Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 892/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 129/2023 de 02 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 892/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100810
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12883
Núm. Roj: SAP B 12883:2023
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.372/22 Juzgado de Instrucción nº.1 de Granollers
Sentencia apelada nº.96/23 dictada el día 17 de marzo de 2.023
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 2 de octubre de 2.023.
Antecedentes
Han fundamentado sus respectivos recursos en los motivos de impugnación de infracción del art.255.1 del Código Penal e intervención mínima del Derecho Penal.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"
Fundamentos
En realidad, la impugnación se fundamenta, según las alegaciones y quejas que realizan los dos recursos, además y de modo entrelazado, en los motivos de impugnación por error en la valoración de la prueba practicada en la instancia y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Solicitan su sustitución por un pronunciamiento que les absuelva del referido delito por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal y parte denunciante y por el que han sido condenado en la instancia.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado los recursos y solicita su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Estiman, en resumen, las dos partes apelantes que ese dato solo demuestra que estaban allí en ese momento preciso pero no que vivían en la vivienda, o desde cuándo lo hacían en su caso, sin que pueda deducirse, en contra de los dos condenados, dicha circunstancia.
En este caso particular, la convicción judicial sobre los hechos probados, establecida por el juzgado de instancia se origina a partir de un proceso claramente explicitado de identificación de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto de juicio y su subsiguiente análisis lógico y coherente.
La sentencia apelada detalla de manera explícita este proceso, demostrando una argumentación sólida y justificada.
La prueba de cargo valorada, según explica la sentencia, consistió en las declaraciones del Sr. Iván, representante de la empresa perjudicada así como del agente de la Policía Local de Santa Eulàlia de Ronçana con TIP NUM002, así como la documental aportada.
En síntesis, el Sr. Iván señaló en el acto que detectaron la manipulación fraudulenta del suministro eléctrico el día 18 de mayo de 2022 y que le hicieron las fotografías que constan en el expediente, y que era evidente que los únicos beneficiarios de dicha manipulación eran los residentes en la vivienda inspeccionada de la CARRETERA000 nº NUM000, piso NUM001, NUM001 de Santa Eulàlia de Ronçana, pues había consumo y no existía contrato.
El agente policial, por su parte, explicó que acompañaron a los técnicos, pudiendo detectar ya en el edificio que varios contadores estaban manipulados mediante el sistema de enganche que destallaron, realizando fotografías de todo ello, e identificando, sin duda, a las personas que residían en cada una de las viviendas a que correspondían esos contadores manipulados. En concreto, por lo que respecta a la vivienda objeto de este juicio, la situada en el piso NUM001, puerta NUM001, estaba habitada, según el agente, por las dos personas que han sido denunciadas, los Sres. Justino y Delfina. Así pudieron comprobarlo, así consta de su atestado ratificado en el acto de juicio y así lo recogió, sin error alguno, el juzgado de instancia en su sentencia.
Consta, de hecho, así en el atestado ratificado "diligencia de identificación", al folio 3, en la que, además, se expresa, en relación con los dos denunciados, que constaba en sus bases de datos policiales, que a los mismos les consta una identificación previa en tal vivienda el día 3 de agosto de 2.021.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por otro lado, los dos denunciados, previamente citados al efecto según se desprende de la sentencia en un punto que no ha sido controvertido por las Defensas, no comparecieron al acto de juicio oral. Renunciaron con su inasistencia voluntaria a defenderse personalmente, lo que, con independencia de la presunción constitucional de inocencia que les asiste y la atribución de la carga de la prueba de cargo a las Acusaciones, impidió al juzgado poder, en su caso, contrastar la versión que hubieran podido aportar, en concreto sobre el hecho de su residencia habitual, tan fácil y objetivamente acreditable, con la tesis acusatoria.
De esos datos probatorios producidos en el acto plenario de juicio, resulta, pues, razonable, como ha entendido la sentencia apelada, que los dos denunciados no solo eran conscientes del hecho objetivo de la manipulación en su contador personal, en el caso hipotético de que no hubieran sido ellos los que material y directamente la hubieran realizado, sino, y esto es lo determinante, en todo caso, se aprovecharon de la misma, dejando de abonar maliciosamente el consumo eléctrico generado por ellos mismos como residentes, máxime cuando consta que había consumo en la vivienda y no existía contrato de suministro, como quedó acreditado de las declaraciones testificales referidas.
No ha incurrido, pues, el juzgado de la instancia en ninguna equivocación esencial al dar por probados los hechos que describe en su sentencia y que se desprenden, congruente y razonablemente, del resultado de la prueba practicada.
