Sentencia Penal 228/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 228/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 178/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 228/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100162

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2540

Núm. Roj: SAP B 2540:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

+

Rollo de apelación Delitos Leves nº 178-2022

Juicio sobre delito leves 2017-2022

Juzgado de N 27 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 228/2023

En Barcelona, a 2.3.2023

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento urgente expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Apolonio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15.9.2022 recurso al que se oponen ministerio fiscal y la acusación particular en nombre y representación de Arturo.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena a la apelante a la pena de 30 días de multa a razón de dos.- Euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista por el artículo 53 del Código Penal, como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, y a indemnizar a Arturo en la cantidad de .- Euros por las lesiones, con imposición de costas.

CONDENO A Apolonio a la pena de prohibición de aproximarse a Arturo, la vivienda de este y trabajo a menos de mil metros por un periodo de seis meses.SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante, y con escrito de impugnación del Fiscal , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública que solicitada, no ha sido estimada precisa por la Sala para resolver .

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal, habiéndose recabado por el Tribunal del Juzgado de instancia la aportación de un clip de contenido audio que se utilizó como prueba en la vista, habiendo comunicado el Juzgado que el mismo no se incorporó a los autos en modo alguno..

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá,debe ser desestimado por las siguientes razones.

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena a la persona apelante como como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, y a indemnizar a Arturo en la cantidad de ..

SEGUNDO.- El apelante en escrito de apelación alega error en la valoración de la prueba por estimar que no jamás se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales que invoca por cuanto el juzgador de instancia tiende una grabación aportada a uno el apelante al acto del juicio y donde se hizo escuchar N mismo o de la vista pero escucha jul parcial son los idiomas, quita la compensación y los agrícolas y que de haberse producido llevaría a una conclusión contraria un estilo oído confirmar que en increpaba los ar el apelante irá el contrario llamándole un diciéndole que no tienes juegos mientras y el apelante sólo señalaba su derecho hasta minoría luego entendiendo que se han infringido las normas procesales por no realizar una íntegro vicio que dicha grabación implicando y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva añadiendo que en ellos se hizo a pesar de las advertencias y quejas del sr. Blas quien acudió al acto del juicio es impresionante el derecho a lo que caminar y el hecho de que por el juzgado ni siquiera se solicitó una copia ventana Bullock que lo que se colisión infracciones merecedoras de la declaración de nulidad del juicio

Raimunda y se deriva de esa circunstancia desde el Audi en total cuales clase como conclusión es un ánimo provocador denunciar que lejos de limitarse a pedir explicaciones conlleva una actitud ofensiva incluso provocó temor en la Sra. Rosaura que se quiera aparte y que puede haberla empuja localizar una declaración no conforme con la realidad en tanto en cuanto que como se ha expresado de los hechos probados y mítico discusión previa e incluso le choca con el aporte que falsedad los hechos declarados es justo lo más por intencionalidad del abandono y con cual partes los texano por ello la orden de alejamiento estimando por tanto que la sentencia, que estos defectos impidiendo esa cara por una caravana en segunda instancia de Marco Antonio y al acto del juicio un subsidio libre que la declaración de la absolución

Se oponen apelado por entender que no hay tal infracción las pruebas se practican propuestas por denunciar dilucia un fiscal siempre que el juez más consideren visibles y cuenta y que las partes qanuni formas de hoy no circula en uno de los medios de lo último en medio de prueba citados Grammy en sentencia y a la sentencia expresamente service quien denunció lo ha aportado una creación pero la misma sólo permite escuchar gritos y uno cero lo cual ratifica la situación conflictiva están vivía. Ha existido una tira por la vía dice el apelante diversa y asilo y a valorar y Siracusa una práctica probatorios y estima que nos salió continuar examinar un programa similar precisen extensión indicando que la curva tlc Blas propuso no era ni siquiera alemán o si lo era legal de Montilla y lo más peculiar manifiesto la mala relación las pero no recogía los momentos de la dirección noreste Arturo una momento inmediatamente anterior para apreciar que los hechos nos época de muertes et Vita añade que la grabación lo tiene ninguna actuación con los hechos prácticos o a otro día viendo quedado acreditado los hechos probados los teclados portales y se haya suficientemente motiva consentir en cuanto o al argumento de la información de la testifical de la testigo Sra. Sandra es cierto que cumplió una exponiendo unas circunstancias personales están en un día de ámbito del matrimonio con la Sra. Tarsila irse con este foro aquí considera que abusó de su situación derivada minorista partirá reconocida por la administración que más aprisa según indica para que el entorno negativo que favorezca el procedimiento de divorcio pretendiendo que será junik el piso ver que la Sra. Valentina y estipulado. Niega que haya error la elaboración de cálculo por la misma fundamentación que señala el juzgado tanto la credibilidad que el juzgado togado la declaración tecos denunciante y testigo Tarsila como el informe médico o que si gana más de cien. Con el relato lo de la denuncia siendo que es después de la lesión cuando se hizo a mandó que no se presenta un buche por falso testimonio de un sitio por lo que va uno y denegar la dicción de la prueba grabar por sería relevante y estéril a efectos proceso planteado y ópticamente dilatorio

