Sentencia Penal 287/2024 ...l del 2024

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16/09/2024

Sentencia Penal 287/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 9/2024 de 02 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100224

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5215

Núm. Roj: SAP B 5215:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.9/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.1060/22

Juzgado de lo Penal nº.1 de Arenys de Mar

Sentencia apelada nº.305/23 dictada el día 9 de noviembre de 2.023

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 287/2024

Barcelona, a 2 de abril de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Emiliano, representado por la Procuradora Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistido por el Letrada Vanessa Muñoz Lacuesta; contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Arenys de Mar, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de robo con fuerza en las cosas y casa habitada.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: Debo condenar y condeno a D. Emiliano, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 2 y 241.1, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le condenó al pago de la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Fermín en la suma de 627,51 euros por los desperfectos ocasionados y en la suma de 2.300 euros por los objetos sustraídos, con más los intereses del art. 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a doña Camino, mayor de edad, provista de DNI NUM001 del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Emiliano ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de robo con fuerz en casa habitada y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 17 de enero de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 18 de marzo de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"El acusado Emiliano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el pasado día 20 de junio de 2022, sobre las 16:00 h, actuando de común acuerdo con otras personas que no han podido ser identificadas y con propósito de obtener un lucro ilícito, haciendo suyos los objetos de valor que se encontrasen, accedieron a la vivienda o segunda residencia sita en la DIRECCION000 de Santa Susanna, perteneciente al partido judicial de Arenys de Mar.

Dicha vivienda consiste en la casa ubicada en un mismo solar, constituida a su vez por dos viviendas que comparten paramentos, constituyendo una sola casa adosada, segunda residencia de Fermín. Para acceder a ella, el acusado y las otras personas desconocidas, fracturaron una puerta de aluminio que daba a la piscina de la vivienda derecha, empleando un destornillador así como fracturaban también una persiana de la vivienda izquierda y la cerradura de la puerta principal que da acceso a la misma. Una vez en el interior, sustrajeron un TV marca Samsung, dos aparatos de aire acondicionado, que fueron arrancados de la pared cortando los cables y tuberías que los unían y un aparato de wifi de Orange, objetos con valor global de 2.300 euros, que no han sido recuperados.

Los daños causados en dichas viviendas, puerta y cables de aire acondicionado, se han valorado 627,51 euros que el perjudicado reclama.

No consta que la también acusada Camino, que llegó pernoctar en dicha vivienda, participara en la comisión de los anteriores hechos."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante Sr. Emiliano solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de robo con fuerza en casa habitada con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente, solicita que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil por falta de prueba al respecto de los valores sustraídos.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación. Igualmente ha impugnado el recurso la representación de la coacusada absuelta, Camino, representada por el Procurador Manuel Oliva Rosell y asistida por el Letrado Javier Muñoz Luri.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivo principal de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia en relación con la participación del recurrente en el delito objeto de condena. Desestimación.

1.- La parte condenada por delito menos grave de robo con fuerza en casa habitada, Sr. Emiliano, se queja en su recurso de que el juzgador de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción enjuiciada.

Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en el delito objeto de acusación y condena puesto que la misma, a su parecer, solo se ha basado en las declaraciones testificales del Sr. Gabino, vecino de la vivienda afectada, y las prestadas por los agentes de policía autonómica, sin más elementos de prueba.

En cuanto a las primeras, la parte les resta toda eficacia probatoria de cargo puesto que en fase de instrucción judicial no se practicó prueba de reconocimiento en rueda y en el acto plenario de juicio, cuando fue peguntado sobre si el acusado presente era la persona que vio cómo sacaba los aparatos de aire acondicionado del interior de la vivienda para colocarlos en una furgoneta, respondió vagamente, sin mirarle directamente, un simple "mmm". Además, considera que ni siquiera el testigo fue capaz de precisar en juicio si se trataba de una furgoneta u otro tipo de vehículo.

En cuanto a las declaraciones prestadas por los agentes en el sentido de que vieron cómo el acusado tenía sus manos cortadas y sucias, la parte considera que dicha circunstancia no constituye indicios suficiente e inequívoco sobre la participación del recurrente en el robo.

Considera la parte, de otro lado, que al acusado no se le intervino objeto alguno ni se halló la furgoneta, en la cual probablemente debieron huir los que realmente ejecutaron la sustracción.

Finalmente, el escrito de recurso muestra su sorpresa al constatar que la sentencia de instancia acaba absolviendo a la coacusada Sra. Camino a pesar de que fue detenida en el interior de al vivienda, habiendo reconocido la misma que había pernoctado en la misma y sin que, al parecer del recurrente, pudiera haber desconocido el arrancamiento de los aparatos de aire acondicionado.

El Ministerio Fiscal y la representación de la coacusada han impugnado el motivo de queja.

