Sentencia Penal 1085/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 1085/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 158/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

Nº de sentencia: 1085/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100858

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13632

Núm. Roj: SAP B 13632:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación nº 158/23

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona - PA 385/22

SENTENCIA 1085/2023

Ilustrísimas Señorías:

DOÑA LAURA RUIZ CHACÓN

DOÑA CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

DON RAFAEL SICILIA MURILLO

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2023.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 158/2023, procedente el Procedimiento Abreviado 385/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 224/23, de 16 de mayo.

Es parte apelante Don Fulgencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Bagan Catalan y con la defensa letrada de Don Jorge Ortega Soriano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó la sentencia 224/23, de fecha 16 de mayo cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:

" Debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1, en relación al 390.1. 1º y 2º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses, y la multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

" Se declara expresamente probado que Fulgencio mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre el mes de abril de 2018 se personó en el establecimiento Llansa, S.L. sito en la localidad de Sant Boi del Llobregat, a fin de adquirir un vehículo para sí.

Por la mercantil Llansa, S.L. se efectuó al acusado una oferta de venta de un vehículo en fecha 28 de abril de 2018, oferta que fue aceptada por el acusado en fecha 17 de mayo de 2018, quien efectuó una entrega de 500 euros en concepto de paga y señal, quedando obligado el acusado a aportar documentación sobre su solvencia, entre la que se encontraba su vida laboral y una nómina.

Posteriormente, sin que se haya concretado la fecha exacta, el acusado con ánimo de enriquecimiento, remitió por correo electrónico a Motor Llansa, S.L. a fin de que esta lo remitiera a la financiera, (RCI Banque S.A.), informe de vida laboral supuestamente emitido por la Tesorería de la Seguridad Social e impreso en su página Web el día 18 de mayo de 2018, donde aparecían 10.767 días en situación de alta en la Seguridad Social; y una nómina correspondiente al mes de abril de 2018 de la empresa Lisersa S.L. con un líquido a percibir de 1.305,20 euros. Estos documentos, totalmente inveraces, elaborados por el acusado por sí o por persona a su ruego, tenían como finalidad acreditar la solvencia de la que carecía el acusado y lograr con ello la adquisición y financiación del vehículo.

El Código Seguro de Verificación (CSV) del documento consistente en la vida laboral incluido en el documento, había sido totalmente creado ex profeso, no correspondiéndose con los datos reales de la base de datos de la Seguridad Social. La nómina no se correspondía con la realidad en la medida en que el acusado nunca había prestado servicios a la citada mercantil.

Ni el contrato de compraventa ni el de financiación se llegaron a formalizar por lo que ninguna de las entidades sufrió perjuicio alguno."

TERCERO.- Contra dicha resolución, la defensa del Sr. Fulgencio interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que constan en autos y que se dan por reproducidos, por el que solicitó, de forma principal, la nulidad de todo lo actuado tras el dictado el auto de continuación de PA y, de modo subsidiario, la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

CUARTO.- El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal del que se dio traslado al resto de partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó su desestimación por los motivos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente a Doña Carlota Cuatrecasas Monforte. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen:

" Se declara expresamente probado que Fulgencio mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre el mes de abril de 2018 se personó en el establecimiento Llansa, S.L. sito en la localidad de Sant Boi del Llobregat, a fin de adquirir un vehículo para sí.

Por la mercantil Llansa, S.L. se efectuó al acusado una oferta de venta de un vehículo en fecha 28 de abril de 2018, oferta que fue aceptada por el acusado en fecha 17 de mayo de 2018, quien efectuó una entrega de 500 euros en concepto de paga y señal, quedando obligado el acusado a aportar documentación sobre su solvencia, entre la que se encontraba su vida laboral y una nómina.

Posteriormente, sin que se haya concretado la fecha exacta, el acusado con ánimo de enriquecimiento, remitió por un medio que no ha quedado determinado a Motor Llansa, S.L. a fin de que esta lo remitiera a la financiera, (RCI Banque S.A.), informe de vida laboral supuestamente emitido por la Tesorería de la Seguridad Social e impreso en su página Web el día 18 de mayo de 2018, donde aparecían 10.767 días en situación de alta en la Seguridad Social; y una nómina correspondiente al mes de abril de 2018 de la empresa Lisersa S.L. con un líquido a percibir de 1.305,20 euros. Estos documentos, totalmente inveraces, elaborados por el acusado por sí o por persona a su ruego, tenían como finalidad acreditar la solvencia de la que carecía el acusado y lograr con ello la adquisición y financiación del vehículo.

