Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 287/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 9/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100224
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5215
Núm. Roj: SAP B 5215:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.305/23 dictada el día 9 de noviembre de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 2 de abril de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Emiliano, representado por la Procuradora Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistido por el Letrada Vanessa Muñoz Lacuesta; contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Arenys de Mar, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de robo con fuerza en las cosas y casa habitada.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil por falta de prueba al respecto de los valores sustraídos.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación. Igualmente ha impugnado el recurso la representación de la coacusada absuelta, Camino, representada por el Procurador Manuel Oliva Rosell y asistida por el Letrado Javier Muñoz Luri.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en el delito objeto de acusación y condena puesto que la misma, a su parecer, solo se ha basado en las declaraciones testificales del Sr. Gabino, vecino de la vivienda afectada, y las prestadas por los agentes de policía autonómica, sin más elementos de prueba.
En cuanto a las primeras, la parte les resta toda eficacia probatoria de cargo puesto que en fase de instrucción judicial no se practicó prueba de reconocimiento en rueda y en el acto plenario de juicio, cuando fue peguntado sobre si el acusado presente era la persona que vio cómo sacaba los aparatos de aire acondicionado del interior de la vivienda para colocarlos en una furgoneta, respondió vagamente, sin mirarle directamente, un simple "mmm". Además, considera que ni siquiera el testigo fue capaz de precisar en juicio si se trataba de una furgoneta u otro tipo de vehículo.
En cuanto a las declaraciones prestadas por los agentes en el sentido de que vieron cómo el acusado tenía sus manos cortadas y sucias, la parte considera que dicha circunstancia no constituye indicios suficiente e inequívoco sobre la participación del recurrente en el robo.
Considera la parte, de otro lado, que al acusado no se le intervino objeto alguno ni se halló la furgoneta, en la cual probablemente debieron huir los que realmente ejecutaron la sustracción.
Finalmente, el escrito de recurso muestra su sorpresa al constatar que la sentencia de instancia acaba absolviendo a la coacusada Sra. Camino a pesar de que fue detenida en el interior de al vivienda, habiendo reconocido la misma que había pernoctado en la misma y sin que, al parecer del recurrente, pudiera haber desconocido el arrancamiento de los aparatos de aire acondicionado.
El Ministerio Fiscal y la representación de la coacusada han impugnado el motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, correspondiendo el relato den hechos probados al resultado que ofreció la prueba.
Tampoco, en nuestro criterio, ha incurrido la sentencia en conclusiones ilógicas o irracionales a la hora de, a partir de dichas pruebas, dar por acreditado que el acusado fue una de las personas que accedió al interior de la vivienda mediante el empleo de fuerza para, a continuación, arrancar los aparatos de aire acondicionado y sustraer los demás objetos de su interior a que se refiere la sentencia o, en todo caso, haber participado en dicho acceso y sustracción mediante actos esenciales. En efecto, como veremos, ha concurrido prueba suficiente de cargo en este sentido, más allá de cualquier duda razonable, sin que, por tanto, la snetebncia haya vulnerado la presunción, inicial y constitucional, de que el acusado no era culpable.
En efecto, de un lado, la sentencia de instancia, como explica razonablemente, ha contado con las declaraciones testificales prestadas por el testigo Sr. Gabino. El mismo manifestó en juicio que es vecino de la vivienda afectada. Que el día anterior de los hechos escuchó mucho ruido proveniente de la vivienda afectada, próxima a la suya, y que llamó la atención a los que la ocupaban en ese momento, entre ellos los dos acusados, y que creyó ser inquilinos. Que, al día siguiente, le llamó una vecina para decirle que estaban sacando objetos de esa vivienda vecina, lo que, en efecto, comprobó directamente. Que vio al acusado sacar aparatos de aire acondicionado, que habían arrancado, y cómo los estaba introduciendo en una furgoneta. Que llamó a la policía.
Es cierto que el testigo, en dicho acto de juicio, como hemos podido comprobar de la grabación del acto, no fue muy explícito y expresivo a la hora de responder a la pregunta que le formuló la Fiscal de si el acusado presente en la sala era la persona a la que vio sacando los aparatos de aire acondicionado, respondiendo con un leve gesto y un "hmmm". Sin embargo, comprobada la grabación, nos parece el gesto y expresión de su cara, acompañados de la expresión referida, suficientemente inequívoco en el sentido de que reconocía, sin género de duda, al acusado presente como aquella persona.
Precisó, además, el testigo presencial que solo vio al acusado, y a ninguna perdona más, por lo que se disipa cualquier riesgo de confusión al respecto.
Es cierto igualmente, como propone el recurrente, que no se practicó en fase previa de instrucción judicial diligencia de rueda de reconocimiento al respecto. Sin embargo, como expone la sentencia, no existe en nuestro sistema procesal penal regla tasada que imponga dicha diligencia en todo caso, por pertinente que fuera, como, desde luego lo era en este caso particular.
Basta, al efecto del reconocimiento del acusado, que el testigo directo lo reconozca directamente en el acto de juicio, sin presentar duda alguna, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia.
