consta en los folios 61 a 66 del expediente, y es positivo en la presencia de Delta-9- tetrahidrocannabinol, principio activo de las sustancias cannábicas (5,3 ng/mL), y, también en la de etanol (1,25 g/L), lo cual significa, necesariamente, que el acusado había ingerido o consumido, en las horas anteriores al momento de la extracción de la muestra, tanto marihuana o hashish como bebidas alcohólicas.

El nivel de consumo de ambas sustancias ha de afirmarse como importante. Respecto del alcohol, ha de tenerse en cuenta la prueba pericial correspondiente al Informe del Médico Forense Dr. Valeriano (obrante al folio 470 del expediente), que obliga a concluir que, en el momento de la colisión que ha dado lugar a este procedimiento, el acusado tenía una alcoholemia de 1,55 gramos de alcohol por litro de sangre. Este nivel supera sobradamente el nivel permitido normativamente para conducir (la referencia para integrar el tipo del artículo 379. 2 del Código Penal está en la superación de 1.2 gramos por litro de sangre).

2.2 La Defensa del acusado ha planteado, como cuestión previa en el acto del juicio, que la prueba alcoholométrica derivada del análisis de sangre referido debería ser expulsada del acervo probatorio por ser nula en su obtención. Para argumentar la pretensión se dice que la diligencia de la extracción de sangre se llevó a cabo de forma ilícita porque se contravino la normativa administrativa que regula tal diligencia. Se concluye que dicha normativa diseña la prueba alcoholométrica por análisis de sangre como una prueba de contraste, de manera que requiere la previa práctica de la prueba por medio de un alcoholímetro y tras expiración de aire por dos veces.

El artículo 796. 1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una remisión a la normativa de seguridad vial en cuanto a la "la práctica de las pruebas de alcoholemia", y, ciertamente, el artículo 14 de la Ley de Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) ofrece una regulación que está pensando en una situación muy determinada, en la cual la prueba por análisis de sangre se realiza a solicitud de quien está obligado a someterse a las pruebas de detección y, habiéndose practicado la "verificación de aire expirado" o la "prueba salival" (apartado 3), es su voluntad o su interés contrastar el resultado de tales pruebas con la que resulte de un análisis de sangre, que se presume más fiable y certera (apartado 5).

El artículo 14 de la Ley de Seguridad Vial ("Bebidas alcohólicas y drogas" contiene diversos elementos normativos pero el más trascendente es el expresado en el apartado segundo, dirigido a establecer la obligatoriedad para todos los conductores de someterse a las pruebas de detección: " 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

El resto de la regulación nos ofrece un cauce bastante preciso para materializar esa obligatoriedad, un cauce en el cual la detección por análisis de sangre tiene un lugar determinado. Podría plantearse si, desde tal perspectiva, sería correcta la actuación de unos agentes policiales que llegaran a compeler o requerir a un conductor para hacer la prueba de detección, directamente por análisis de sangre, con la advertencia de cometer el delito del artículo 383 del Código Penal o la correspondiente infracción administrativa. Se trataría de una cuestión discutible, si se tratara de determinar la validez probatoria (la posibilidad de ser valorado en un proceso penal) del resultado de la prueba, porque el mandato de la norma no queda, en este supuesto, bien delimitado.

El ámbito de la prueba (de obtención) ilícita es el descrito en el artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: " No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" . La vulneración de derechos fundamentales es el gravísimo supuesto que justifica que una prueba, por cómo se ha obtenido en el desarrollo y práctica de la fuente de prueba, no pueda incorporarse al acervo probatorio, que no pueda llegar a ser valorada en la tarea de enjuiciamiento.

Es por ello que, jurisprudencialmente, se ha distinguido entre nulidad, el efecto más grave, e irregularidad en la práctica de una diligencia, sobre todo en el ámbito de las diligencias de instrucción que suponen graves injerencias en derechos fundamentales básicos. No cualquier incumplimiento normativo en esa práctica puede ni debe dar lugar a la nulidad y la invalidez probatoria. Ha de concurrir una actuación que violente claramente el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona (del investigado o acusado), de manera que ese ejercicio no haya resultado posible.