El Código Seguro de Verificación (CSV) del documento consistente en la vida laboral incluido en el documento, había sido totalmente creado ex profeso, no correspondiéndose con los datos reales de la base de datos de la Seguridad Social. La nómina no se correspondía con la realidad en la medida en que el acusado nunca había prestado servicios a la citada mercantil.

Ni el contrato de compraventa ni el de financiación se llegaron a formalizar por lo que ninguna de las entidades sufrió perjuicio alguno."

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las alegaciones del recurrente, un orden lógico procesal de las cuestiones planteadas en el recurso exigen examinar, en primer lugar, si concurre la causa de nulidad alegada.

Al respecto, la parte apelante aduce que en el auto de continuación de PA dictado en fecha 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat no se hizo constar expresamente que el Sr. Fulgencio entregó una nómina falsa a la empresa Motor Llansa SL con el ánimo de obtener una financiación para la compra de un vehículo, y únicamente se hizo referencia a la entrega de una vida laboral mendaz, por lo que el primer hecho no pudo ser objeto ni de acusación ni de enjuiciamiento, debiendo declararse por ende la nulidad de todo lo actuado con carácter posterior al dictado del referido auto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3 LOPJ, en concordancia con los artículos 24 CE y 118 LECrim, por causar indefensión a la defensa.

En relación con ello, el Ministerio Fiscal alega que no consta infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión y que únicamente se formula acusación por un delito simple (no continuado) de falsedad documental y un delito de estafa, no existiendo indefensión alguna.

De acuerdo con lo expuesto, procede traer a colación lo dispuesto en la LOPJ sobre la nulidad alegada por la parte recurrente, en concreto en el artículo 238.3 de dicho cuerpo legal (invocado por esta) establece:

" Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...)

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

En virtud de ello, procede poner de manifiesto que en el presente caso la parte apelante ni siquiera cita el precepto o la norma esencial del procedimiento que cuyo incumplimiento debe conllevar la nulidad, lo cual ya sería motivo bastante para desestimar tal solicitud.

No obstante, a mayor abundamiento procede poner de manifiesto que si bien el artículo 779.1.4º LECrim dispone que: " 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775" y la jurisprudencia entiende que el auto de continuación de Procedimiento Abreviado fija el marco fáctico al que debe ceñirse el enjuiciamiento, lo cierto es que para declarar la nulidad de los actos procesales debe haberse podido producir efectiva indefensión, y ello no ha ocurrido en el presente caso.

Y es que, por un lado, a pesar de que en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal ya incluyó en su Calificación Primera el hecho de que el acusado entregó una nómina falsa a Motor Llançà SA, nada se dijo respecto de la existencia de indefensión en el escrito de defensa, y tampoco se puso de manifiesto tal cuestión como cuestión previa por parte de la defensa en el acto del juicio oral (trámite legalmente oportuno), habiendo tal parte elevado sus conclusiones provisionales a definitivas sin mención alguna a ello en dicho acto del plenario. Así, el acto del juicio y la prueba practicada, con posibilidad de contradicción, versó tanto sobre la aportación de la vida laboral falsa como de la nómina, habiendo tenido la defensa posibilidad de proponer prueba al respecto y cuestionar la practicada, sin que pueda considerarse que existió indefensión alguna.

Además, tal y como alega el Ministerio Fiscal, el hecho de introducir en su escrito de acusación la entrega de la presunta nómina falsa en nada influyó en la calificación de los hechos, habida cuenta de que únicamente se formuló acusación por un delito simple de falsedad documental y de estafa, no por un delito continuado, y de la lectura de la sentencia se desprende que ello no tuvo incidencia alguna ni en la individualización de la pena ni en el Fallo, en que se condenó por un delito simple de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 CP en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 CP.

De acuerdo con ello, procede desestimar la petición de nulidad efectuada.