Del ministerio fiscal considera correcta la sentencia por sus propios fundamentos

SEGUNDO.- Se plantea primero la petición de reproducción ante la segunda instancia de una prueba. Sólo cabria en el contexto de este proceso en caso de denegación injustificada de la prueba presentada este caso al parecer una grabación

Para resolver fijaremos la doctrina que venimos aplicando ante peticiones símiles. La nulidad es un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

La nulidad no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales no toda infracción de las normas produce indefensión,, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, de los intereses del afectado por ella, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; con menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca,y además es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente

Únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , reúne las notas citadas, y ello por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

Por ello la nulidad radical de los actos procesales, por las consecuencias que comporta para el proceso y las partes, es un remedio de naturaleza subsidiaria.La doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la mismo.

Conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal. No procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial y no a la parte

Tal denegación no se produjo sino que la prueba fue admitida y se reprodujo hasta el momento en que el magistrado que presidió el acto consideró que de acuerdo con la sentencia no procedía seguir escuchándola , la sentencia señala que el denunciado aportado una grabación pero la misma sólo permite escuchar gritos entre unos y otros yo cual ratifica la situación conflictiva que están vivía.

Llegó a la conclusión de que el medio probatorio ya no era necesario porque no aportaba constancia de los hechos y las circunstancias de la grabación que no permitían sino la constatación de una evidente contrariedad entre las partes que se pone de relieve por las otras pruebas personales practicadas y que nadie niega .

SEGUNDO.- Si estimamos correcta este proceder, no estimamos correcto que no se adjuntara a la causa la prueba admitida .

Es ésta una cuestión recurrente en ocasiones se admite el visionado de un video o la reproducción de una grabación que las partes aportan en soporte audiovisual sin que se produzca un cotejo o volcado por parte del letrado de la Administración de justicia o se obtenga una copia del mismo que queda unido o quede unido su soporte auténtico a la causa y no hay nada unido a la causa en ningún formato. .

Esto por si es un defecto y no debiera llevarse a cabo esta manera pero nos debemos plantear si por un lado ello permite en primer lugar dar lugar a lo que se solicita en el escrito apelación su reproducción para ante la segunda instancia, y en segundo lugar si provoca nulidad

Respecto de lo primero estimamos que al no era respuesta a esa negativa entre otras cosas porque la pretensión de la apelante presentado el recurso de apelación se solicita lo que se oiga la grabación íntegra para ante la Sala .

Aunque parificáramos a efectos meramente dialécticos la no reproducción íntegra en el plenario con la inadmisión de prueba de descargo, el art. 790.2 de la LECrim . contempla la opción de solicitar en el recurso de apelación la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente "en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia." Con base en la normativa anterior cabe conceder que cuando la denegación de la prueba pertinente y propuesta en tiempo hábil sea de tal entidad que suponga vaciar el juicio de su contenido propio deberá acordarse la nulidad, porque la práctica de la prueba ante el tribunal de apelación no podría subsanar el defecto sin incurrir en otras consecuencias contrarias al derecho al proceso con todas las garantías, como la pérdida que se produciría del derecho a la segunda instancia. En los demás supuestos, el remedio está expresamente previsto en el art. 790.3 de la LECrim ., que a propósito la propia parte ha instado de manera subsidiaria y que ha sido desestimado en auto de misma fecha.

Sin embargo ni se solicita que se celebre vista con presencia de la contraparte si lo que se pretende es una revaloración de una prueba que debería llevarse cabo en base a los principios de contradicción e inmediación y en segundo lugar tampoco se aporta la grabación, lo que podría haberse hecho y debiera haberse hecho por quien lo pretende. Nada acompaña al escrito de apelación.

Sin dicha aportación amén de lo ya dicho, no tiene caso que el tribunal se pronuncie en torno a un elemento cuya ponderación no puede realizar porque la parte apelante no ha tomado la cautela de acompañarlo con el escrito de apelación.

De todas maneras tampoco sería posible tener la garantía de que esa grabación es la misma que fue presentada del juzgado de instancia pues no fueron cotejados sus datos por Letrado de justicia de ese momento ni se procedió un volcado.

Tampoco tendríamos ni siquiera certeza de la identidad de lo que allí se presentó y lo que ahora se presentara por el apelante.