Dicho todo lo anterior, la Sala considera que no nos encontramos, en este caso, ante una vulneración de ningún derecho fundamental del acusado que pudiera justificar la no valoración del resultado de la prueba de detección de su nivel de alcoholemia, realizado con el análisis de la muestra de sangre que le fue extraída. La conclusión se basa, esencialmente, en que, tras la práctica de la prueba testifical en el plenario, el acusado no fue compelido ni requerido por un agente policial para que se sometiera directamente a la prueba por análisis de sangre, sino que se le dio la opción - tras la realizar la prueba indiciaria por expiración de aire, con resultado positivo -- de hacerlo, voluntariamente, atendiendo a las circunstancias.

El testimonio de la Sargento del Cos de Mossos d'Esquadra NUM005 ha sido nítido y del todo fiable. Cuando estaban en el lugar de accidente, tras ser informado de su obligación de someterse a las pruebas de detección alcoholométrica, el acusado insistía en ser trasladado a un hospital, para que pudiera ser atendida su compañera, por lo que el planteamiento de la testigo fue de ofrecerle la "opción" de hacer la prueba directamente en el Hospital de Mataró y por análisis de sangre. La actuación de la Sargento de Mossos ha de valorarse como del todo razonable y atendible, no solamente por la actitud que mantenía el acusado, sino, también, por el tiempo que había transcurrido desde la colisión (casi dos horas) y la probabilidad de que pudiera acudir alguna persona relacionada, por parentesco o por amistad, con las víctimas del accidente y se encontrara con quien aparecía como causante del mismo. El acusado aceptó la opción y, por ello, firmó, de modo totalmente voluntario, el acta (el impreso T12) que obra en el folio 60 de la causa.

No puede haber vulneración de derechos fundamentales cuando el interesado - quien se encuentra en la situación en la que debe ejercer derechos - decide someterse a la prueba de detección de una forma en lugar de otra. La Ley de Seguridad Vial establece una vía protocolaria en la que el análisis de sangre se practica después de la prueba por alcoholímetro y a petición del interesado, pero ni la norma prohíbe o constriñe expresamente que se pueda hacer de otra forma o en otro orden, ni tampoco tendría ningún sentido hacerlo.

La Sargento ha sido concluyente: si el acusado no hubiera firmado el acta, en ningún caso hubiera sido trasladado al Hospital de Mataró antes de someterse a la prueba por expiración de aire (alcoholímetro evidencial). El acusado decidió voluntariamente someterse a las pruebas de detección directamente con el análisis de sangre. La Sala asume este planteamiento y, por lo tanto, considera que la prueba de detección por análisis de sangre es del todo válida, en cuanto autorizada y querida por quien debía someterse, y no debe ser expulsada del material probatorio.

2.3 Para tener por acreditado el factor de la influencia o afectación que el consumo de alcohol y de marihuana tuvo en el acusado, en el momento en que conducía su vehículo y colisionó con el ciclomotor, debemos acudir a la prueba pericial médico-forense del Dr. Jose Ramón, practicada en el plenario y cuyo informe obra los folios 297 y 298 de la causa. El Informe está basado en los resultados de la prueba de detección de alcohol y drogas que obra en la causa (folios 61 y ss.) y, también, en la exploración del acusado, incluyendo su anamnesis.

El perito ha ratificado las conclusiones médico-legales de su informe y en él se afirma que, en relación a los hechos objeto del informe, " el paciente se hallaba bajo los efectos del alcohol y del cánnabis en el momento del accidente, por lo que, dicho consumo, ocasionó una alteración importante en sus reflejos por lo que tuvo una repercusión importante en el accidente". Esta aseveración, del todo fiable por quien realiza el informe y por sus fuentes, no ha sido cuestionada por la Defensa del acusado.

Resulta acreditado, pues, que el acusado no estaba capacitado para conducir cuando circulaba por la Nacional II y colisionó por detrás con un ciclomotor, el día 30 de noviembre de 2019 hacia las 3,30 horas, causando la muerte de una persona y lesiones graves a otra.