SEGUNDO.- Desestimado el motivo de apelación principal, procede entrar a examinar el motivo de apelación subsidiario, a saber, el error en la valoración de la prueba y/o la ausencia de prueba de cargo, por lo que debe determinarse si ha existido una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los artículos 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, FJ 21, " la presunción de inocencia implica que no puede existir una condena sin una prueba de cargo válida, realizada con el cumplimiento de todas las garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la cual se puede deducir razonablemente, esto es, aplicando un canon de razonabilidad, tanto la realidad de los hechos como la participación del encausado en ellos". Conforme ha afirmado una larga línea jurisprudencial, tan prolongada que exime de cualquier cita al respecto, la presunción de inocencia tiene un carácter reaccional, es decir, el favorecido por ella se encuentra dispensado de realizar ninguna actividad probatoria si niega los hechos, pues tal deber recae únicamente sobre la acusación. Ahora bien, si el encausado no sólo niega los hechos, sino que alega hechos impeditivos, extintivos, excluyentes, eximentes o atenuatorios de la responsabilidad debe probarlo en el acto del juicio con la misma intensidad que los elementos del delito.

Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.

La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.

Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que " la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación, el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio " in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, " el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del encausado."

En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.

En relación con al invocado error en la valoración de la prueba, con carácter general hemos de recordar que, conforme al art. 741 LECR, compete al Juez de instancia apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia. Las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. El razonamiento anteriormente expuesto, tantas veces repetido en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, responde a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente mediante la reproducción del acta levantada. Valorar la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones y testigos no es una operación sencilla, pero es aún mucho más compleja y prácticamente imposible de efectuar cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir, por tanto, los matices de estas ni el modo en el que se exponen, pues todas estas circunstancias son las que contribuyen a su mejor y más certera valoración.

Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECR en atención la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE).

El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre: " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Por lo tanto, en caso de sentencias condenatorias, pues las sentencias absolutorias o las condenatorias en las que se pretende una agravación de la condena poseen un régimen específico de impugnación que aquí no viene al caso, el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un examen detenido y ponderado de la prueba practicada haga patente un claro error del juzgador que haga necesaria su subsanación.

El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).

En el caso concreto, por un lado, la parte apelante alega que en la sentencia de instancia se da por probado que el Sr. Fulgencio remitió por correo electrónico a la empresa Motor Llansa SL el informe de vida laboral y una nómina del mes de abril de 2018, si bien en la causa no existe la prueba de dicho correo electrónico, ya que solo hace referencia a ello el Sr. Modesto en su declaración testifical el 13 de febrero de 2020, en sede de instrucción, quien empezó a trabajar en dicha compañía en enero de 2019, por lo que no es testigo directo de los hechos, por lo que no puede gozar de credibilidad ya que ni siquiera expresó su fuente de conocimiento.

Al respecto, la apelante asimismo alega que la testigo Sra. María Rosario incurrió en serias contradicciones ya que al principio manifestó que el Sr. Fulgencio acudió al concesionario solo y luego dijo que lo hizo con su esposa, y además reconoció que ella solicitaba la vida laboral de sus clientes (lo que coincide con la tesis del acusado, que aseguró que fue esta quien solicitó su vida laboral) y que la comisión que se llevaba era más alta por la venta de un vehículo financiado que pagado al contado, por lo que carece de credibilidad.

Además, en relación con ello, la parte recurrente alega que de ser cierto que el Sr. Fulgencio presentara la documentación presuntamente falsa por correo electrónico, no resulta lógico que no se aportara este como documental, siendo que se han aportado correos electrónicos de fechas próximas.

En virtud de ello, revisada la documental obrante en las actuaciones, y visionada la grabación del acto del juicio oral, esta Sala entiende que, tal y como acertadamente consideró la juez de instancia, existió en el presente caso prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Fulgencio reconocida por el art. 24.2 CE, la cual reúne las condiciones antes descritas y ha sido valorada conforme al principio de inmediación y a los cánones de racionalidad y razonabilidad exigibles.