Por demás el apelante ni siquiera refiere en su escrito que aquello que se está juzgando que es el momento de la agresión, haya sido recogido por la grabación tal cosa no se afirmó y tampoco se afirma que hubiera de contrario una agresión efectiva hacia el apelante que., eventualmente, creara una legítima defensa del mismo, lo que ni siquiera se aduce por el apelante ,que lo más que señala sin precisar y acciones de momentos anteriores cuenta los posteriores a los hechos y sin indicar que recoja el momento lo juzgado, lo más y más emigrar es que en de administración y el Sr. Blas le llamó maricón y profirió expresiones tales como los huevos frente al apelante incidiendo y un talante muy agresivo de denuncian pero insistimos refiere expresiones otras pero no afirma que el apelante recibiera y quedara grabado el momento de una agresión del parte del denunciante que justificara una reacción agresiva como la acreditará como robado ni siquiera afirma que tal agresión se produjera de contraer y con lo cual edundará aún más en la de justificación de una inmunidad como la que se pretende.

En definitiva no fue una prueba denegada y que admitida consideramos razonable que no se escuchará íntegramente si las condiciones no permitían otra cosa más que gritos que reflejaban una cuestión subyacente indiscutida

En cuanto a si el hecho de no haber quedado adjunta a la causó provoca una nulidad de la sentencia no estimamos que ésta sea la conclusión a adoptar

Si hubiere constituido una prueba de cargo su total exclusión de la causa, impediría refrendar como suficiente la motivación aportada de la condena que en ella se base ,pues estaría basada en una prueba de la que no queda no original ,ni testimonio en autos, y cuyo resultado en sí ,justamente, es puesto en cuestión por una de las partes del juicio.

No cabrá decir que pudo pedir la defensa que se uniera esa prueba, pues es ante todo obligación del tribunal que la admite incorporarla,o de la acusación que en ella se base solicitarlo, cuando ello puede hacerse por las características de la misma, que como clip electrónico permitiría en una u otra forma su archivo y transferencia, o cuanto menos no consta lo contrario, pudiéndose en todo caso por el Secretario reseñarse el contenido del clip.

Ahora bien ,este no es el caso .

Y ello por cuanto a dicho lo anterior hay que indicar que la sentencia no llega a la conclusión de la autoría del apelante por este medio probatorio

Desde este punto de vista también igualmente sería irrelevante su íntegra audición por cuanto no ha sido un elemento o tenido en cuenta como elemento de cargo

Por el juzgado el jugador basa su condena en la credibilidad que obviamente le otorga a la declaración del denunciante y a la testigo María Consuelo y el fundamento primero lo que ellos declaran en unión de que para el juzgador de instancia el informe forense que relata la contusión craneal es compatible con dicho relato y ratifica corrobora las manifestaciones de acusador y de la testigo de cargo que obviamente aunque no lo diga expresamente la sentencia han merecido credibilidad y fiabilidad al juzgado no obstante como dice la declaración del denunciado en este sentido y con cuánto queda expuesto damos la razón a los argumentos de impugnación de la apelación.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Ahora bien dicho ello debemos preguntarnos si los otros elementos que sustentan la condena a saber la declaración de cargo de la denunciante , y el parte de lesiones y el informe forense que las acredita y cuya existencia califica de compatible con la mecánica lesiva descrita por la denunciante, son por Žsi suficientes para dar por acreditados los hechos declarados probados.

En este caso entendemos que ello es posible porque la sentencia alude a las notas de compatibilidad entre las lesiones que recoge el parte de lesiones y el informe médico forense con la mecánica lesiva descrita y ello es innegable a la vista del parte le lesiones y el informe forense

Por tanto hay fuentes de prueba plurales sin que podamos afirmar que las fuentes de prueba plurales no pueden ser valoradas y ponderadas como hace la sentencia apelada. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento citado, como hemos dicho, al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos de su contenido son destacables y cuáles son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aunque lo restrinjamos a la concordancia entre la declaración de la denunciante y la documental que recoge el parte médico y la pericial del informe forense, aparezca la ausencia de razón lógica, ni insuficiencia , arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en el acta del juicio como prueba practicada aunque eliminemos el argumenta rio el audio citado pues los demás elementos soportan la declaración de hecho probado .

Estos elementos nos parecen suficientes y, aun cuando podría ser más extensa la referencia a los contenidos de la fuentes de prueba,y su valoración, puede estimarse suficiente y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de la parte denunciante y la testigo que ante la juez a quo ha declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer.

Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla , por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Por ello no puede prosperar la tesis del apelante que pone en cuestión la veracidad de las manifestaciones de los testigos en base , también diremos, a unas manifestaciones no acreditadas.

Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997)".

Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso también en lo relativo al error en la apreciación de la prueba, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que la Juez ha percibido directamente y ha valorado.

Siendo la prueba que dejamos subsistente y si ponderación suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la sentencia condenatoria y coherente y conforme con el resultado de los elementos citados, conformamos el Fallo apelado

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Apolonio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15.9.2022 se confirma esta. .Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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