2.4 El acusado ha reconocido en su declaración en el plenario, la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas a la colisión, pero ha negado el consumo de marihuana. Tal declaración no puede acogerse y se tiene por probado el consumo previo, también, de dicha sustancia cannábica. Junto al resultado del análisis de sangre, debemos valorar el Informe del Dr. Jose Ramón afirma la presencia en el acusado de una "baja adicción al cánnabis sin afectación psicológica", con un patrón de consumo importante como es el de 6 a 8 cigarrillos ("porros") diarios. En relación a ello, debemos añadir que en su vehículo se encontraron, bajo el asiento del conductor, muestras de marihuana, y se detectó el olor característico del consumo de dicha sustancia. (declaración de los Agentes de Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM008, y, también, de Eugenio, ocupante del vehículo Volkswagen Tiguan).

2.5 Aunque sea a nivel de complemento, merece tenerse en cuenta la información que han proporcionado los agentes policiales actuantes ( NUM002, NUM003 y NUM004), en sus declaraciones, sobre la conducta del acusado cuando fue conducido, por ellos, al lugar del accidente. Dicha conducta estaba marcada, sobre todo en los primeros momentos, por la dificultad para hablar, por movimientos lentos, por una halitosis evidente y, sobre todo, por una actitud "chulesca", de indiferencia, de no otorgar ninguna importancia a lo que había sucedido; una actitud que impactó a los agentes, teniendo en cuenta que había muerto una persona y otra tenía lesiones graves. Tales declaraciones tienen su reflejo, también, en el acta de sintomatología obrante el folio 23 de la causa.

Se trata de una conducta del todo compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de marihuana, en las horas previas a la presentación de los síntomas.

C) Respecto a los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave.

El acto imprudente se integra, en su formulación más sintética, por que causa un hecho que era, a la vez, previsible y evitable, si se hubiera actuado con la atención y la diligencia exigibles y con respeto de las normas de cuidado aplicables a las circunstancias concurrentes.

En este caso, se dispone de material probatorio para tener por acreditado, sin ninguna duda, que el acusado circulaba por la Nacional II, a las 3,30 de la madrugada, sin prestar la atención que, mínimamente, exigía la conducción, y, además, sin contar con las capacidades psicofísicas necesarias para poder conducir un vehículo sin crear un riesgo para los demás.

La falta de atención se deriva directamente de que, a pesar de circular por un tramo largo y recto, y hacerlo por la noche, no percibió que por delante de él circulaba, en el mismo carril, otro vehículo que lo hacía con las luces reglamentarias funcionando con normalidad. Se infiere (que no lo percibió) del hecho incontestable (y hasta algo inexplicable) de que no conste ningún tipo de maniobra de evitación, ya sea por frenada o por cambio de dirección, en el lapso previo a la colisión con el ciclomotor. Este dato, determinado pericialmente por los agentes policiales que realizaron el estudio técnico del accidente (agentes NUM010 y NUM011), es tremendamente significativo, y también determinante, porque puede afirmarse que el acusado podía ver las luces del ciclomotor cuando estaba a cien metros de él, por lo que tuvo oportunidad, por las circunstancias, de adoptar las medidas necesarias para evitar la colisión (reducción de la velocidad, comprobación del carril por el que circule el ciclomotor,...).

La falta de atención, tan importante, provoca también que, aunque no superara el límite máximo de velocidad de la vía (90 quilómetros/hora), la diferencia de su velocidad con la del ciclomotor supusiera un impacto de una violencia descomunal, que se ve reflejada en la distancia a la que quedaron los cuerpos de las dos personas ocupantes del ciclomotor, y el propio ciclomotor, del punto de la colisión.

La falta de atención y de diligencia mínimamente exigibles, es, pues, innegable, pero, para acabar de entender la falta de capacidad para conducir correctamente (para poder prever y evitar el resultado lesivo), debe relacionarse la forma de conducir con la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de marihuana, que, con toda seguridad, tuvo una afectación muy notable en aquella capacidad, para disminuirla.

La reciente STS 420/2023 nos resulta de obligada citación, por las correspondencias con este supuesto. Puede leerse en ella:

" La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba, con cita de las sentencias de 27.4. 77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor". Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11 , considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido" ( STS 2411/2001, de 01/04/2002 ).

En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado".