2.- Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, correspondiendo el relato den hechos probados al resultado que ofreció la prueba.

Tampoco, en nuestro criterio, ha incurrido la sentencia en conclusiones ilógicas o irracionales a la hora de, a partir de dichas pruebas, dar por acreditado que el acusado fue una de las personas que accedió al interior de la vivienda mediante el empleo de fuerza para, a continuación, arrancar los aparatos de aire acondicionado y sustraer los demás objetos de su interior a que se refiere la sentencia o, en todo caso, haber participado en dicho acceso y sustracción mediante actos esenciales. En efecto, como veremos, ha concurrido prueba suficiente de cargo en este sentido, más allá de cualquier duda razonable, sin que, por tanto, la snetebncia haya vulnerado la presunción, inicial y constitucional, de que el acusado no era culpable.

En efecto, de un lado, la sentencia de instancia, como explica razonablemente, ha contado con las declaraciones testificales prestadas por el testigo Sr. Gabino. El mismo manifestó en juicio que es vecino de la vivienda afectada. Que el día anterior de los hechos escuchó mucho ruido proveniente de la vivienda afectada, próxima a la suya, y que llamó la atención a los que la ocupaban en ese momento, entre ellos los dos acusados, y que creyó ser inquilinos. Que, al día siguiente, le llamó una vecina para decirle que estaban sacando objetos de esa vivienda vecina, lo que, en efecto, comprobó directamente. Que vio al acusado sacar aparatos de aire acondicionado, que habían arrancado, y cómo los estaba introduciendo en una furgoneta. Que llamó a la policía.

Es cierto que el testigo, en dicho acto de juicio, como hemos podido comprobar de la grabación del acto, no fue muy explícito y expresivo a la hora de responder a la pregunta que le formuló la Fiscal de si el acusado presente en la sala era la persona a la que vio sacando los aparatos de aire acondicionado, respondiendo con un leve gesto y un "hmmm". Sin embargo, comprobada la grabación, nos parece el gesto y expresión de su cara, acompañados de la expresión referida, suficientemente inequívoco en el sentido de que reconocía, sin género de duda, al acusado presente como aquella persona.

Precisó, además, el testigo presencial que solo vio al acusado, y a ninguna perdona más, por lo que se disipa cualquier riesgo de confusión al respecto.

Es cierto igualmente, como propone el recurrente, que no se practicó en fase previa de instrucción judicial diligencia de rueda de reconocimiento al respecto. Sin embargo, como expone la sentencia, no existe en nuestro sistema procesal penal regla tasada que imponga dicha diligencia en todo caso, por pertinente que fuera, como, desde luego lo era en este caso particular.

Basta, al efecto del reconocimiento del acusado, que el testigo directo lo reconozca directamente en el acto de juicio, sin presentar duda alguna, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia.

Al respecto de esto último establecía la STS de 10.2.10 que "el reconocimiento en rueda que resulta diligencia por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario o acto del juicio oral, lo que no obsta en absoluto a que en dicho acto, porque sólo en él alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y que pueda servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio.

Por tanto, es permisible y procesalmente impecable, medio probatorio totalmente lícito, que el interrogatorio de preguntas de testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito, sin que pueda tener la consideración de una nueva prueba sometida a la prohibición del art.728 LECrim ".

Pero es que, además, en corroboración adicional del anterior reconocimiento del acusado, y prueba testifical directa, el juzgado de instancia ha contado, y ha valorado razonablemente, que el acusado, conforme a las declaraciones testificales prestadas por los agentes, tras su detención a 500 metros de la vivienda, y después de que la coacusada les manifestara que era uno de los ocupantes de la vivienda, presentaba en sus manos ostensibles cortes y suciedad, compatibles con haber arrancado por la fuerza antes los aparatos de aire acondicionado.

Se trata de un indicio corroborador objetivado y adicional que ha sido interpretado razonablemente por la sentencia de condena, aun cuando al acusado no se le interviniera instrumento o efecto alguno, los cuales bien podían haber sido traslados por la furgoneta referida y que ya había logrado abandonar el lugar.

Indicio corroborador adicional de la conclusión incriminatoria a la que se ha llegado en la instancia, y al hilo de lo anterior, no puede pasar inadvertido la absolutamente inconsistente versión exculpatoria aportada por el acusado en juicio en relación con su presencia en el lugar, su relación íntima con la coacusada y el hecho objetivado de los cortes y suciedad ostensible en sus manos.

En efecto, el acusado manifestó, en explicación insuficiente e inverosímil de dichos extremos, que residía en Blanes en un hostal y estaba esperando a unos amigos para que lo recogieran. No explicó razonablemente el motivo de su presencia en el lugar ni la relación evidente que le unía con la coacusada ni, en fin, por qué tenía sus manbos cortadas y con una suciedad notoria.