Al respecto de esto último establecía la STS de 10.2.10 que
Pero es que, además, en corroboración adicional del anterior reconocimiento del acusado, y prueba testifical directa, el juzgado de instancia ha contado, y ha valorado razonablemente, que el acusado, conforme a las declaraciones testificales prestadas por los agentes, tras su detención a 500 metros de la vivienda, y después de que la coacusada les manifestara que era uno de los ocupantes de la vivienda, presentaba en sus manos ostensibles cortes y suciedad, compatibles con haber arrancado por la fuerza antes los aparatos de aire acondicionado.
Se trata de un indicio corroborador objetivado y adicional que ha sido interpretado razonablemente por la sentencia de condena, aun cuando al acusado no se le interviniera instrumento o efecto alguno, los cuales bien podían haber sido traslados por la furgoneta referida y que ya había logrado abandonar el lugar.
Indicio corroborador adicional de la conclusión incriminatoria a la que se ha llegado en la instancia, y al hilo de lo anterior, no puede pasar inadvertido la absolutamente inconsistente versión exculpatoria aportada por el acusado en juicio en relación con su presencia en el lugar, su relación íntima con la coacusada y el hecho objetivado de los cortes y suciedad ostensible en sus manos.
En efecto, el acusado manifestó, en explicación insuficiente e inverosímil de dichos extremos, que residía en Blanes en un hostal y estaba esperando a unos amigos para que lo recogieran. No explicó razonablemente el motivo de su presencia en el lugar ni la relación evidente que le unía con la coacusada ni, en fin, por qué tenía sus manbos cortadas y con una suciedad notoria.
Respecto de los llamados "contraindicios" planteados por la Defensa nos ha recordado, por ejemplo, la STS de 28.6.16 lo siguiente:
De otro lado, la coacusada manifestó en juicio, al igual que les dijera a los agentes inicialmente tras su detención, que el acusado había también pernoctado en la vivienda y que componía el grupo de unas cuatro personas que habían ocupado la vivienda, vivienda que se hallaba en perfectas condiciones y con sus accesos debidamente cerrados, como explicaron la Sra. Victoria y el propio propietario Sr. Fermín, residente en Alemania, mediante la lectura en juicio de sus previas declaraciones prestadas ante el juzgado instructor al amparo del art.730 de la ley procesal penal.
Dicha presencia ilegítima del acusado en el interior de la vivienda constituye un indicio adicional corroborador sobre la participación de aquél, máxime cuando el acusado no ha aportado al respecto una explicación alternativa convincente a la tesis acusatoria, acogida razonablemente por la sentencia de instancia, cuando no se ha constado una especial relación de animadversión entre los dos coacusados y cuando, en fin, las declaraciones prestadas por la coacusada, reconociendo al acusado como uno de los ocupantes de la vivienda, han sido corroboradoas, como hemos visto, por otros elementos adicionales.
Como nos recordaba, por ejemplo, la STS de 7.2.19, "
Todo ello, valorado conjuntamente, hace concluir, de modo razonable, y más allá de una duda razonable, como ha entendido la sentencia apelada, que el acusado tuvo una participación esencial en el delito de robo enjuiciado.
Finalmente, las consideraciones que aporta el escrito de recurso en el sentido de arrojar dudas, ciertamente razonables, sobre la participación de la coacusada, finalmente absuelta, en el delito enjuiciado, y que por razones obvias de falta de impugnación, no puede ser revisada ahora en esta segunda instancia, no invalidan ni son incompatibles con las anteriores conclusiones incriminatorias, suficientes como hemos visto, sobre la participación del acusado recurrente en el delito objeto de condena. El que la coacusada también hubiera sido copartícpe en dicho delito de robo, a pesar de su absolución, inatacable ahora, no excluye, en modo alguno, que el acusado recurrente y condenado hubiera participado igualmente en el referido delito.
Desestimamos, en consecuencia, este primer motivo principal de queja.
Destaca la parte, al efecto, que la prueba pericial que se practicó en juicio a este respecto fue impugnada por la misma al no especificar la misma la descripción de los efectos, su modelo, marca ni antigüedad, sin constar aportado al expediente sus facturas de adquisición ni fotografías, valorándose, en fin, una reparación que no consta que se haya finalmente efectuado.
Las dos Acusaciones han impugnado el motivo de queja.
En efecto, consta de las actuaciones, informe elaborado por el perito Sr. Ángela en el que estima el valor de los efectos sustraídos (Tv marca Samsung, dos splits de aire acondicionado y aparato Wifi de Orange) en la suma de 2.300 euros y los desperfectos causados en la vivienda, especialmente, por el arrancamiento de los aparatos de aire acondicionado, en la de 627,51 euros.
Dicho informe pericial fue ratificado en el acto de juicio, precisando el perito que s etrataban, lógicamente, de valores aproximativos y en los que, en todo caso, se había tenido en cuenta la depreciación de los efectos sustraídos por tratrse de objetos ya usados.
De otro lado, constan fotografías aportadas al atestado sobre los desperfectos causados en el interior de la vivienda, ampliamente significativas e ilustrativas, así como una descripción, lo más detallada posible, por parte del propietario perjudicado.
Por otra parte, la parte recurrente, a pesar de su impugnación formal de la anterior pericial, no ha aportado una prueba pericial alternativa que contradiga las estimaciones periciales practicadas, únicas practicadas en realidad y, como destaca la sentencia, no excesivas ni abultadas
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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