Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 891/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 120/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 891/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100815
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13436
Núm. Roj: SAP B 13436:2023
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.192/23 Juzgado de Instrucción nº.27 de Barcelona
Sentencia apelada nº.281/23 dictada el día 25 de mayo de 2.023
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 2 de octubre de 2.023.
Antecedentes
Condeno a Iván a la pena de 60 de multa a razón de 5 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art.53 del Código Penal, como autor de un delito leve de apropiación indebida del art.254.2 del Código Penal, con imposición de costas."
Subsidiariamente, la parte alega infracción del art.50.1 y art.254.2 del Código Penal así como incongruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y su fallo en cuanto al importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta. Solicitaba como consecuencia de la primera queja la sustitución de la pena de multa impuesta por la de su mínimo legal, y por la segunda la sustitución de la cuota diaria impuesta por la multa por la de 4 euros.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"
Fundamentos
Interesa, con carácter principal, su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba.
Subsidiariamente, la parte alega infracción del art.50.1 y art.254.2 del Código Penal así como incongruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y su fallo en cuanto al importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta. Solicitaba como consecuencia de la primera queja la sustitución de la pena de multa impuesta por la de su mínimo legal, y por la segunda la sustitución de la cuota diaria impuesta por la multa por la de 4 euros.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación aunque no se opone a la estimación de la última queja planteada por la parte apelante.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En concreto, alega que los agentes no iban uniformados al aproximarse a los denunciados de modo que estos no podían saber que se encontraban ante agentes de la autoridad.
En segundo lugar, alega que no concurrió prueba sobre la ajenidad de los objetos incautados en su poder, existiendo explicaciones alternativas como la de que se había encontrado la tarjeta y acudía a la comisaría para entregarla.
Y, en tercer lugar, alega que no consta que la tarjeta hubiera sido antes sustraída al no constar denuncia previa ni número de atestado al respecto.
Debo desestimar este primer motivo principal de impugnación.
En este caso particular, la convicción judicial sobre los hechos probados, establecida por el juzgado de instancia se origina a partir de un proceso claramente explicitado de identificación de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto de juicio y su subsiguiente análisis lógico y coherente.
La sentencia apelada detalla de manera explícita este proceso, demostrando una argumentación sólida y justificada.
La prueba de cargo valorada, según explica la sentencia, consistió en las declaraciones testificales prestadas en juicio por los dos agentes de policía autonómica intervinientes en el suceso enjuiciado. En efecto, comprobamos cómo los dos, coincidentemente entre sí, y con lo manifestado en su atestado, que ratificaron en juicio, señalaron que caminaban por la calle cuando vieron a los dos denunciados manipular una mochila, separándose a continuación tras apercibirse de su presencia, y pudiendo comprobar cómo en el interior de la mochila había los objetos que se han descrito, entre ellos, una tarjeta a nombre de la Sra. Custodia.
Comprobamos, además, y como dato objetivo incluido en el atestado ratificado en juicio (folio 14) que, una vez hechas las comprobaciones oportunas ya en comisaría, la documentación incautada correspondía a un pasaporte a nombre de la Sra. Custodia, cuya sustracción había sido denunciada un día antes en la plaza Gaudí, en el atesado NUM000.
Además, solo asistió al acto de juicio el denunciado Sr. Isidoro, el cual no ofreció explicación alguna sobre la razón por la que portaba la documentación de la Sra. Custodia. No asistió al juicio el recurrente por lo que con su incomparecencia, a pesar d estar citado al efecto, lo que no ha sido controvertido, renunció el mismo a defenderse personalmente en juicio e impidiendo con ello al juzgado poder contrastar su posible explicación de dicho hecho, fácilmente explicable, con la versión acusatoria propuesta por el Ministerio Fiscal, y ello con independencia de la presunción constitucional de inocencia que corresponde en todo caso al denunciado ausente y la atribución de la carga de la prueba de cargo a las Acusaciones.
Todo este material probatorio, valorado conjuntamente, apunta, más allá de toda duda razonable, como entendió el juzgado, que la tarjeta no pertenecía al recurrente y que, por tanto, se la había apropiado indebidamente. No ha incurrido en ninguna equivocación esencial el juzgado, sin perjuicio de que su valoración, razonable, no pueda coincidir con la que ahora propone la parte recurrente.
Ninguna trascendencia posee el hecho de que los agentes no fueran uniformados, en el caso de que así fuere. No afecta, en modo alguno, a la actuación imputada a los denunciados. No estamos ante un delito de desobediencia, resistencia o atentado contra agentes de la autoridad, sin que, desde luego, el tipo penal por el que se condena exija dicha circunstancia como elemento objetivo.
De otra parte, la conclusión a la que ha llegado la sentencia apelada sobre la ajenidad de la cosa aparece como la más probable entre todas las posibles a la vista del material probatorio ya explicado y que se practicó en juicio, constando como consta que el pasaporte fue sustraído a la Sra. Custodia justo un día antes en la vía pública, y desde el momento en que ninguno de los acusados ofreció una explicación razonable sobre su posesión o su relación con aquélla.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Finalmente, y al hilo de las alegaciones del recurso, no es cierto, como hemos visto, que no constara la previa sustracción del pasaporte.
Como nos ha recordado la reciente STS de 10.7.23,
Desestimamos, en consecuencia, el motivo principal de queja.
Solicita la imposición de la pena mínima de multa, de 30 días a razón de 2 euros diarios.
En efecto, comprobamos que la sentencia apelada justifica ese máximo impuesto con base en los dos antecedentes penales que le constan al penado y que describe en su declaración de hechos probados, sentenciados en julio y octubre de 2.022, y por delitos de robo y leve de apropiación indebida.
Ha añadido, de otra parte, la STS de 7.10.22 que "
Sin embargo, lo que me cuesta más en coincidir es con que dicha extensión de la pena en concreto solo se haya basado, aisladamente, en dicha circunstancia personal, justificando hasta tal punto el máximo de pena posible.
Desde un punto de vista de la proporcionalidad no parece que el hecho por el que se ha condenado merezca el máximo de pena posible, aun considerando esos dos delitos previos. Desde luego, no se trata del supuesto más grave que pudiéramos imaginar y que se correspondería con ese máximo de pena.
De hecho, la propia sentencia, respecto del otro condenado, sitúa su pena en el mínimo posible, precisamente en atención a la escasa cuantía de lo apropiado.
Pues bien, considero que la individualización proporcional de la pena, en este caso para el recurrente, debió haber combinado ambos criterios objetivo y personal, ambos ciertamente destacados, de modo que, en congruencia, no cabría concluir en la pena máxima.
Por ello, con estimación parcial del recurso, revoco la sentencia en este punto para situar la pena de multa en 45 días, extensión más ponderada a todas las circunstancias concretas.
Debe, en efecto, corregirse en este punto concreto la sentencia apelada al existir una contradicción entre lo sostenido en su fundamentación jurídica, que sitúa la cuota de la multa en 4 euros, cuando en su fallo, después, la sitúa en 5 euros.
En favor del penado, se revoca pues la sentencia en este punto para situar la cuota de la multa en los 4 euros a que se refiere la sentencia en su motivación jurídica, cantidad que se entiende razonable y que no merece mayores justificaciones al tratarse de una cuota casi mínima.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim., procede declarar de oficio las costas generadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Fallo
Por consiguiente,
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