La STS 2147/2002, citada en la anterior, ya se expresaba de esta forma hace veinte años :

" [...] los tres apartados de hecho a los que se refiere el recurrente, nos sitúa inequívocamente ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provocó la colisión y la caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia. Es evidente que la conducta del acusado, es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el gravísimo resultado producido".

Como ya se ha anunciado más arriba, este criterio se ha visto normativizado con la reforma de la L.O. 2/2019, en la nueva redacción de los artículos 142 2 y 152. 1. 2 del Código Penal, que, por cierto, ya eran vigente en el momento de los hechos objeto del procedimiento.

Lo dicho hasta ahora resta toda trascendencia, a nuestro juicio, a la cuestión que ha pretendido plantear la Defensa del acusado, mediante la intervención del Perito Sr. Nicolas, con su Informe y en el plenario. La tesis que ha defendido es que la colisión no se produjo de manera exactamente perpendicular, de lo cual se podría inferir que el ciclomotor estaba realizando una maniobra de cambio de carril. Ello, se plantea, podría justificar, de alguna manera, la conducción del acusado. Dicha tesis, sin embargo, no ha quedado acreditada, puesto que sus razones reciben una adecuada respuesta por parte de la tesis defendida por los citados agentes de Mossos d'Esquadra que realizaron el Informe Técnico sobre las causas del accidente. En cualquier caso, los cuerpos de las dos ocupantes del ciclomotor quedaron en medio de la calzada, uno de ellos sobre la línea divisoria de los dos carriles, lo cual lleva a pensar, más bien, que la colisión fue perpendicular, puesto que si el ciclomotor hubiera estado virando hacia la izquierda, la inercia hubiera provocado que se desplazaran a un costado de la carretera, después de impactar contra el parabrisas del vehículo del acusado. De otra parte, aun en el supuesto de que el ciclomotor se encontrara en medio de una maniobra de cambio de carril, también debía haber sido visto por el acusado. La falta de señales de reacción, como muestra de falta de atención, sigue siendo una realidad.

No podemos omitir una valoración, en relación a la imprudencia, sobre el hecho de que el acusado conducía sin haber contratado el seguro obligatorio para el vehículo del que era titular y usuario. La imprudencia se explica a partir de la actitud hacia la vigencia y el reconocimiento de las normas de cuidado, ya sean normas jurídicas o las socialmente reconocidas. Nos parece evidente que no contratar el seguro obligatorio del vehículo es un claro reflejo de una actitud, en el acusado, de no guardar el respeto que merecen las normas reguladoras de la seguridad vial y de la actividad de conducir, una actitud que permite y fomenta los actos imprudentes en la conducción. Lo mismo puede decirse, a modo de complemento, de la conducción que llevó a cabo (tal y como se visualiza en la grabación videográfica aportada en el atestado policial), la misma noche del accidente, justo antes de acceder a la carretera Nacional II (en el cruce de la salida de autopista C- 32 y la carretera comarcal BV5033), una conducción claramente impulsiva o agresiva, con un adelantamiento no autorizado, que responde sin duda a esa actitud que es la base de la conducta imprudente.

D) Respecto del delito de abandono de lugar del accidente.

Son hechos incontrovertidos que el vehículo que conducía el acusado colisionó, el 30 de noviembre de 2019, con dos vehículos en la misma acción, primero con el ciclomotor H....DFY, y después con el turismo ....DKD, de forma lateral. Pues bien, los cuatro ocupantes de dicho turismo han declarado como testigos en el juicio y, dos de ellos ( Eugenio y Mercedes), han manifestado con claridad que instantes después de la colisión, cuando pudieron detener el coche en la cuneta, se dirigieron al vehículo del acusado, encontrando que el mismo estaba en un lateral de la carretera, encarado hacia ellos, con las dos puertas delanteras abiertas y sin nadie en su interior.

El acusado abandonó el lugar de forma inmediata, teniendo plena conciencia de que había colisionado con dos vehículos. El mismo acusado así lo ha reconocido - al menos que marchó inmediatamente del lugar - aunque manifiesta, de forma ciertamente tímida, que pensaba que había chocado contra un animal. Era poco plausible y, en todo caso, lo era mucho más, para cualquier persona, que hubiera chocado contra otro vehículo, ya que, entre otros elementos, llevaba luces encendidas (ningún animal va provisto de luces). De otra parte, de la colisión contra el otro turismo (el Volkswagen Tiguan) sí que tuvo plena conciencia, pero marchó igualmente del lugar sin saber sus consecuencias.

