Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 490/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 217/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100392
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6330
Núm. Roj: SAP B 6330:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 217/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Daniel Almería Trenco
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Diego Barrio Giménez
En Barcelona, 2 de mayo de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 75/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza/receptación, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, en representación del condenado Dº Felicisimo, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2020 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Hechos
No se admiten los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes:
Dª Felicisimo, natural de Marruecos, y provisto de NIE NUM000, carente de antecedentes penales, el pasado día 11 de octubre de 2018 procedió a vender unas piezas o barras de aluminio de 2,40 ms x 60 ms. que habían sido sustraídas dentro del recinto vallado de DIRECCION000, del veinat de Sant Pere de Tordera, vendiéndolo en la chatarrería más próxima, concretamente a Casa Nualart SL sita en el Polígono Industrial de Can Verdalet, parcela C/D 71,73, de Tordera, que se encuentra a unos 400 metros, por las que se embolso 12,97 euros según consta en albarán de compra nº NUM001 que suscribió el acusado.
No consta que el acusado sustrajera directamente dichas barras laterales de aluminio del Camión MAN matrícula ....-VZH, entre las 20 horas del 10.10.2018 y las 08 horas del 11.10.2018, ni que conociera el origen ilícito de las mismas.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en base a que la sentencia de instancia era ajustada a derecho y consecuencia de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y concurriendo todos los elementos del tipo penal de receptación, ya que según el fiscal era fácil de apreciar que unas barras laterales arrancadas y rotas podían tener un origen ilícito.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que
En primer lugar, porque el camión al que se arrancaron las barras de metal estaba dentro de una finca vallada que según el atestado de Mossos d'Esquadra y reportaje fotográfico, ratificado en el acto del juicio, tenía distintas alturas en su perímetro, siendo la parte más alta de la valla de 2 metros y la más baja una puerta de metal con una altura de 1'57 metros, sin que se apreciara agujero o forzamiento de algunas de las puertas para poder acceder, por lo que la forma de acceso sería saltando la mencionada valla.
Destacar al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número 595/2016, de 6 de julio, que establece en relación al escalamiento:
Por tanto, en este caso, teniendo el perímetro vallado una puerta de metal con una altura de 1'57 metros, no puede considerarse que exista escalamiento ya que atendiendo a la altura y sus circunstancias no se aprecia la necesidad de una especial destreza, esfuerzo o energía criminal para superar la misma y acceder al recinto.
En segundo lugar, descartado el escalamiento los hechos serían constitutivos de un delito de hurto, que además en este caso sería leve a la vista de la pericial que valora el importe de las barras de hierro sustraídas, en la cantidad de 200 euros (folio 106).
En conclusión, los hechos en su caso serían constitutivos de un delito leve de receptación del artículo 298.2 del CP, y no menos grave del artículo 298.1 del CP, ya que en ningún caso puede castigarse al receptador con pena superior a la del delito encubierto (en este caso un leve de hurto).
En relación al delito de receptación el Tribunal Supremo, en Sentencia, Penal sección 1 del 23 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6624/2013) número de Recurso: 925/2013, Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, expone:
"
En relación al elemento subjetivo el alto Tribunal también ha dicho "
A la vista de la mencionada Jurisprudencia y las circunstancias del caso la Sala considera que no existe prueba directa ni indiciaria suficiente para justificar la condena del acusado. La Sentencia de instancia motiva al respecto:
"
Por tanto, de la prueba practicada lo único acreditado es la existencia de un hurto previo (sustracción de las barras del camión) y de la venta de estas barras por parte del acusado en una chatarrería al día siguiente de la sustracción. Los indicios que llevan al juez de instancia a considerar probado el dolo del acusado son la proximidad temporal entre el robo y la venta, que las barras estaban rotas y el pírrico beneficio.
La sala discrepa de estas conclusiones, considerando que los indicios expuestos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En primer lugar, el hecho de que el acusado no haya ofrecido ninguna versión sobre los hechos, acogiéndose a su derecho a no declarar y no acudiendo al juicio oral, no puede perjudicarle, ya que forma parte de su derecho constitucionalmente reconocido, si bien desconocemos la existencia de una posible tesis de descargo.
En segundo lugar, el único indicio, es la proximidad temporal entre el hurto y la venta, menos de 24 horas, pero ello por sí solo no es suficiente.
En tercer lugar, tampoco puede valorarse como indicio en contra del acusado el hecho de que las barras estuvieran rotas o que éste recibiera un precio irrisorio, menos de 13 euros, por las barras de metal que vendió en la chatarrería. Y ello porque en realidad más que un indicio es un contra-indicio. En este caso desconocemos como tuvo acceso el acusado a las barras, pues carecemos de su versión de los hechos, pero que obtuviera por ellas un precio tan bajo, menos de 13 euros cuando su valor según pericial era de 200 euros, nos lleva a pensar de forma lógica que desconocía su origen ilícito y su posible valor, siendo más razonable que considerara que eran objetos abandonados y que vendió como chatarra, haciéndolo además una empresa dedicada a ello.
De lo expuesto, se deriva que no ha resultado probado uno de los elementos esenciales del tipo, en concreto el elemento subjetivo. La mera sospecha de la Juez de Instancia no puede conducir al dictado de una Sentencia condenatoria, ya que no resulta probado el elemento psicológico (dolo directo o eventual), ni con prueba directa ni indiciaria suficiente, por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso.
Por todo ello, apreciándose tanto error en la valoración de la prueba en los términos anteriormente expuestos, como falta de prueba acreditativa del elemento subjetivo del tipo, debe estimarse vulnerado el principio de presunción de inocencia y la existencia de error en la aplicación del tipo penal sustantivo ( artículo 298 del Código Penal) y en virtud de todo ello, debe estimarse el recurso con revocación del pronunciamiento de condena contenido en la sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