Así, la juez de instancia, con carácter general, de forma amplia, completa y lógica, lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, que le lleva a otorgar credibilidad a los testigos que declararon en el acto del juicio oral, en especial a la Sra. María Rosario. Si bien la parte apelante alega que esta incurrió en serias contradicciones, lo cierto es que ella misma advirtió al principio de su declaración que le costaba recordar los hechos ya que habían pasado por sus manos muchos clientes, y en todo momento tuvo la cautela de decir " diría que sí, vino solo y probamos el coche con cambio automático, creo recordar", " creo que la prueba la hicimos él y yo solos", " yo diría que vino con su mujer también, pero no lo puedo asegurar", no pudiendo considerar que ello sean contradicciones con entidad bastante para minar la credibilidad de la testigo, habida cuenta de que hacen referencia a detalles que resulta lógico que sean difíciles de recordar tras el paso de los años, y en lo esencial su relato es mantenido y claro.

El mero hecho de que la testigo declarara que en ocasiones era ella quien solicitaba la vida laboral de sus clientes, siempre con estos delante, puesto que le tenían que proporcionar la clave que recibían a su teléfono móvil, en ningún caso puede considerarse indicador de baja credibilidad de la misma (y confirmación de la versión del acusado), siendo que además ni si quiera se le preguntó en el acto del juicio si ello fue así en el caso de autos (la defensa solo preguntó de forma general, evitando hacer concreta referencia a este caso). Y lo mismo aplica para, por un lado, el hecho de que la mencionada testigo declarara que la comisión que se llevaba era más alta por la venta de un vehículo financiado que pagado al contado, siendo que ello per se no puede conllevar su implicación en los hechos, no existiendo ninguna prueba de cargo al respecto (ni siquiera fue investigada por ello); y, por otro lado, el hecho de que el Sr. Fulgencio manifestara a Motor Llansa SA que deseaba cancelar la venta porque así lo había hablado con su esposa que era la administradora de la empresa, ya que ello en ningún caso excluye la posibilidad de que el Sr. Fulgencio fuera a adquirir el vehículo a título personal (incluso para uso de la mercantil de su esposa), como se dice en la sentencia recurrida, siendo que en toda la documentación previa obra su identificación como persona física y, es más, la supuesta empleadora del mismo que consta en la nómina aportada por él es dicha empresa, LISERSA SL, lo cual como dice la juez a quo, resta toda lógica a la versión del acusado, siendo que como aseguró la testigo Sra. María Rosario, en caso de que la contratante hubiera sido la mercantil (que según el acusado podía pagar al contado) la documentación solicitada hubiera sido otra distinta y no tenía ningún sentido que se le solicitara la vida laboral.

No obstante, cierto es que de la prueba practicada en el acto del plenario no puede desprenderse como hecho probado que el Sr. Fulgencio remitiera a Motor Llansa SA la documentación objeto de controversia por correo electrónico, ya que ello no se afirma por ninguno de los testigos que declararon en dicho acto ni consta en soporte documental, siendo que la única testigo directa de los hechos, la Sra. María Rosario, dijo que por lo general la documentación requerida para la financiera se entregaba en mano por los clientes, que aportaban los originales y ella hacía fotocopias, y que creía que en este caso fue así porque en esa época es como se hacía, pero que no lo podía asegurar. Así, cierto es que en este punto la juzgadora de instancia no ha llegado a una conclusión fáctica congruente con la prueba practicada y valorada (habida cuenta de que ni siquiera en la valoración jurídica hace referencia a tal cuestión), por lo que procede modificar los hechos probados en tal punto, en el único sentido de establecer que no consta probada la forma en que el Sr. Fulgencio remitió los documentos a Motor Llansa SA, sin que ello tenga mayor relevancia ni en el resto de los hechos probados (que deben mantenerse tal y como están, puesto que han sido deducidos conforme a Derecho, por la juez de instancia), ni en el resto de pronunciamientos de la sentencia, que no se ve afectado por el mero detalle de cómo se entregó la documentación a la mercantil (lógico que no se recuerde bien después de los años y con tantos clientes), ya que lo que sí consta probado es que esta se entregó por parte del acusado, como ya se ha dicho.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fulgencio contra la sentencia 224/23, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, que REVOCAMOS parcialmente en el sentido de modificar los Hechos Probados en los términos que obran en la presente resolución.

Se ratifica en todo lo demás la mencionada sentencia y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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