También ha intentado en su declaración encontrar una cierta explicación - que no justificación - a la acción de abandonar el lugar en el hecho de que su compañera, que iba como copiloto en su vehículo, presentaba una herida en la frente y quería que la curaran lo antes posible. Lo cierto, sin embargo, es que ambos marcharon directamente al domicilio de ella, y allí permanecían cuando, casi una hora más tarde, acudieron agentes policiales para localizarles. No se dirigieron a ningún centro médico ni presentaban, al parecer de los agentes (agentes NUM002) una gran preocupación por la curación de la herida que tenía Azucena.

Debe afirmarse, pues, que el acusado sabía que había causado un accidente de tráfico, y debía saber de la probabilidad de consecuencias para terceras personas, pero decidió, pese a ello, marchar precipitada e inmediatamente del lugar de accidente, concurriendo por tanto la conducta reprochable de la norma contenida en el artículo 382 bis del Código Penal.

TERCERO.- Es autor el acusado, Justino, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado por sí y directamente los hechos que se han declarado probados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) La Defensa del acusado interesa la aplicación de la circunstancia atenuante que denomina de embriaguez, con invocación de los artículos 20. 2ª, que regula la circunstancia eximente de intoxicación plena, y al artículo 21. 1ª, que regula la misma circunstancia como eximente incompleta. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que sería aplicable la circunstancia atenuante por analogía del artículo 21. 7ª del Código Penal, en relación a los referidos preceptos, y que sería de aplicación solamente respecto del delito de abandono del lugar del accidente.

Asiste la razón al Ministerio Fiscal, en cuanto a la imposibilidad de valorar los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, en grado de intoxicación, en relación a los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de homicidio y lesiones por imprudencia, dado que, en tales infracciones, ello se ha valorado como elemento objetivo del tipo. El mismo hecho no puede, al mismo tiempo, integrar la antijuricidad y atenuar la responsabilidad penal, su nivel de culpabilidad.

En relación al delito de abandono del lugar del accidente, puede considerarse, ciertamente, que los efectos del consumo de alcohol y marihuana, en los niveles referidos, pudo afectar, como factor de inimputabilidad, a la capacidad del acusado de reflexionar o pensar sobre la corrección de marchar del lugar donde había tenido un grave accidente de tráfico. Se trata, por lo tanto, de una afectación valorable, pero no sobre la capacidad para comprender la ilicitud del hecho (todos los ciudadanos conocen el deber de quedarse en el lugar después de causar un accidente), sino más bien sobre la de actuar conforme a tal comprensión (capacidades volitivas).

Dicha afectación, además, valorando la conducta objetiva que tuvo el acusado tras abandonar el lugar (capacidad para decidir que iría, con su novia, al domicilio de ésta y para quedarse allí), no puede valorarse como de una gravedad que justifique la aplicación de la circunstancia como eximente incompleta (se requeriría una afectación que estuviera cerca de la intoxicación plena, en la cual, muy probablemente, no hubiera tenido el acusado capacidad para llegar al domicilio de su novia y no despertar sospechas en la madre de ésta al llegar), sino como atenuante por analogía, de acuerdo con la pretensión del Ministerio Fiscal.

B) Se interesa por la Defensa del acusado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Busquemos un referente jurisprudencial reciente que nos ayude a fijar los presupuestos que, necesariamente, han de concurrir para aplicar la atenuante. La STS 132/2021 nos dice: " La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21.6º CP ). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, y con ello conectamos con lo insinuado al exponer las razones que llevaron a la Audiencia a denegar la atenuante, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal ) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo ).

Se constata en este supuesto premiosidad y lentitud en la tramitación; pero desde luego no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada, no tanto de dificultades de investigación como de inevitables tareas burocráticas de acopio de documentación agravadas por la pluralidad de operaciones. Un periodo de cuatro años en un asunto como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.