Tampoco ha infringido el principio in dubio pro reo, derivado de la presunción constitucional de inocencia, como sugieren las partes apelantes. En efecto, como hemos explicado, ninguna duda razonable se ha desprendido de la prueba efectivamente practicada ni así lo ha expresado la sentencia, únicos casos en que podría estimarse la queja.
El artículo 255 Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos preveía que
En este tipo de delitos con frecuencia resulta imposible justificar mediante prueba directa de cargo el juicio de autoría en cuanto a la persona que en concreto y materialmente realizó la manipulación defraudatoria. Por ello, se suele recurrir a la prueba indiciaria o indirecta, la cual, si cumple los requisitos forzados exigidos por nuestra jurisprudencia, puede fundamentar la condena y desvirtuar la presunción de inocencia. Además, no es exigible siempre la autoría material y directa.
En este sentido, por ejemplo, ha referido la SAP de Barcelona, secc.22ª, de 11.12.19, que
En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, con sede en Mérida, dictada el día 27.5.20, Recc.12/20, Magistrado Sr.Bobadilla, nos recordaba que "las defraudaciones de fluido eléctrico y otras análogas, con antecedentes ya en el CP de 1944, se encuentran hoy reguladas en la Sección Tercera, "De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas "del Capítulo VI rubricado "De las Defraudaciones", integrado en el Título XIII titulado "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico" del Libro II del Código Penal art 255 y 256 CP. La reforma derivada de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el CP, elimina la modalidad de falta, que se transforma en delito leve regulado en el art. 255.2 y art. 256 del CP. (...) Por lo tanto, el precepto tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, y consistiendo la acción típica en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador por el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno. El tipo no se colma con cualquier defraudación, sino que es preciso que la conducta defraudatoria se materialice a través de alguno de los tres medios anteriormente señalados.
Comete este delito quien dispone del suministro siendo plenamente consciente de no recibirlo de forma legal, puesto que de entre las tres formas de comisión del delito de defraudación la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida colmaría todas las exigencias del artículo 255-1o del Código Penal, ya que estaría prevaliéndose de mecanismos instalados para efectuar la defraudación del suministro de gas, utilizando medios clandestinos de conexión. Según se desprende de la simple lectura del precepto, no se exige que quien defrauda haya instalado él mismo el mecanismo del que se vale para hacerlo (así lo entiende una pacífica y constante interpretación de los tribunales, de entre la que podemos citar, ad exemplum, las SSAP de Madrid de 7.2.12 y Córdoba de 30.3.16), por lo que quien durante un tiempo, más o menos largo, disfruta de dicho suministro sabiendo que la vía por la que accede es la fraudulenta tipificada por el precepto legal, comete este ilícito, siquiera de forma leve, a tenor del párrafo segundo del mismo artículo."
Desestimamos, en consecuencia, la queja por infracción legal planteada por las dos recurrentes.
Las dos apelantes estiman, finalmente, que "la cuestión que ahora se enjuicia debe ser objeto de discusión en la vía civil, en la que se puede probar de forma incuestionable la titularidad de la finca objeto de autos mediante la aportación a autos de documentos que acreditan de forma indubitada la propiedad. La vía penal debe ser la última ratio cuando nos encontramos en términos tales como la propiedad, la posesión, cuestiones puramente de carácter civil."
No puede acogerse la queja.
En efecto, correspondía sin duda a este proceso penal, y en concreto al momento del acto de juicio, y a las partes que han intervenido como Acusaciones y Defensas tratar de acreditar mediante prueba en dicho acto, con toda la amplitud y garantías, la concurrencia, o no, de los elementos objetivos y subjetivos que conformaban el tipo penal por el que se ha acusado a los dos denunciados. Entre ellos, desde luego, como hemos visto, el hecho el elemento objetivo de que los denunciados han manipulado, o se han aprovechado de una manipulación previa efectuada por terceros en el contador eléctrico, de modo que se han aprovechado en su beneficio de un consumo efectuado por ellos de dicha energía, y a través de los procedimientos maliciosos o engañosos que describe la norma.
No existe una especia de prejudicialidad civil, como parecen sugerir las partes. Este, el proceso penal, y no la vía civil, era el momento procesal adecuado para que las partes pudieran haber propuesto y practicado los medios de prueba pertinentes a su alcance y que hubieran estimado como más adecuados conforme a sus respectivas estrategias procesales.
Por lo demás, como nos ha recordado la reciente STS de 7.10.22, "
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Fallo
Por consiguiente,
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