Respecto de los llamados "contraindicios" planteados por la Defensa nos ha recordado, por ejemplo, la STS de 28.6.16 lo siguiente:

"En este punto conviene recordar la STS de 2.6.10 , que precisó: En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997 ), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998 , y ATC 110/19990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

Por su parte, esta Sala tiene establecido que las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3 ; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba,cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )."

De otro lado, la coacusada manifestó en juicio, al igual que les dijera a los agentes inicialmente tras su detención, que el acusado había también pernoctado en la vivienda y que componía el grupo de unas cuatro personas que habían ocupado la vivienda, vivienda que se hallaba en perfectas condiciones y con sus accesos debidamente cerrados, como explicaron la Sra. Victoria y el propio propietario Sr. Fermín, residente en Alemania, mediante la lectura en juicio de sus previas declaraciones prestadas ante el juzgado instructor al amparo del art.730 de la ley procesal penal.

Dicha presencia ilegítima del acusado en el interior de la vivienda constituye un indicio adicional corroborador sobre la participación de aquél, máxime cuando el acusado no ha aportado al respecto una explicación alternativa convincente a la tesis acusatoria, acogida razonablemente por la sentencia de instancia, cuando no se ha constado una especial relación de animadversión entre los dos coacusados y cuando, en fin, las declaraciones prestadas por la coacusada, reconociendo al acusado como uno de los ocupantes de la vivienda, han sido corroboradoas, como hemos visto, por otros elementos adicionales.

Como nos recordaba, por ejemplo, la STS de 7.2.19, " las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).

Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).

Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente."

Todo ello, valorado conjuntamente, hace concluir, de modo razonable, y más allá de una duda razonable, como ha entendido la sentencia apelada, que el acusado tuvo una participación esencial en el delito de robo enjuiciado.

Finalmente, las consideraciones que aporta el escrito de recurso en el sentido de arrojar dudas, ciertamente razonables, sobre la participación de la coacusada, finalmente absuelta, en el delito enjuiciado, y que por razones obvias de falta de impugnación, no puede ser revisada ahora en esta segunda instancia, no invalidan ni son incompatibles con las anteriores conclusiones incriminatorias, suficientes como hemos visto, sobre la participación del acusado recurrente en el delito objeto de condena. El que la coacusada también hubiera sido copartícpe en dicho delito de robo, a pesar de su absolución, inatacable ahora, no excluye, en modo alguno, que el acusado recurrente y condenado hubiera participado igualmente en el referido delito.

Desestimamos, en consecuencia, este primer motivo principal de queja.

TERCERO.- Motivo de impugnación subsidiario consistente en la pretendida falta de prueba sobre el importe de los efectos sustraídos y dañados determinante de la responsabilidad civil impuesta. Desestimación.

1.- La parte recurrente se queja, en segundo lugar, de que el importe en que la sentencia apelada ha concretado la responsabilidad civil derivada del delito no s eha sustentado sobre prueba suficiente practicada en el acto de juicio.

Destaca la parte, al efecto, que la prueba pericial que se practicó en juicio a este respecto fue impugnada por la misma al no especificar la misma la descripción de los efectos, su modelo, marca ni antigüedad, sin constar aportado al expediente sus facturas de adquisición ni fotografías, valorándose, en fin, una reparación que no consta que se haya finalmente efectuado.

Las dos Acusaciones han impugnado el motivo de queja.

2.- Tampoco podemos estimar este segundo motivo de impugnación en relación al importe de la responsabilidad civil impuesta en la instancia.

En efecto, consta de las actuaciones, informe elaborado por el perito Sr. Ángela en el que estima el valor de los efectos sustraídos (Tv marca Samsung, dos splits de aire acondicionado y aparato Wifi de Orange) en la suma de 2.300 euros y los desperfectos causados en la vivienda, especialmente, por el arrancamiento de los aparatos de aire acondicionado, en la de 627,51 euros.

Dicho informe pericial fue ratificado en el acto de juicio, precisando el perito que s etrataban, lógicamente, de valores aproximativos y en los que, en todo caso, se había tenido en cuenta la depreciación de los efectos sustraídos por tratrse de objetos ya usados.

De otro lado, constan fotografías aportadas al atestado sobre los desperfectos causados en el interior de la vivienda, ampliamente significativas e ilustrativas, así como una descripción, lo más detallada posible, por parte del propietario perjudicado.

Por otra parte, la parte recurrente, a pesar de su impugnación formal de la anterior pericial, no ha aportado una prueba pericial alternativa que contradiga las estimaciones periciales practicadas, únicas practicadas en realidad y, como destaca la sentencia, no excesivas ni abultadas prima facie, por lo que no puede concluirse que las conclusiones a las que llega la sentencia de condena sobre este extremo hayan sido equivocadas, irraciones o ilógicas.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Arenys de Mar el día 9 de noviembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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