Además, como ha señalado reiteradamente esta Sala, es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. La desidia de la recurrente en ese punto no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación a zambullirse en la causa para buscar esos hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte".

En este caso, encontramos varias razones para desestimar la pretensión de la Defensa:

a) No se han concretado ni especificado los periodos concretos de paralización en el procedimiento, por parte de la Defensa del acusado.

b) No se detecta ningún periodo de inactividad, de auténtica paralización reprochable, en la tramitación del procedimiento. La fase de instrucción se extiende durante dos años y no puede valorarse, teniendo en cuenta la cantidad de diligencias que se llegaron a practicar, la mayoría de carácter pericial, que sea una duración extraordinaria, ni siquiera excesiva. Se acuerda, además, la prórroga del plazo de instrucción, en julio de 2021, y con posterioridad se añade el contenido de dos diligencias acordadas previamente.

La fase intermedia se completa en seis meses, que también es un plazo razonable, teniendo en cuenta la presencia de tres partes acusadoras. Por último, el señalamiento se hace en poco más de un año, espacio temporal que se encuentra en la normalidad de esta Audiencia Provincial.

No concurre, pues, el presupuesto de que haya existido una dilación extraordinaria en la tramitación de la causa.

c) Aunque es posible presumir la existencia de un perjuicio en el acusado por el tiempo transcurrido antes del enjuiciamiento, es también cierto que la Defensa no ha hecho ningún esfuerzo para identificar dicho perjuicio en este caso.

QUINTO.- Penalidad.

A) La situación concursal ( artículo 77 del Código Penal) en los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave (pena más grave en su mitad superior) nos sitúa unas penas de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión y de 3 años y 6 meses a 6 años de privación del derecho a conducir.

Estas penas, en su mitad superior. son las aplicables tras aplicar la regla concursal preceptiva del artículo 382 del Código Penal, entre tales delitos y el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

Por ello, se parte de la aplicación de la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal (no concurren ni agravantes ni atenuantes) y se valora como un elemento que incrementa la gravedad del hecho, por un lado la no contratación del seguro obligatorio para el vehículo, por parte del acusado, pese a su conducción, y, por otro lado, la actitud del mismo, tanto en los momentos inmediatos al accidente como, después, durante toda la tramitación del procedimiento, marcada por una injustificada indiferencia y la ausencia total de voluntad de reparar el (grave) daño causado. Por ello, no se fijan las penas en su dimensión mínima y se imponen las de tres años y seis meses de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir.

B) El delito de abandono del lugar de accidente, conforme al artículo 382 bis del Código Penal, está castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años y de privación del derecho a conducir de uno a cuatro.

Debe aplicarse la regla 1ª del artículo 66 del Código (concurrencia de una sola atenuante) y fijarse la penalidad en la mitad inferior de las referidas franjas. Valorando, respecto a la gravedad del hecho, que la censurable actitud del acusado en el momento de marchar del lugar del accidente se extendió en las horas siguientes con una total indiferencia ante la gravedad de lo sucedido (murió una persona muy joven y se lesionó gravemente otra), también se descarta la aplicación de penas en su dimensión mínima, considerando proporcionadas las de un año y seis meses de prisión y dos años de privación del derecho a conducir.

SEXTO.- No se hace pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil derivada de las infracciones cometidas, atendiendo a que la representación de Rebeca, Ovidio y Rosaura ha manifestado expresamente que han sido debidamente indemnizados, y a que la representación de Sonsoles ha ratificado su decisión de reservar la acción civil en este proceso.

SÈPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente condenar al acusado al pago de las costas que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluyendo, como es regla y criterio habituales, las causadas por las dos Acusaciones Particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino

- Como autor de un delito de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente, del artículo 379. 2 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 382. 1 del mismo Código con los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia, previstos en los artículos 142. 2 y 152. 1. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con aplicación del artículo 47 del Código Penal.

- Como autor de un delito de abandono del lugar del accidente, regulado en el artículo 382 bis del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez de los artículos 21. 7ª, 21. 1ª y 20. 2ª del Código Penal, imponiéndole las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con aplicación del artículo 47 del Código Penal.

Se impone al acusado, finalmente, el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por las dos Acusaciones Particulares comparecidas.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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